{"id":89306,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2988-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2988-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2988-2015\/","title":{"rendered":"STC 2988 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2988-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2014-00191-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 21 de enero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Melfa Mart\u00ednez \u00a0Bustamante \u00a0en contra del Juzgado \u00danico de Familia del Banco (Magdalena), \u00a0vincul\u00e1ndose a Mart\u00edn Eliecer Mart\u00ednez Rocha, \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la \u00a0Infancia, Adolescencia y Familia y Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0de custodia y cuidado personal que inici\u00f3 en representaci\u00f3n \u00a0de sus menores nietos XX y ZZ1 \u00a0al convocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el libelo fue admitido y notificado al demandado, quien dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido guard\u00f3 silencio, por lo que el \u00a0juicio contin\u00fao con la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abpara \u00a0la fecha de 19 de marzo de 2014 el se\u00f1or juez convoc\u00f3 \u00a0audiencia para continuar la suspendida el 30 de enero de la presente \u00a0anualidad, y en la cual se escuchar\u00eda en declaraci\u00f3n \u00a0jurada a la se\u00f1ora Omaira Liseth Mart\u00ednez Torres, ya \u00a0que con anterioridad el se\u00f1or juez me hab\u00eda coartado el \u00a0derecho de defensa en este proceso al no dejar interrogar o \u00a0contrainterrogar a la testigo, pero cuando se dio cuenta del error \u00a0previa constancia dejada por el suscrito en la audiencia de 30 de \u00a0enero procedi\u00f3 a convocar a dicha audiencia con el fin de que \u00a0las partes interrog\u00e1ramos a los testigos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00aben \u00a0la audiencia anteriormente mencionada previo interrogatorio de la \u00a0testigo se presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0en la que el despacho debi\u00f3 haber procedido a fallar, \u00a0lo cual \u00a0no lo hizo argumentando de que por lo avanzado de la hora, lo cual no \u00a0era cierto, fij\u00f3 fecha del mismo d\u00eda para la hora de la \u00a04:30 p.m. y muy a pesar de argumentarle que me encontraba a esa hora \u00a0ocupado y que no pod\u00eda asistir a dicha diligencia por mi \u00a0condici\u00f3n de defensor p\u00fablico ya que me encontraba con \u00a0unos fiscales especializados de la ciudad de Bucaramanga que se \u00a0hab\u00edan trasladado hasta el municipio del El Banco Magdalena a \u00a0escuchar en indagatoria a los desmovilizados del Bloque Sur de las \u00a0AUC\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que inconforme con la determinaci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, si\u00e9ndole concedida la \u00a0alzada, el ad-quem \u00a0cuestionado confirm\u00f3 la de primer grado \u00a0\u00abbajo \u00a0el argumento de que la procuradora judicial omiti\u00f3 \u201cse\u00f1alar \u00a0expresamente la causal invocada\u201d conforme lo se\u00f1ala el \u00a0art. 143 del C.P.C. y por lo tanto no re\u00fane las formalidades \u00a0exigidas por la normatividad procedimental, al no precisar cu\u00e1l \u00a0de las causales consagradas en el art. 140 del estatuto procesal es \u00a0la invocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00ab\u2026sin \u00a0embargo el se\u00f1or juez hizo caso omiso a esta situaci\u00f3n, \u00a0e instal\u00f3 la audiencia, dict\u00f3 fallo respectivo \u00a0pr\u00e1cticamente a espaldas del suscrito, violando de manera \u00a0ostensible derechos fundamentales constitucionales como el debido \u00a0proceso, derecho de defensa y el principio constitucional de \u00a0legalidad, como tambi\u00e9n el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Lo m\u00e1s extra\u00f1o Honorables Magistrados es \u00a0de que el se\u00f1or juez no hace siquiera alusi\u00f3n a mi \u00a0solicitud de aplazamiento en dicho fallo, como si estuviese de \u00a0antemano preparada, luego porque raz\u00f3n no fall\u00f3 en el \u00a0acto?, no lo hizo sino que busc\u00f3 los medios para prolongar, \u00a0fijar hora distinta sin tener en cuenta mi petici\u00f3n, en donde \u00a0necesariamente en audiencia deb\u00eda interponer los recursos de \u00a0ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que por todo lo anterior promovi\u00f3 incidente de nulidad con el \u00a0fin de que se declarara \u00aba \u00a0partir del auto de fecha 19 de marzo de 2014 en la cual se constituy\u00f3 \u00a0en audiencia para continuar la suspendida del d\u00eda 30 de enero \u00a0de la presente anualidad, incluy\u00e9ndose la sentencia que \u00a0continuo a la hora de las 4:30 p.m. que deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda\u2026 con fundamento en la causal 6\u00aa \u00a0del art. 140 C.P.C.