{"id":89303,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2977-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2977-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2977-2015\/","title":{"rendered":"STC 2977 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2977-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00040-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el 11 \u00a0de febrero de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0&#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Einar \u00a0Alfonso Ortiz Useche contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal \u00a0de L\u00e9rida y Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso abreviado de \u201c(\u2026) impugnaci\u00f3n \u00a0de actos de asamblea (\u2026)\u201d \u00a0iniciado por el aqu\u00ed actor y Jos\u00e9 Antonio Ortiz Useche \u00a0frente a la sociedad Ortiz Useche y C\u00eda. S. en C. \u2013en \u00a0liquidaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de abogado, el petente solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reclamo, asevera que dada la muerte de los socios \u00a0gestores y la p\u00e9rdida de vigencia de la sociedad demandada, \u00a0los asociados efectuaron distintas reuniones para designar un \u00a0liquidador y proceder a la extinci\u00f3n de la empresa, empero, \u00a0ante la falta de representaci\u00f3n legal de las cuotas partes de \u00a0propiedad de una de las socias fallecidas y el desacuerdo de los \u00a0dem\u00e1s interesados, no lograron materializarse aqu\u00e9llos \u00a0prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que seg\u00fan acta de 1\u00b0 de abril de 2013, se celebr\u00f3 \u00a0una junta de socios \u201c(\u2026) por \u00a0derecho propio (\u2026)\u201d \u00a0para las cuestiones se\u00f1aladas; sin embargo, la misma no cont\u00f3 \u00a0con el n\u00famero de votos exigidos por la ley, pues aunque se \u00a0dej\u00f3 constancia de la concurrencia de cuatro (4) de los seis \u00a0(6) socios comanditarios, algunos actuaron, supuestamente, mediante \u00a0apoderado, pero los poderes no se aportaron. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u00e9l y su hermano Jos\u00e9 Antonio Ortiz Useche no se \u00a0enteraron del acto enunciado porque \u201c(\u2026) jam\u00e1s \u00a0se realiz\u00f3 o al menos no en el domicilio social de la empresa \u00a0familiar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que impuls\u00f3 el juicio objeto de resguardo para obtener la \u00a0nulidad del acta rese\u00f1ada y su cancelaci\u00f3n del registro \u00a0mercantil, as\u00ed como la invalidez de los actos realizados por \u00a0el liquidador designado. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0contraparte se opuso a las pretensiones, alegando la legalidad del \u00a0instrumento impugnado, la caducidad de la acci\u00f3n y la falta de \u00a0competencia del juzgador convocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se reconoci\u00f3 \u201c(\u2026) la \u00a0ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea (\u2026) \u00a0celebrada \u00a0el 1\u00b0 de abril de 2013 (\u2026)\u201d \u00a0y se dispuso oficiar para surtir las anotaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n de esa providencia con el fin de conseguir la \u00a0anulaci\u00f3n de la citada acta; el reconocimiento de los da\u00f1os \u00a0y perjuicios causados; y la modificaci\u00f3n de las costas; no \u00a0obstante, solo se accedi\u00f3 a lo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos \u00a0sujetos procesales apelaron el fallo del a \u00a0quo \u00a0y, en decisi\u00f3n de 12 de agosto de 2014, el funcionario de \u00a0circuito atacado resolvi\u00f3, entre otras cuestiones, revocar la \u00a0determinaci\u00f3n recurrida; decretar impr\u00f3spera la nulidad \u00a0del acta referenciada; y declarar sospechosos los testimonios de \u00a0Denice Jim\u00e9nez y Luis Daza \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0resaltar \u00a0in \u00a0extenso a \u00a0la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales y aducir \u00a0el \u00e9xito de este mecanismo, sostiene que los acusados \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al \u00a0interpretar err\u00f3neamente el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, porque resultaba inviable tener por acreditada la \u00a0representaci\u00f3n de los socios en el acto de 1\u00b0 de abril de \u00a02013, cuando no obraban los poderes correspondientes por escrito, \u00a0como lo exige el canon 184 \u00eddem, \u00a0as\u00ed hubiese quedado registrada la existencia de \u00e9stos \u00a0en el acta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acota \u00a0que los acusados omitieron aplicar la regla 190 \u00eddem, \u00a0pues demostrado como estaba la comparecencia