{"id":89307,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2989-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2989-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2989-2015\/","title":{"rendered":"STC 2989 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2989-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2015-00127-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 5 \u00a0de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jamer Arturo Ochoa Posada, contra la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0vincul\u00e1ndose al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esa \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que desde mediados del a\u00f1o 2012 present\u00f3 denuncia penal \u00a0en contra del Juez convocado, por presuntas irregularidades en el \u00a0curso del proceso penal seguido en su contra y que motivaron su \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que libr\u00f3 m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n para \u00a0averiguar a quien hab\u00eda correspondido la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos comunicados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el 15 de agosto del mismo a\u00f1o, se le inform\u00f3 \u00abque \u00a0[su] denuncia hab\u00eda sido remitida a la Oficina de Veedur\u00eda \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por competencia y \u00a0que se [le] informar\u00eda del tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0el 21 de noviembre posterior, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, lo notific\u00f3 por escrito \u00a0DSFM\/100\/015359 de que su denuncia hab\u00eda sido asignada al \u00a0Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn y que el 24 de septiembre de esa \u00a0anualidad se hab\u00eda elaborado el respectivo programa \u00a0metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00a0a partir de ese momento dirigi\u00f3 al funcionario designado \u00a0distintos memoriales, contestados los d\u00edas 17 de enero, 26 de \u00a0abril de 2013 y 6 de marzo de 2014, de la misma manera, indic\u00e1ndole \u00a0que la noticia criminal se encuentra \u00aben \u00a0estado de indagaci\u00f3n, recaudando elementos materiales \u00a0probatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00ab\u201clos \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u201d, se \u00a0encuentran (\u2026) dentro del proceso\u00bb \u00a0y \u00abse \u00a0est\u00e1n burlando de [sus] derechos, para luego dar por terminado \u00a0dicho proceso por el vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb, \u00a0desconociendo que el respeto al debido proceso implica evitar \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene tomar \u00abuna \u00a0decisi\u00f3n de fondo y [l]e sean contestados [sus] peticiones de \u00a0fondo y claras (sic)\u00bb. (fls. \u00a02-7 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal convocado manifest\u00f3 que \u00a0\u00abrespecto a la (\u2026) denuncia (\u2026) en contra del (\u2026) \u00a0Juez 28 Penal del Circuito de Medell\u00edn, actualmente las \u00a0diligencias se encuentran a la espera para tomar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, toda vez que ya fueron recolectados los elementos \u00a0materiales probatorios que la soportar\u00e1n, denot\u00e1ndose \u00a0que la determinaci\u00f3n m\u00e1s probable que habr\u00e1 de \u00a0tomarse, es el archivo por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abatendiendo \u00a0los presuntos hechos irregulares que expone el quejoso, se estar\u00eda \u00a0dando cuenta de la probable comisi\u00f3n del il\u00edcito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, punible que apareja una pena que va, \u00a0acorde a los art\u00edculos 413 y 415 del C\u00f3digo Penal, de \u00a064 a 192 meses de prisi\u00f3n, y que de conformidad a la fecha del \u00a0hecho delictivo recriminado, esto es, mayo 6 de 2011, la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n se estar\u00eda \u00a0consumando en el a\u00f1o 2027, descart\u00e1ndose por contera, \u00a0el \u201cvencimiento de t\u00e9rminos\u201d al que alude el \u00a0tutelante\u00bb \u00a0(fls. 29-31 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza vinculada rese\u00f1\u00f3 las actuaciones relevantes del \u00a0juicio, dentro del cual fue condenado el accionante (fls. 21-22 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada por considerar que \u00abno \u00a0aparece quebrantado derecho fundamental alguno\u00bb pues, \u00a0de una parte, \u00abrespecto \u00a0de la queja relacionada con la omisi\u00f3n del ente fiscal de \u00a0responder las peticiones presentadas, se responde que es el mismo \u00a0actor quien da cuenta de haberse emitido la informaci\u00f3n \u00a0deprecada\u00bb \u00a0y, de otra, porque \u00abfrente \u00a0a la indagaci\u00f3n que se sigue en contra del juez 28 Penal del \u00a0Circuito a cargo de la Fiscal\u00eda Primera Delegada, cabe se\u00f1alar \u00a0que acorde con lo aducido por el funcionario accionado, en la \u00a0actualidad se est\u00e1 a la espera de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo toda vez que ya se recopilaron los elementos materiales \u00a0necesarios para ello, hecho que por s\u00ed solo no es suficiente \u00a0para dar por sentada la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien es cierto el t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 se halla superado si en \u00a0cuenta se tiene que la denuncia se formul\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02012, ello no torna per se viable la tutela, en la medida que el \u00a0actor cuenta con otro mecanismo expedito al cual puede acudir (\u2026), \u00a0que no es otro que la recusaci\u00f3n prevista en la ley adjetiva \u00a0penal (\u2026) sin perjuicio de (\u2026) dirigirse ante el juez \u00a0disciplinario del funcionario y presentar la correspondiente queja\u00bb \u00a0(fls. 23-30 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el gestor, \u00a0sin que hasta la fecha hubiese expresado los motivos de su \u00a0inconformidad (fl. \u00a034 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La queja \u00a0constitucional se enfila a cuestionar la tardanza del funcionario \u00a0encartado en resolver la referida denuncia y la falta de contestaci\u00f3n \u00a0a diversas peticiones que indagaban por el estado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos \u00a0de inconformidad del