\u00bb, tr\u00e1mite \u00a0que el despacho encartado abri\u00f3 a pruebas y en prove\u00eddo \u00a0de 30 de julio de 2014 neg\u00f3 el mismo; decisi\u00f3n que \u00a0impugn\u00f3 pero tambi\u00e9n le fue resuelta desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se \u00abdeje \u00a0sin efecto la audiencia de fallo de marzo 18 de 2014 y en \u00a0consecuencia se ordene la activaci\u00f3n de esa audiencia en donde \u00a0las partes en especial la demandante pueda ejercer y controvertir sus \u00a0derechos\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-7 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0censurado, \u00a0inform\u00f3 que \u00abagotada \u00a0la etapa probatoria en la audiencia de fecha marzo 19 de 2014, se \u00a0pasa a la etapa de alegaciones y habi\u00e9ndose agotado esta \u00a0etapa, se deja constancia que siendo las 11.55 de la ma\u00f1ana se \u00a0suspende la diligencia y se fija las 4:30 de la tarde para la lectura \u00a0de fallo, quedando notificado en estrados sin que se hubiese dejado \u00a0constancia alguna por parte del apoderado de la parte demandante de \u00a0su aplazamiento por motivos de diligencia en otros despachos \u00a0judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abes bien cierto que el apoderado de la parte demandante \u00a0present\u00f3 a las 3:15 de la tarde excusa por su no asistencia \u00a0a \u00a0la lectura de fallo, la diligencia estaba programada para las 4:30 de \u00a0la tarde y sus diligencias eran a las 2 y 4 respectivamente, por lo \u00a0que habiendo sido notificado con antelaci\u00f3n a la programada no \u00a0present\u00f3 en el acto de la diligencia ninguna excusa que fuese \u00a0valedera para programar una nueva fecha con posterioridad a la \u00a0programada, como tampoco la demandante aun a sabiendas de la fecha y \u00a0hora programada se hubiese hecho presente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ablos procesos de custodia y cuidado personal son verbal sumario \u00a0y todas las actuaciones son en oralidad en el acto de la diligencia, \u00a0que la nulidad planteada fue negada fundamentada en que no se \u00a0encuentra enlistada en aquellas que prev\u00e9 nuestro estatuto \u00a0procesal civil y as\u00ed mismo de acuerdo al art\u00edculo 432 \u00a0de la codificaci\u00f3n se\u00f1alada las sentencias se emitir\u00e1n \u00a0en la misma audiencia, \u00a0est\u00e9n o no las partes o sus apoderados \u00a0no hayan asistido o se hubieren retirado\u00bb (fls. \u00a0158-159 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Judicial de Familia No. 25, manifest\u00f3 que \u00abteniendo \u00a0en cuenta los hechos y peticiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se\u00f1ala que en cuanto al defecto procedimental que indica el \u00a0apoderado judicial de la tutelante el art. 432 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil en su par\u00e1grafo 6 indica que: art. 432. \u00a0Tr\u00e1mite de la audiencia. Para el tr\u00e1mite de la \u00a0audiencia se aplicaran las siguientes reglas: Par\u00e1grafo 6. \u00a0Sentencias, costas, apelaci\u00f3n y consulta. Cumplido lo \u00a0anterior, el juez proferir\u00e1 sentencia en la misma audiencia, \u00a0si le fuere posible. De lo contrario suspender\u00e1 \u00e9sta \u00a0por diez d\u00edas, y en su reanudaci\u00f3n la pronunciar\u00e1, \u00a0aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados. En la audiencia \u00a0en que se profiera la sentencia se resolver\u00e1 sobre la \u00a0apelaci\u00f3n o la consulta, si fuere el caso\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abentonces es claro que el juez no actu\u00f3 fuera del \u00a0procedimiento establecido ya que la reanudaci\u00f3n de la \u00a0audiencia la realiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino, adem\u00e1s \u00a0que no es necesaria la presencia del apoderado. As\u00ed mismo es \u00a0preponderante aclarar que el proceso de custodia y cuidado personal \u00a0es un proceso de \u00fanica instancia\u00bb (fls. \u00a0160-163). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00aben \u00a0el sub examine, una vez observadas las copias del proceso de custodia \u00a0y cuidado personal, respecto a cuyo tr\u00e1mite la accionante se \u00a0muestra inconforme, esta Sala denota que no se le vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se esgrimir\u00e1n: en tal sentido, se \u00a0desprende del tenor del art\u00edculo 432 del C.P.C. aplicable al \u00a0proceso de custodia y cuidado personal por remisi\u00f3n expresa \u00a0del canon 439 de la misma obra, que la citada diligencia puede \u00a0llevarse a cabo sin que para ello resulte necesaria la comparecencia \u00a0de las partes o incluso de sus apoderados, como consecuencia de lo \u00a0cual, la actuaci\u00f3n del juzgado accionado encuentra respaldo en \u00a0los preceptos que gobiernan dicho tr\u00e1mite\u2026 aunado lo \u00a0anterior, a pesar de haber sido informada la suspensi\u00f3n de la \u00a0audiencia y su aplazamiento, oportunidad en la cual el apoderado de \u00a0la se\u00f1ora Mart\u00ednez Bustamante se encontraba presente, \u00a0guard\u00f3 silencio e tal momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0bien la accionante se muestra inconforme pues en su sentir se le \u00a0cercen\u00f3 la posibilidad de interponer los recursos de ley de \u00a0forma oportuna en contra de la providencia dictada el 19 de marzo de \u00a02014, lo cierto es que los procesos de custodia y cuidado personal \u00a0son de \u00fanica instancia, por lo que ello resulta improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00aba pesar de que el apoderado de la tutelante solicit\u00f3 se \u00a0declarara la nulidad de lo actuado, alegando como fundamento para \u00a0ello la situaci\u00f3n ya estudiada, lo cierto es, que si bien la \u00a0causal invocada se encuentra entre las enlistadas en el art\u00edculo \u00a0140 del C.P.C., no se advierte su real configuraci\u00f3n, en \u00a0cuanto en su sentir se \u201comitieron los t\u00e9rminos u \u00a0oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n\u201d, no obstante, tales etapas se surtieron \u00a0de forma \u00edntegra \u2026 como de forma atinada lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, raz\u00f3n por la que su petici\u00f3n \u00a0fue despachada desfavorablemente. Aunado a ello, la misma accionante \u00a0al realizar el recuento f\u00e1ctico en el libelo genitor, indica \u00a0que el procedimiento se agot\u00f3 correctamente, por lo que no \u00a0habr\u00eda lugar a la declaratoria de vicio alguno\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abal resolverse desfavorablemente tal requerimiento, la \u00a0tutelante omiti\u00f3 hacer uso de reposici\u00f3n en su contra, \u00a0teniendo en cuenta que el de apelaci\u00f3n en dicho caso es \u00a0improcedente, por tratarse, como ya se dijo, de un proceso que se \u00a0tramita en \u00fanica instancia, aunado a lo cual, tal decisi\u00f3n \u00a0no est\u00e1 enlistada entre aquellas susceptible de alzada, en el \u00a0art\u00edculo 351 del C.P.C., o en su defecto, en norma especial\u00bb \u00a0(fls. \u00a0170-176 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado de la interesada, aduciendo que \u00abno \u00a0es cierto lo afirmado por ustedes en su auto cuando afirman de manera \u00a0categ\u00f3rica que el suscrito guard\u00f3 silencio en el \u00a0momento en que se debat\u00eda la suspensi\u00f3n de la audiencia \u00a0y su aplazamiento, y si esto lo afirm\u00f3 el se\u00f1or Juez en \u00a0su informe est\u00e1 faltando a la verdad, es un administrador de \u00a0justicia con el respeto debido mentiroso, porque precisamente el \u00a0suscrito le suplic\u00f3 que fallara de manera inmediata porque as\u00ed \u00a0lo ordenaba la ley, en el momento en que se concluy\u00f3 con los \u00a0alegatos y se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de aplazarlo, le \u00a0manifest\u00e9 que escogiera otro d\u00eda porque en las horas de \u00a0la tarde iba a estar ocupado \u2026 es por ello Honorables \u00a0Magistrados que en el lapso de terminaci\u00f3n de la primera \u00a0diligencia me acerqu\u00e9 de manera r\u00e1pida al juzgado de \u00a0Familia a pesar de encontrase a mas de 10 cuadras a presentar la \u00a0justificaci\u00f3n del porque no asist\u00eda a la audiencia de \u00a0fallo \u2026 sin embargo el juez hizo caso omiso a mi solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se explica Honorables Magistrados cual era la incomodidad del se\u00f1or \u00a0juez de que el suscrito no estuviera presente en el momento de dictar \u00a0el fallo, porque sab\u00eda que ten\u00eda que reponerlo y si se \u00a0denegaba \u00e9ste recurso era procedente el recurso de queja ante \u00a0el superior o sea ante ustedes para que decidieran si era factible \u00a0estudiarlo o no\u00bb (fl. \u00a0190-195). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la \u00abCorte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende que se \u00abdeje \u00a0sin efecto la audiencia de fallo de marzo 18 de 2014 y en \u00a0consecuencia se ordene la activaci\u00f3n de esa audiencia en donde \u00a0las partes en especial la demandante pueda ejercer y controvertir sus \u00a0derechos\u00bb, \u00a0pues, \u00a0en su opini\u00f3n, la autoridad encartada incurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 13 de junio \u00a0de 2013 el \u00a0juzgado cuestionado admiti\u00f3 la demanda de custodia \u00a0y cuidado personal que promovi\u00f3 Melfa Mart\u00ednez \u00a0Bustamante (aqu\u00ed accionante) a favor de sus nietos XX y ZZ y \u00a0en contra de Mart\u00edn Eliecer Mart\u00ednez Rocha (fls. 24 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 10 de \u00a0septiembre siguiente, en audiencia se recepcionaron los \u00a0interrogatorios de parte de los extremos de la litis, fueron \u00a0allegadas las valoraciones psicol\u00f3gicas de los ni\u00f1os \u00a0por parte del ICBF, el 11 de diciembre se escucharon los testimonios \u00a0solicitados por la actora entre ellos el del menor XX, el 30 de enero \u00a0y 19 de marzo de 2014 se practic\u00f3 el ultimo \u00abtestimonio\u00bb \u00a0decretado \u00a0de oficio y, en esta \u00faltima fecha las partes presentaron sus \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, diligencia que fue suspendida a las \u00a011:55 a.m. para continuarla a las 4:30 de ese mismo d\u00eda, sin \u00a0que en dicha acta obre cuestionamiento alguno por dicha determinaci\u00f3n \u00a0que qued\u00f3 notificada en estrados \u00a0(fls. 29-34, 72-76, \u00a079-82 y \u00a096-100). \u00a0<\/p>\n<p>c) El apoderado de \u00a0la quejosa a las 3:15 p.m. del 19 de marzo \u00a0radic\u00f3 memorial \u00a0solicitando el aplazamiento del fallo comoquiera que en calidad de \u00a0defensor p\u00fablico deb\u00eda atender una diligencia ante la \u00a0Fiscal\u00eda 16 de la Unidad Nacional para Desmovilizados (fls. \u00a0102-103). \u00a0<\/p>\n<p>d) En la citada \u00a0fecha y siendo las 4:30 p.m. la autoridad acusada dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00abnegar \u00a0las pretensiones de la demanda\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo, luego de citar los art\u00edculos 253, 254 y \u00a0256 del C\u00f3digo Civil y 23 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0que \u00abdebe \u00a0quedar claro que en el presente caso se solicita la custodia por \u00a0parte de la abuela materna de los menores y la ley establece, en \u00a0principio la custodia como una facultad reservada exclusivamente a \u00a0los padres, se espera que el cuidado personal sea ejercido \u00a0preferentemente por los progenitores; sobre este punto ha expuesto la \u00a0Corte Constitucional lo siguiente: \u201ceste cuidado personal, tal \u00a0como lo ha definido la Corte Suprema, hace parte de los derechos \u00a0fundamentales del ni\u00f1o, consagrados en el art\u00edculo 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, por tal raz\u00f3n esta Sala \u00a0sostiene que en principio, estos derechos, y en especial el de \u00a0custodia y cuidado personal, no deben delegarse en terceros, ya que \u00a0ellos nacen de la especial\u00edsima relaci\u00f3n que surge \u00a0entre padres e hijos\u201d. En el presente caso los ni\u00f1os XX \u00a0y ZZ cuentan con su padre biol\u00f3gico, con respecto del cual no \u00a0se demostr\u00f3 en el proceso su inhabilidad f\u00edsica o moral \u00a0para privarle de ese derecho-deber\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel Defensor de Familia no debi\u00f3 asignarle la custodia y \u00a0cuidado personal de los ni\u00f1os a su abuela por cuanto la misma \u00a0ley establece que se podr\u00e1 asignar provisionalmente la \u00a0custodia y el cuidado personal del menor a aquel de los parientes \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 61 del C.C., que ofrezca \u00a0mayores garant\u00edas para su desarrollo integral, en este caso \u00a0era el padre quien hasta ahora no se ha demostrado que est\u00e9 \u00a0incapacitado para ejercer la custodia o el cuidado de sus hijos y \u00a0tampoco se ha demostrado la carencia de calidades morales o mentales \u00a0necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n de estos\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 104-110). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La quejosa solicit\u00f3 la \u00abnulidad \u00a0a partir del auto de fecha 19 de marzo de 2014 en la cual se \u00a0constituy\u00f3 en audiencia para continuar la suspendida el d\u00eda \u00a030 de enero del presente a\u00f1o, incluy\u00e9ndose la sentencia \u00a0que se continu\u00f3 para el mismo d\u00eda a la hora de las 4:30 \u00a0p.m. \u2026 con fundamento en la causal 6\u00aa del art\u00edculo \u00a0140 C.P.C.\u00bb, oportunidad \u00a0en la que expuso \u00a0\u00abal no tener en cuenta la solicitud de aplazamiento que hiciera \u00a0el suscrito y que se hizo llegar al despacho en tiempo para que el \u00a0mencionado juez prorrogara por uno o dos d\u00edas la diligencia de \u00a0fallo..\u00bb \u00a0(fls. 112-116). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 28 de mayo de 2014, el funcionario cuestionado, abri\u00f3 a \u00a0pruebas la citada actuaci\u00f3n incidental \u00a0y el 30 de julio \u00a0siguiente la neg\u00f3 la misma, al considerar que \u00abal \u00a0revisar los hechos expuestos por el togado como generadores del yerro \u00a0procesal, se observa que no se ajusta a la eventualidad expuesta a \u00a0las se\u00f1aladas por la causal alegada, puesto que esta es clara \u00a0al establecer que se generar\u00eda la situaci\u00f3n an\u00f3mala \u00a0en los eventos de que se omitan t\u00e9rminos u oportunidades para \u00a0solicitar o practicar pruebas o que se coarte la posibilidad para \u00a0alegar de conclusi\u00f3n, lo que no acontece en el de marras, toda \u00a0vez que de la revisi\u00f3n del expediente que contiene este \u00a0proceso las partes tuvieron sus oportunidades para hacer las \u00a0solicitudes probatorias y exponer en su turno los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abel hecho de que no se hubiese aplazado la audiencia conforme \u00a0el pedimento que hiciere el apoderado de la parte demandante con \u00a0posterioridad de haberse fijado la hora de la reanudaci\u00f3n de \u00a0la audiencia para la respectiva lectura de fallo, y que nada dijo en \u00a0ese momento cuando se suspendi\u00f3 y se manifest\u00f3 la hora \u00a0de reanudaci\u00f3n, esta circunstancia no constituye la causal \u00a0alegada ni \u00a0ninguna otra; puesto que recu\u00e9rdese que en esta \u00a0clase de procesos verbales sumarios, como el que se trata tenemos que \u00a0la norma procedimental es clara al indicar que este se proferir\u00e1 \u00a0independientemente de que las partes asistan o no, veamos como el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 432 de la codificaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, al cual nos remite el 439 de la misma norma \u201cla \u00a0sentencia se emitir\u00e1 en la misma audiencia aunque las partes o \u00a0sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a0136-139). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El 18 de septiembre de 2014, el despacho encartado resolvi\u00f3 \u00a0denegar por improcedente la alzada propuesta, toda vez que esa clase \u00a0de procesos se tramitan en \u00fanica instancia de conformidad a lo \u00a0establecido en el literal (d) del art\u00edculo 5\u00ba del decreto \u00a0 2272 de 1989 (fl. 141). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar \u00a0que si los hoy accionantes no expusieron su inconformidad a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo ordinario de defensa id\u00f3neo, mal pueden acudir a \u00a0esta acci\u00f3n excepcional y subsidiaria, para tratar de remediar \u00a0tal omisi\u00f3n y, de contera, pretender una revisi\u00f3n del \u00a0auto que decret\u00f3 la nulidad del proceso, pues si bien se \u00a0articul\u00f3 el de reposici\u00f3n el mismo no resultaba \u00a0procedente\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 Ene. rad. 2012-02904-00, reiterado, el 10 Sep. 2013 y \u00a002029-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad que enfila contra \u00a0la sentencia emitida el 19 de marzo de 2014, en la cual al