solamente de uno (1) \u00a0solo de los socios a la reuni\u00f3n enunciada, deb\u00eda \u00a0decretarse la nulidad absoluta de la renombrada acta (fls. \u00a03 al \u00a024, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, dejar sin efecto el fallo del juzgador de circuito e \u00a0imponer la emisi\u00f3n de otro, favorable a sus pretensiones (fl. \u00a025, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estrado municipal convocado relacion\u00f3 los antecedentes del \u00a0pleito materia de reproche y adujo no haber amenazado o quebrantado \u00a0las garant\u00edas del tutelante, pues \u201c(\u2026) la \u00a0decisi\u00f3n de instancia fue la que se consider\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente procedente (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado de circuito guard\u00f3 silencio sobre el reparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda pretendida al no encontrarse los defectos enrostrados \u00a0en la sentencia emitida en segundo grado dentro del pleito acusado, \u00a0por tanto, no era procedente \u201c(\u2026) adentrarse \u00a0(\u2026) \u00a0en \u00a0un reestudio del asunto so pena de resquebrajar la seguridad jur\u00eddica \u00a0y dar al traste con la autonom\u00eda e independencia que son \u00a0inherentes a la labor judicial (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 45 al 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0solicitante impugn\u00f3 el fallo memorado sin expresar los motivos \u00a0de su inconformidad (fl. 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de los medios de convicci\u00f3n allegados, se colige la \u00a0improcedencia del auxilio deprecado, \u00a0toda vez que no se evidencia en la actuaci\u00f3n de las \u00a0autoridades querelladas, irregularidad lesiva de prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0revisada \u00a0la sentencia de 12 de agosto de 2014, mediante la cual el juez de \u00a0circuito acusado decidi\u00f3, entre otras cuestiones, revocar la \u00a0de primer grado para declarar \u201c(\u2026) sin \u00a0prosperidad la nulidad absoluta (\u2026) \u00a0respecto \u00a0del acta n\u00famero 1 de la junta de socios de la sociedad \u00a0denominada Ortiz Useche y C\u00eda. E. en C., realizada el 1\u00b0 \u00a0de abril de 2013 (\u2026)\u201d \u00a0y sospechosos los testimonios de Denice Jim\u00e9nez Cristancho y \u00a0Luis Daza \u00c1vila, para con ello \u00a0cerrar el debate en torno a la \u00a0procedencia de las pretensiones del tutelante, se encuentra una \u00a0valoraci\u00f3n prudente de las pruebas, normatividad, \u00a0jurisprudencia y doctrina aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el \u00a0funcionario mencionado, comenz\u00f3 por destacar que la \u00a0determinaci\u00f3n del a \u00a0quo no \u00a0pod\u00eda compartirse, por cuanto, por una parte, no era necesaria \u00a0una providencia judicial para determinar la \u201cineficacia\u201d \u00a0del acta demandada y, por la otra, esa cuesti\u00f3n no hab\u00eda \u00a0sido alegada el extremo actor, lo cual revelaba la incongruencia del \u00a0fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0reforzar su conclusi\u00f3n, el juzgador cit\u00f3 jurisprudencia \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y algunos criterios de la \u00a0Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, referente a la nulidad absoluta de los actos de las \u00a0sociedades cuando se adelantan \u201c(\u2026) sin \u00a0el n\u00famero de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o \u00a0excediendo los l\u00edmites del contrato social (\u2026)\u201d, \u00a0acot\u00f3 que para el caso lo importante era establecer \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0la reuni\u00f3n de la junta de socios de la sociedad Ortiz Useche y \u00a0C\u00eda. S. en C. \u00a0en liquidaci\u00f3n, deb\u00eda realizarse el primero de abril de \u00a02013, a las diez de la ma\u00f1ana, tal como lo dispone el art\u00edculo \u00a0422, numeral 2o \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, es decir por derecho propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha \u00a0disposici\u00f3n previene que: \u2018Si \u00a0no fuere convocada la asamblea se reunir\u00e1 por derecho propio \u00a0el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de abril, a las 10:00 a.m., \u00a0en las oficinas del domicilio principal, donde funcionen la \u00a0administraci\u00f3n de la sociedad\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a la Circular externa 07 de marzo 23 de 1994 de la Supersociedades, \u00a0en la cual se definen los criterios para las reuniones ordinarias y \u00a0extraordinarias de las sociedades, el fallador destac\u00f3 que si \u00a0bien Useche \u00a0y C\u00eda. S. en C. hab\u00eda celebrado