{"id":89304,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2979-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2979-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2979-2015\/","title":{"rendered":"STC 2979 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2979-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0. \u00a073001-22-13-000-2015-00011-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con \u00a0ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia de 16 de \u00a0septiembre de 2014 (fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, se ordene al despacho judicial querellado \u00ab(\u2026) \u00a0profiera \u00a0sentencia de segunda instancia ajustada a Derecho (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 1 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamenta la \u00a0queja en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que as\u00ed se \u00a0compendia (fls. 5, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sostiene que en el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de la \u00a0compraventa \u00ab(\u2026) contenida \u00a0en [la] \u00a0escritura p\u00fablica No. 3234 otorgada el 13 de noviembre de 2003 \u00a0(\u2026)\u00bb, que promovi\u00f3 Jos\u00e9 Javier \u00c1vila \u00a0\u00c1vila en su contra, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la demanda mediante auto de 03 de agosto \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma que el \u00a0Juez de conocimiento pese a que el demandante sab\u00eda el lugar \u00a0de su domicilio, la emplaz\u00f3, design\u00e1ndole curador ad \u00a0litem, \u00a0y el 9 de abril de 2008 emiti\u00f3 sentencia acogiendo las \u00a0pretensiones suplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expone que el \u00a018 de noviembre de 2008 se enter\u00f3 del litigio, motivo por el \u00a0cual solicit\u00f3 la nulidad del mismo por su indebida \u00a0notificaci\u00f3n, la cual fue desestimada en primera instancia, \u00a0decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el superior el 7 de diciembre de \u00a02010 \u00ab(\u2026) decret[ando] \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, su enteramiento fue surtido nuevamente \u00a0siendo notificada por conducta concluyente con auto del 7 de \u00a0diciembre de 2010, se vincul\u00f3 a Bancolombia y a la se\u00f1ora \u00a0Marcela Polan\u00eda, y tras impartir el tr\u00e1mite de rigor, \u00a0el Juez Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 17 de febrero de \u00a02014 emiti\u00f3 sentencia de primera instancia estimatoria de las \u00a0pretensiones, confirmada por la autoridad accionada el 16 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por ella radicado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sostiene que \u00a0las anteriores determinaciones le vulneran sus garant\u00edas \u00a0principales, por cuanto no acogieron las excepciones de prescripci\u00f3n \u00a0y de contrato cumplido. En relaci\u00f3n a la primera, \u00a0porque \u00a0la \u00a0autoridad accionada expuso err\u00f3neamente que la misma se \u00a0interrumpi\u00f3 \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0a partir de la ejecutoria del auto que decret\u00f3 la nulidad (\u2026). \u00a0Violenta[ndo] \u00a0con ello el debido proceso al omitir \u00a0aplicar \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u00a0(\u2026)\u00bb; y en atenci\u00f3n al segundo medio exceptivo, \u00a0porque no tuvo en cuenta que en la cl\u00e1usula tercera de la \u00a0compraventa acordaron que \u00ab(\u2026) si \u00a0la compradora incumpliere con esta obligaci\u00f3n y su \u00a0incumpliendo genere perjuicios en el buen nombre y honra del \u00a0vendedor, el contrato se resolver\u00e1 a favor del vendedor (\u2026)\u00bb, \u00a0por lo que era necesario acreditar el aludido perjuicio, el cual no \u00a0ocurri\u00f3 y por ende tampoco se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 expuso que la solicitud de amparo \u00a0es improcedente, cuando se controvierten decisiones judiciales como \u00a0ocurre en el presente caso, e indic\u00f3 que el pronunciamiento \u00a0controvertido \u00ab(\u2026) no \u00a0comporta desviaci\u00f3n protuberante de la funci\u00f3n judicial \u00a0que le fue encomendada (\u2026) \u00a0pues, en ejercicio de sus competencias, y con base en la normatividad \u00a0aplicable al caso y las pruebas recaudadas, concluy\u00f3 que se \u00a0daban las circunstancias que conllevaran a efectuar la compensaci\u00f3n \u00a0de las condenas impuestas \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. 