gestor, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Peticiones datadas 17 de enero y 7 de abril de 2013, dirigidas al \u00a0fiscal demandado, solicitando informaci\u00f3n \u00absobre \u00a0el tr\u00e1mite de la denuncia impuesta al Juez 28 Penal Municipal \u00a0de la ciudad de Medell\u00edn\u00bb \u00a0y \u00abresultados \u00a0o estudio efectuado en mi nombrado proceso\u00bb; \u00a0que fueron atendidas el mismo d\u00eda y el 26 de abril de esa \u00a0anualidad, respectivamente (fls. 3-8 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Comunicaciones suscritas por el Defensor P\u00fablico del actor, \u00a0calendadas el 7 de noviembre de 2013 y 17 de enero de 2014, donde se \u00a0requer\u00eda al convocado para que enterara al accionante sobre el \u00a0tr\u00e1mite dado a su denuncia; que fueron contestadas el 6 y el \u00a027 de marzo de posterior (fls. 9-13 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Solicitud del 5 de mayo siguiente del Defensor P\u00fablico del \u00a0querellante pidiendo \u00abtomar \u00a0declaraci\u00f3n al denunciante, o practicar las pruebas que \u00a0considere del caso para esclarecer los hechos y en todo caso, dar \u00a0pronta resoluci\u00f3n a las presentes diligencias penales en lo de \u00a0su competencia, para que se defina el caso y as\u00ed se pueda \u00a0establecer si los acusados son inocentes o culpables, por cuanto en \u00a0el segundo de los eventos, implicar\u00eda sentencia condenatoria \u00a0en contra de los investigados la cual sustentar\u00eda el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n solicitado por el interno, (\u2026) y de ah\u00ed \u00a0el af\u00e1n del esclarecimiento de los hechos\u00bb; contestada \u00a0el 13 de mayo ulterior (fls. 14-15 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteradamente ha sostenido la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales no es viable invocar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que s\u00ed \u00a0procede frente a las solicitudes formuladas ante las dem\u00e1s \u00a0autoridades p\u00fablicas, dado que la din\u00e1mica procesal \u00a0supone una sucesi\u00f3n de etapas impulsadas por el Juez, o por \u00a0las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el \u00a0juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por \u00a0aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado \u00a0por las formas y oportunidades que impone el C\u00f3digo, adem\u00e1s, \u00a0la continua superaci\u00f3n de etapas va agotando la posibilidad de \u00a0hacer peticiones que no se hicieron en la ocasi\u00f3n debida seg\u00fan \u00a0el ritual del c\u00f3digo\u201d \u00a0(ver, entre otras, CSJ STC, 21 jul. 2008, rad. 2008-00171-01, 8 jun. \u00a02009, rad. 00048-01, 6 may. 2010, rad. 00211-01, 1\u00ba ag. 2011, \u00a0rad. 00774-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme a lo expresado y comoquiera que una de las pretensiones del \u00a0libelista busca que \u00absean \u00a0contestadas [sus] peticiones\u00bb, \u00a0resulta de entrada improcedente el resguardo reclamado, toda vez que \u00a0se trata de \u201cuna \u00a0actuaci\u00f3n judicial\u201d \u00a0sometida a los lineamientos establecidos en las normas procesales, de \u00a0imperiosa aplicaci\u00f3n, no siendo viable enmarcarla dentro de \u00a0las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo como si fuera \u00a0una autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, dicho funcionario, en los escritos con los \u00a0que se pronunci\u00f3 respecto de los referidos pedimentos, les \u00a0hizo saber, en diferentes oportunidades, al gestor y a su Defensor \u00a0P\u00fablico el estado del tr\u00e1mite averiguado, indic\u00e1ndoles \u00a0que \u00abse \u00a0encuentra en su fase de indagaci\u00f3n, recaud\u00e1ndose a\u00fan \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0necesarios para tomar una decisi\u00f3n al respecto\u00bb \u00a0o, que \u00abno \u00a0es necesario, por ahora, recibir ampliaci\u00f3n de denuncia al \u00a0afectado, reiter\u00e1ndole, que actualmente se est\u00e1n \u00a0recaudando otros elementos materiales de prueba en aras a tomar la \u00a0decisi\u00f3n pertinente\u00bb \u00a0(fls. 5, 8, 12, 13 y 15 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, en cuanto las \u201cdilaciones\u201d \u00a0de la autoridad encartada, que afectan el derecho al debido proceso y \u00a0la pronta soluci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar contra \u00a0el juez denunciado por el accionante, reiteradamente ha sostenido \u00a0esta Sala que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, prevista para la guarda inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0y, excepcionalmente, de particulares, por lo cual solo procede si el \u00a0afectado no dispone de otro medio de protecci\u00f3n, salvo que se \u00a0presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior viene al caso que es objeto de estudio, pues respecto de \u00a0la presunta mora injustificada del Tribunal en desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, observa la Sala que el actor cuenta con otro \u00a0instrumento de defensa para atacar ese supuesto retardo, \u00a0concretamente, la recusaci\u00f3n del funcionario de conocimiento, \u00a0con invocaci\u00f3n de la causal contemplada en el numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 904 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sostenido sobre el tema que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes \u00a0dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando \u00a0consideren que la no resoluci\u00f3n de los casos por parte de los \u00a0funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, as\u00ed \u00a0el art\u00edculo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen \u00a0las causales de impedimentos y recusaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;7. \u00a0Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los \u00a0t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la \u00a0demora sea debidamente justificada&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que puede proponer el actor su insatisfacci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del instituto de la recusaci\u00f3n, sin que le sea al juez de \u00a0tutela suplir funciones ordinarias\u00bb \u00a0(CSJ STP 29 Jun. 2011, rad.: 54769)\u2026\u201d \u00a0(CSJ STC 20 Jun. 2012, rad. 2012-01122-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE 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