su junta el 4 diciembre \u00a0de 2012, conforme a sus estatutos, en esa oportunidad \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0se supli\u00f3 la necesidad de elegir un liquidador que \u00a0representara la sociedad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque la reuni\u00f3n \u201c(\u2026) por \u00a0derecho propio (\u2026)\u201d \u00a0no debi\u00f3 haber tenido lugar, \u201c(\u2026) la \u00a0elecci\u00f3n del liquidador era un vac\u00edo cuya urgencia era \u00a0necesario suplir (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0sociedad no contaba con administradores porque quienes la \u00a0representaban eran los socios gestores, tal como se hab\u00eda \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 9 de la escritura de constituci\u00f3n \u00a0(&#8230;), \u00a0en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0\u00bfQue \u00a0 \u00a0debe \u00a0 hacer \u00a0 la sociedad comandita simple, qui\u00e9n debe \u00a0representar a esta sociedad?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0dar soluci\u00f3n al presente interrogante, se ha de poner de \u00a0presente que el mismo ha de analizarse desde dos \u00f3pticas \u00a0diferentes. Aquella en la que la sociedad en comandita se encuentra \u00a0disuelta por motivo del fallecimiento del socio gestor, y aquella en \u00a0la que a pesar de la muerte de dicho asociado la sociedad no se \u00a0disuelve y sigue funcionando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el evento en el que en la sociedad en comandita proceda la disoluci\u00f3n \u00a0y consiguiente liquidaci\u00f3n, la representaci\u00f3n de la \u00a0misma ha de \u00a0ejercerla la persona que sea designada como liquidador de acuerdo con \u00a0lo que establezcan los \u00a0estatutos. \u00a0Si estos guardan silencio sobre el particular, se ha de se\u00f1alar \u00a0que no obstante exigir el art\u00edculo 334 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Comercio que la elecci\u00f3n del liquidador debe \u00a0hacerse con el voto de la mayor\u00eda absoluta tanto de los socios \u00a0colectivos como de las cuotas de los comanditarios, en la hip\u00f3tesis \u00a0que se estudia, en la que no existe la categor\u00eda de socios \u00a0colectivos por el fallecimiento del \u00fanico gestor, la \u00a0designaci\u00f3n del liquidador ha de hacerse solo por los socios \u00a0comanditarios, operando aqu\u00ed una excepci\u00f3n a la regla \u00a0consagrada en el ya mencionado art\u00edculo 334 del Ordenamiento \u00a0Mercantil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior, el juzgador insisti\u00f3 en la urgencia de la \u00a0sociedad demandada de reunirse para la designaci\u00f3n del \u00a0liquidador. \u00a0Luego, cit\u00f3 el siguiente criterio del \u00f3rgano de \u00a0vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0varias oportunidades la Superintendencia de Sociedades ha manifestado \u00a0que la reuni\u00f3n por derecho propio procede a\u00fan en los \u00a0casos en que los estatutos han fijado la fecha de la asamblea \u00a0ordinaria despu\u00e9s de los primeros tres meses del a\u00f1o \u00a0establecidos por el C\u00f3digo de Comercio, de suerte que si los \u00a0estatutos dicen que la primer asamblea ordinaria se debe realizar en \u00a0el mes de mayo, ello no impide que la reuni\u00f3n por derecho \u00a0propio del primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de abril se pueda \u00a0realizar, y en consecuencia, es dable afirmar que los estatutos nunca \u00a0deben considerar una fecha de reuni\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los tres primeros meses del a\u00f1o, pues de ser as\u00ed \u00a0procede la reuni\u00f3n por derecho propio en donde se podr\u00e1n \u00a0tomar las decisiones del caso, a\u00fan con un quorum deliberatorio \u00a0inferior a lo permitido en una asamblea ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0concepto coligi\u00f3 la inviabilidad de declarar la nulidad \u00a0absoluta del acta cuestionada, por cuanto ese fen\u00f3meno \u00a0solamente pod\u00eda surgir de \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la taxatividad prevista por el legislador, de manera que en el marco \u00a0del art\u00edculo 190, lo \u00fanico que genera este efecto es \u00a0que las decisiones que se acojan en la asamblea o junta de socios, \u00a0frustren el n\u00famero de votos exigidos \u2018en los estatutos o \u00a0en las leyes\u2019, y, aunque no es lo planteado por la parte \u00a0demandante, sobrepasen \u2018los l\u00edmites del contrato social\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los testimonios recaudados, \u00a0reliev\u00f3 que si bien de \u00e9stos se desprend\u00eda que \u00a0la junta de socios de 1\u00b0 de abril de 2013 no tuvo lugar, la tacha \u00a0de