31 a 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente resguardo, \u00a0porque las decisiones cuestionadas \u00ab(\u2026) son \u00a0de absoluto y estricto dominio de dicho Despacho, no teniendo \u00a0injerencia alguna esta entidad bancaria \u00a0(\u2026)\u00bb, adem\u00e1s porque la interesada cuenta con \u00a0otros mecanismos para alegar sus inconformidades (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 37 a 40, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Marcela Villareal Polan\u00eda manifest\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0parece \u00a0il\u00f3gico e injusto que todav\u00eda la se\u00f1ora Luz Mila \u00a0Hern\u00e1ndez se atreva a activar una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el juzgado que confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, estructurando de manera definitiva el incumplimiento del \u00a0contrato que suscribi\u00f3 con el se\u00f1or (\u2026), quien \u00a0me vendi\u00f3 el inmueble totalmente saneado que es de mi \u00a0propiedad (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. \u00a043, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Javier \u00c1vila \u00c1vila, por intermedio de \u00a0apoderado judicial, indic\u00f3 que en la determinaci\u00f3n \u00a0atacada se garantiz\u00f3 el debido proceso \u00ab(\u2026) en \u00a0toda su extensi\u00f3n y que se ajusta a la normatividad civil que \u00a0ilustra la materia, pues en el proceso se verific\u00f3 el \u00a0incumplimiento del contrato por el no pago de las cuotas de la \u00a0hipoteca que en \u00faltimas lesion\u00f3 la vida crediticia de \u00a0mi representado \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. 44 y 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 el resguardo, argumentando que el Juzgado acusado no \u00a0incurri\u00f3 en defecto procedimental \u00ab(\u2026) toda \u00a0vez que, el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, a que refiere esta acci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0casos en que no se considera interrumpida la prescripci\u00f3n y \u00a0operar\u00eda la caducidad, en el numeral 3\u00b0 reza: \u201cCuando \u00a0la nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda\u201d, para el 16 de septiembre de 2014, \u00a0fecha en la que fue emitida la sentencia de segunda instancia, se \u00a0encontraba derogado por la Ley 1564 de 2012 art\u00edculo 626, por \u00a0lo que tal aplicabilidad no conlleva un defecto procedimental como lo \u00a0arguye la actora, ya que su no aplicaci\u00f3n se debi\u00f3 a su \u00a0falta de vigencia, mas no es una omisi\u00f3n intencional y \u00a0caprichosa del legislador \u00a0(\u2026)\u00bb (fls.66 a 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la actora aduciendo que cuando se decret\u00f3 la nulidad del \u00a0proceso, esto es el 30 de septiembre de 2010, el precepto 91 del \u00a0Estatuto Procedimental Civil se encontraba vigente, y que de \u00a0aceptarse \u00ab(\u2026) que \u00a0la nulidad decretada en 2010 no se rige por la norma vigente en ese \u00a0momento, resultar\u00eda obvio acogernos a la disposici\u00f3n \u00a0contendida en el numeral 5\u00b0 del art. 95 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, que entr\u00f3 en vigencia el 1\u00b0 de octubre de \u00a02012, fecha en que fue derogado el art. 91 del C.P.C. y el resultado \u00a0ser\u00eda el mismo, porque la nueva disposici\u00f3n contempla \u00a0el mismo supuesto de hecho que consagraba la norma derogada \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. 78 a 80, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Mila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Montero acude a este mecanismo constitucional, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrarse en desacuerdo con la sentencia de 16 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, que confirm\u00f3 la de 17 de febrero del mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda declarado la resoluci\u00f3n del contrato suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ella con Jos\u00e9 Javier \u00c1vila \u00c1vila, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestimar las excepciones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y contrato cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de convicci\u00f3n se tiene demostrado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica n\u00b0. 3234 de 13 de noviembre de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante dio en venta a la aqu\u00ed actora el bien inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0. 350-89720 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9 (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 a 32, cdno. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda ordinaria de resoluci\u00f3n se present\u00f3 el 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2005 y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la admiti\u00f3 el 4 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 4 a 11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno. Corte).<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada fue emplazada y se le design\u00f3 curador ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n el 23 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006; despu\u00e9s del tr\u00e1mite de rigor se dict\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia el 9 de abril de 2008 (fls.11 a 13, cdno. 