autoridad \u00a0acusada decidi\u00f3 negar la custodia de los menores XX y ZZ a la \u00a0abuela materna y, en su lugar, conced\u00e9rsela al progenitor, \u00a0advierte la Sala, que sin duda alguna, se impone estudiar el presente \u00a0asunto, teniendo en cuenta las prerrogativas esenciales de los ni\u00f1os, \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0estableciendo los principios de protecci\u00f3n integral, inter\u00e9s \u00a0superior y prevalencia, respecto de los derechos de los dem\u00e1s, \u00a0disponiendo en el art\u00edculo 44 su especial salvaguarda a \u00a0\u00abla \u00a0vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una \u00a0familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n \u00a0y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su \u00a0opini\u00f3n\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el \u00a0Estado de asistir al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus prerrogativas \u00a0esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el \u00abinter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o\u00bb \u00a0constituye un \u00abimperativo \u00a0que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n \u00a0integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son \u00a0universales, prevalentes e interdependientes\u201d \u00a0(art\u00edculo 8\u00ba. Ley 1098 de 2006) y, por ello, \u201cen \u00a0todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las \u00a0instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los \u00a0tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 \u00a0ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d \u00a0asegur\u00e1ndole \u201cla \u00a0protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, \u00a0teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u \u00a0otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u00bb (art\u00edculo \u00a03\u00ba, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga \u00a0el canon 9\u00ba de la Ley 1098 de 2006, contempla que \u201c[e]n \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus \u00a0derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb \u00a0y, \u00a0el art. 20 ib\u00eddem, \u00a0dispone \u00a0\u00abLos \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes ser\u00e1n \u00a0protegidos \u2026 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado \u00a0por quienes lo administren\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este orden \u00a0de ideas, es ineludible por desprenderse as\u00ed del proceso, que \u00a0el despacho censurado al proferir la sentencia cuestionada, no \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, pues \u00a0si bien es cierto, en su pronunciamiento cit\u00f3 la normatividad \u00a0aplicable al asunto de marras, tambi\u00e9n lo es, que no efectu\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis integral de la realidad f\u00e1ctica, la \u00a0legislaci\u00f3n correspondiente y lo acreditado en el juicio, opt\u00f3 \u00a0simplemente por declarar que ante la existencia del padre de XX y ZZ \u00a0y, que de este no se predicaba inhabilidad f\u00edsica o moral, era \u00a0la persona llamada a responder por la custodia y cuidado personal de \u00a0aquellos, no obstante, se reitera, omiti\u00f3 revisar los \u00a0testimonios recepcionados, en especial el rendido por XX, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n las valoraciones psicol\u00f3gicas practicadas \u00a0a los ni\u00f1os por parte del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sea \u00a0del caso destacar, que \u00a0en los casos de la especie analizada, lo que debe prevalecer son los \u00a0superiores intereses del menor, aun por encima de los padres y\/o \u00a0abuelos, habida cuenta que todo \u00a0el aparato judicial ha de enderezarse a fin de que a aquel, \u00a0incluyendo su expresa voluntad mirada en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0elementos de convicci\u00f3n recaudados habida cuenta que as\u00ed \u00a0lo impone el precepto 26 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0adolescencia al se\u00f1alar en su inciso segundo que \u00ab[e]n \u00a0toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra \u00a0naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las \u00a0ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser \u00a0escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, \u00a0no \u00a0ha de olvidarse, que sobre todo \u00abfuncionario \u00a0judicial\u00bb \u00a0recae el deber de pronunciarse \u00edntegramente acerca de los \u00a0argumentos fundantes de un debate procesal a la hora de desatarlo, \u00a0puesto que proceder de modo contrario ignora el presupuesto b\u00e1sico \u00a0que ata\u00f1e con la cumplida dispensaci\u00f3n de justicia a \u00a0que est\u00e1 obligado todo juzgador y que, parejamente, el usuario \u00a0est\u00e1 en derecho de recibir. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es \u00a0por ello que la Corte ha se\u00f1alado permanentemente, en \u00a0torno a la \u00abcarga \u00a0de motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0que recae en cabeza de los jueces a la hora de emitir sus decisiones \u00a0judiciales, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0carencia de sustentaci\u00f3n del juez [\u2026] ciertamente \u00a0impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo \u00a0pronunciamiento y su grado de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual, como lo determin\u00f3 el Tribunal Constitucional de primera \u00a0instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador \u00a0judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuesti\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[S]ufre mengua \u00a0el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en \u00a0las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, \u00a0la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, \u00a0contradictoria o impertinente frente a los requerimientos \u00a0constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, \u00a0expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al Tribunal por no \u00a0\u201cfundar sus decisiones en razones y argumentaciones jur\u00eddicas \u00a0que con rotundidad y precisi\u00f3n\u2026\u201d; lo propio \u00a0ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente \u00a02004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no expresar las \u00a0\u201crazones puntuales\u201d equivalentes a una falta de \u00a0motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 \u00a0expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de \u201cla \u00a0exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Mar. 2008, Rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, \u00a010 Sep. 2012, Rad. 00588-01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, ha relevado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge \u00a0del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a \u00a0las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto \u00a0concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del \u00a0juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el \u00a0proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d(CSJ \u00a0STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se conceder\u00e1 el amparo impetrado \u00a0y, en \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin valor y efecto la sentencia de 19 \u00a0de marzo de 2014 \u00a0y, \u00a0se ordenar\u00e1 a \u00a0dicha autoridad que dentro del t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, \u00a0proceda a emitir un nuevo fallo, \u00a0en el que se le determine la forma del mismo, adem\u00e1s de las \u00a0acreditaciones compiladas en el asunto sub \u00a0lite, \u00a0los par\u00e1metros normativos que regulan la precisa materia, as\u00ed \u00a0como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual \u00a0conlleva, se repite, a otorgar la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR a favor de Melfa Mart\u00ednez Bustamante, el derecho al \u00a0debido proceso, por las razones explicadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin valor y efecto el fallo de 19 de marzo de 2014 y todas las \u00a0actuaciones que de \u00e9l se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar al \u00a0despacho encartado, \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0del momento en que tenga conocimiento de esta decisi\u00f3n, \u00a0proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta \u00a0las \u00a0acreditaciones compiladas en el asunto, los par\u00e1metros \u00a0normativos que regulan la precisa materia, as\u00ed como los \u00a0argumentos expuestos en la parte motiva de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2988-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2014-00191-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}