falsedad alegada respecto de los declarantes se hab\u00eda \u00a0configurado, porque \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Lu\u00eds \u00a0Daza \u00c1vila acude a la finca donde deb\u00eda realizarse la \u00a0reuni\u00f3n precisamente durante el espacio de tiempo que uno de \u00a0los demandados dice que esta se adelant\u00f3 (\u2026), con una \u00a0excusa que resulta extra\u00f1a, pues busc\u00f3 un semoviente \u00a0por una hora y media, aproximadamente, sin encontrarlo, y dejando \u00a0constancia que ninguna persona estaba en el lugar, y que solo se \u00a0encontr\u00f3, a la salida, con la se\u00f1ora Denice Jim\u00e9nez \u00a0Cristancho \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, esta se\u00f1ora lo contradice ostensiblemente, porque \u00a0manifiesta que estuvo en la finca de ocho a diez y media de la ma\u00f1ana \u00a0y que durante ese tiempo tambi\u00e9n lo estaban el administrador y \u00a0su esposa, y literalmente dice \u2018(\u2026) no entend\u00ed la \u00a0conversaci\u00f3n pero se escuchaba que hab\u00edan personas \u00a0hablando haya (sic) y sigue diciendo que cuando lleg\u00f3 Lu\u00eds \u00a0Daza, el administrador estaba en la finca\u2019. Aduce tambi\u00e9n \u00a0que supo que la reuni\u00f3n empezaba a las diez de la ma\u00f1ana \u00a0y que los socios iban a realizar la reuni\u00f3n, que subi\u00f3 \u00a0a las ocho y que estuvo hasta las diez o diez y media, \u2018pero \u00a0que ninguno fue\u2019 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que a ambas declaraciones les falta veracidad. Se desconoce el \u00a0motivo; pero llama la atenci\u00f3n que Denice Jim\u00e9nez \u00a0Cristancho, exprese que ten\u00eda inter\u00e9s en la reuni\u00f3n, \u00a0pero que a \u2018m\u00ed no me quieren ver para nada seguramente \u00a0por eso no subieron\u2019. Es que ella no es socia y si tiene \u00a0inter\u00e9s \u00e9ste no se expresa, adem\u00e1s no justifica \u00a0que desde las seis de la ma\u00f1ana se hubiera enterado de la \u00a0reuni\u00f3n sin ninguna raz\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a las exposiciones de Jos\u00e9 Ricardo Andr\u00e9s Ortiz \u00a0C\u00e9spedes y Jos\u00e9 Ricardo Ortiz Useche. El primero, fue \u00a0quien fungi\u00f3 como secretario en la junta de socios de la \u00a0Sociedad Ortiz Useche y C\u00eda S. en C, y asevera que se realiz\u00f3 \u00a0el 1 de abril de 2013, en la finca La Esperanza, Vereda El Sitio de \u00a0L\u00e9rida, prolong\u00e1ndose desde las 10:00 a.m. hasta las \u00a011:00 u 11:30 a.m., y por lo mismo puede decir quienes estuvieron \u00a0presentes, como socios comanditarios: Leonel Ignacio y Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Ortiz Useche, este \u00faltimo como representante legal de \u00a0la sociedad que lleva su nombre, y mediante poder Gloria Marina y \u00a0Naryibe Ortiz Useche (\u2026); mientras que el segundo, se \u00a0relaciona como representante legal de la Sociedad Jos\u00e9 Ricardo \u00a0Ortiz Useche S.A.S., refiriendo tambi\u00e9n las personas que se \u00a0hicieron presentes, y la duraci\u00f3n de la reuni\u00f3n, \u00a0agregando que el poder a que se alude fue otorgado a Leonel Ignacio \u00a0Ortiz Useche (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo discurrido, estableci\u00f3 que de los seis socios comanditarios \u00a0comparecieron cuatro, \u201c(\u2026) dos \u00a0personalmente y otros con poder, sin que sea necesario acreditar si \u00a0efectivamente se presentaron los poderes, pues as\u00ed consta en \u00a0el acta (\u2026)\u201d. \u00a0Y sobre la elecci\u00f3n del liquidador, acot\u00f3 que ello se \u00a0hab\u00eda surtido en legal forma, dada la ausencia de los socios \u00a0gestores por fallecimiento y la presencia de la mayor\u00eda de los \u00a0comanditarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reliev\u00f3 \u00a0que el acta impugnada \u201c(\u2026) \u00a0no perdi\u00f3 su entereza durante el debate probatorio, ni mengu\u00f3 \u00a0su significaci\u00f3n jur\u00eddica (\u2026)\u201d, \u00a0por tanto, lo inscrito en ella ten\u00eda car\u00e1cter de \u00a0verdad, m\u00e1xime si sobre la misma no se hab\u00eda predicado \u00a0una posible falsedad ideol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0antes se sostuvo, no se vislumbra v\u00eda de hecho lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en \u00a0\u00e9sta se expusieron suficientemente las razones por las cuales \u00a0no prosperaba la nulidad absoluta del instrumento atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a \u00a0la valoraci\u00f3n del caudal probatorio, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por \u00a0el juez de circuito, esa circunstancia no permite predicar las \u00a0irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}