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de la all\u00ed querellada, mediante prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 30 de julio de 2010 se desestim\u00f3 la nulidad por indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 30 de septiembre de 2010, dejando sin efecto lo actuado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del emplazamiento que le fuera hecho (fl. 13, cdno. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 7 de diciembre de 2010 se tuvo por enterada por conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluyente a tal extremo procesal (fl. 13, cdno. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo anterior, formul\u00f3 los medios exceptivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominados inexigibilidad de la pretendida obligaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de requerimiento, ausencia del requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad, prescripci\u00f3n, pago, contrato cumplido y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesi\u00f3n enorme (fls. 13 y 14, cdno. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agotarse el rito procesal y en atenci\u00f3n a las pol\u00edticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de descongesti\u00f3n, el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n el 17 de febrero de 2014 emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia estimatoria de las pretensiones (fls. 8 a 23, cdno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actora con la precedida determinaci\u00f3n interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa ciudad, el 16 de septiembre de 2014 confirm\u00f3 el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacado, en el cual, refiri\u00e9ndose al medio exceptivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En \u00a0ese orden, el auto admisorio de la demanda se profiri\u00f3 el 4 de \u00a0agosto de 2005, la demandada fue emplazada y se le design\u00f3 \u00a0curador ad-litem con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n el \u00a023 de agosto de 2006 (fl. 36 vto. C-l), es decir, antes del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino prescriptivo, no obstante, como en \u00a0este proceso se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir \u00a0de dicho emplazamiento mediante prove\u00eddo del 30 de septiembre \u00a0de 2010 proferido por el Superior, significa \u00a0lo anterior, que a partir de la ejecutoria de dicha providencia se \u00a0retoma el t\u00e9rmino \u00a0que faltaba antes de declararse la nulidad para consolidarse la \u00a0prescripci\u00f3n que era de 1 a\u00f1o 20 d\u00edas, t\u00e9rmino \u00a0durante el cual debi\u00f3 notificarse la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto la se\u00f1ora LUZ MILA HERNANDEZ MONTERO qued\u00f3 \u00a0notificada por conducta concluyente el 10 de diciembre de 2010, fecha \u00a0en que se notific\u00f3 por estado el auto que as\u00ed lo \u00a0dispuso (fl. 153 vto. C-l), es decir, pocos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de ejecutoriada la providencia de segunda instancia que decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado y mucho antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino \u00a0de 1 a\u00f1o y 20 d\u00edas que faltaba para completarse los 4 \u00a0a\u00f1os de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por lo tanto, \u00a0dicho fen\u00f3meno prescriptivo no se consolid\u00f3, pues uno \u00a0de los efectos de la declaratoria de la nulidad es que se borra todo \u00a0el tiempo transcurrido durante las actuaciones que se declararon \u00a0nulas y el proceso vuelve a continuar a partir de la actuaci\u00f3n \u00a0o providencia que queda inc\u00f3lume \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(fls.8 \u00a0a 23, cdno. Corte, subrayado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva para la Corte es palmario que el fallador de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues a pesar de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil consagra que: \u00ab(\u2026) No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la caducidad, en los siguientes casos (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto admisorio de la demanda (\u2026)\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estrado criticado indic\u00f3 que a partir de la ejecutoria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que declara la nulidad de lo actuado debe reanudarse el conteo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante que esta precisi\u00f3n no est\u00e1 contenida en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0analizada la sentencia fustigada, desde la perspectiva ius \u00a0fundamental, anticipa la Sala la prosperidad del resguardo y, por \u00a0ende, la revocatoria del fallo emitido por el a-quo \u00a0en \u00a0sede de tutela, como quiera que el despacho accionado dej\u00f3 de \u00a0valorar la literalidad del art\u00edculo \u00a091, numeral 3\u00ba del Estatuto Procedimental Civil, lo que trajo de \u00a0por s\u00ed omitir el an\u00e1lisis de \u00a0los t\u00e9rminos prescriptivos en el marco all\u00ed indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco valor\u00f3, \u00a0el estrado atacado, si existi\u00f3 omisi\u00f3n atribuible a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia o a la parte demandante que \u00a0incidiera en la declaraci\u00f3n de nulidad contenida en el auto de \u00a030 de septiembre de 2010 y su trascendencia en relaci\u00f3n con el \u00a0conteo del t\u00e9rmino necesario para interrumpir la prescripci\u00f3n \u00a0excepcionada, con base en la ratio \u00a0decidendi \u00a0esbozada en la jurisprudencia constitucional sobre el punto \u00a0(Sentencia C-227 de 2009 de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ha \u00a0de tenerse en cuenta que, contrariamente a lo se\u00f1alado por el \u00a0a-quo \u00a0constitucional, el precepto 91 rese\u00f1ado fue derogado \u00a0por el literal b) del art\u00edculo 626 \u00a0de la Ley 1564 de 2012, el cual entr\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba \u00a0de octubre de 2012, \u00a0motivo por el cual si bien es cierto que al momento de emitirse el \u00a0fallo de segundo grado, esto es el 16 de septiembre de 2014, esa \u00a0normatividad se encontraba privada de vigencia, no menos cierto es \u00a0que al momento en el cual la peticionaria se notific\u00f3 por \u00a0conducta concluyente del auto admisorio de la demanda dentro del \u00a0proceso en comento, es decir, para el 7 de diciembre de 2010, misma \u00a0fecha en que se decret\u00f3 la nulidad se encontraba vigente esa \u00a0regulaci\u00f3n (art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al reproche seg\u00fan el cual no se tuvo en cuenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n que soport\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato cumplido, la Corte advierte que el fallador en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada tampoco realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, pues si bien es cierto que en la misma resolvi\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensas denominadas \u00ab(\u2026) PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y CONTRATO CUMPLIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00bb, al examinar dicho ac\u00e1pite del fallo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa que solo hizo referencia a los argumentos que soportaron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago excepcionado, dejando de lado la alegaci\u00f3n que dio lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la excepci\u00f3n de contrato cumplido, entonces la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n relatada tambi\u00e9n muestra el quebranto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso por la indebida motivaci\u00f3n sobre ese medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceptivo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta \u00a0claro que el estrado judicial convocado no sustent\u00f3 de forma \u00a0suficiente y precisa la decisi\u00f3n adoptada en el proceso fuente \u00a0del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentaci\u00f3n \u00a0fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0relevante recordar que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las \u00a0pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de \u00a0tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son \u00a0razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado \u00a0sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 \u00a022 13 000 2010 00913 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De manera que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir la motivaci\u00f3n un elemento esencial del debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y encontrarse transgredido el mismo, tal como arriba se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso, se conceder\u00e1 el amparo impetrado, ordenando al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querellado que realice el estudio respectivo y profiera las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones que en derecho correspondan, de acuerdo a lo discurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, en consecuencia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Conceder el amparo del derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 que en \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia o de la recepci\u00f3n \u00a0del expediente contentivo del proceso criticado, deje sin efectos la \u00a0sentencia de 16 de septiembre de 2014 y profiera la que corresponda \u00a0seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0La autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre el cumplimiento de la orden anterior, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados, rem\u00edtaseles \u00a0copia de esta providencia y env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}