{"id":89308,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2990-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc2990-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2990-2015\/","title":{"rendered":"STC 2990 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2990-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00003-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 26 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Hugo Hern\u00e1n Hu\u00e9rfano \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0en contra del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Grupo de \u00a0Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo de la \u00a0Oficina de Gesti\u00f3n General y la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el 16 de octubre de 2014 \u00aben \u00a0su calidad de afectado directo del despotismo por la posici\u00f3n \u00a0dominante de los funcionarios del estado aqu\u00ed accionados; \u00a0elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n pidiendo a los accionados \u00a0puntualmente, lo siguiente: \u201c1. Al grupo de Reconocimiento de \u00a0Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo: reiterarles la petici\u00f3n \u00a0de pago de la sentencia proferida en el proceso de la referencia el \u00a0d\u00eda 28 de febrero de 2014, dictada a favor del suscrito por \u00a0parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito de Villavicencio, la cual se concili\u00f3 con ustedes por \u00a0el 80% del valor total de la condena impuesta el d\u00eda 16 de \u00a0mayo de 2014 \u2026 2. Al grupo de Reconocimiento de Obligaciones \u00a0Litigiosas y Cobro Coactivo \u2026 a) cuando se me va hacer \u00a0efectivo el pago del dinero \u00a0que me adeuda el Estado \u2026 b) se \u00a0me informe el avance y dem\u00e1s tr\u00e1mites que hasta la \u00a0fecha se ha dado a mi solicitud inicial. d) se me informe el valor \u00a0exacto y\/o monto que me ser\u00e1 reconocido. e) se me informe el \u00a0monto de los intereses que los ordenaron pagarme. Al se\u00f1or \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; le solicito por la dilataci\u00f3n \u00a0injustificada de estos funcionarios p\u00fablicos en sus actos y \u00a0deberes: que se designe un delgado suyo para que ejerza su control \u00a0constitucional de vigilancia por parte del ministerio p\u00fablico \u00a0en este proceso administrativo y que ordene el cumplimiento del \u00a0debido proceso en defensa de mis intereses\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abhasta \u00a0la fecha y a pesar de las repetidas llamadas realizadas por el \u00a0suscrito a los accionados; no ha sido posible recibir contestaci\u00f3n \u00a0de ninguna de las accionadas; quienes de acuerdo al art. 23 superior \u00a0y 5 a 10 de la Ley 1437 de 2011 y del C.C.A., han incurrido en causal \u00a0de mala conducta de conformidad al art. 7. \u00a0Del C.C.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se ordene \u00a0\u00abdar \u00a0contestaci\u00f3n escrita, congruente y de fondo como lo ordena la \u00a0H.C.C., la cual debe ser debidamente notificada al accionante; donde \u00a0expl\u00edcitamente se le informe lo peticionado al suscrito \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-5 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora \u00a0del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0solicitud presentada por el aqu\u00ed accionante el d\u00eda 17 \u00a0de octubre de 2014, fue atendida mediante correo electr\u00f3nico \u00a0aguirrecastilloabogados@hotmail.com, \u00a0del d\u00eda de hoy viernes 16 de enero de 2015, siendo las 107:12 \u00a0horas; y enviada a la direcci\u00f3n autorizada en el \u00edtem \u00a0de notificaciones, Anillo vial Calle 1 No. 24-03 Condominio San \u00a0Sebasti\u00e1n, Multifamiliar 1, Casa 11, Ciudad de Villavicencio \u00a0\u2013Meta, como se evidencia en el segundo anexo en tres folios\u00bb \u00a0(fls. \u00a043-53 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0encuentra que el se\u00f1or Hugo Hern\u00e1n Hu\u00e9rfano \u00a0Hern\u00e1ndez el 17 de octubre de 2014 solicit\u00f3 ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la intervenci\u00f3n \u00a0preventiva. Dicha petici\u00f3n fue remitida, por competencia a la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social. El 20 de noviembre de 2014, dicha Delegada en \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, para que le informara el tr\u00e1mite \u00a0administrativo que se estaba adelantando en el caso del se\u00f1or \u00a0Hugo Hern\u00e1n Hu\u00e9rfano Hern\u00e1ndez, lo cual fue \u00a0debidamente informado al actor, tambi\u00e9n por correo electr\u00f3nico \u00a0que fue rebotado por cuanto el buz\u00f3n no estaba disponible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social, mediante oficio No. SIAF 6686 y DTS \u00a0de 19 de enero de 2015 \u00a0requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Legales del \u00a0Ministerio de Defensa, por correo certificado, para que informara \u00a0sobre lo antes mencionada (sic) situaci\u00f3n que le fue puesta en \u00a0conocimiento del tutelante. As\u00ed, conforme a lo plasmado no es \u00a0viable pensar que existe un desconocimiento de los derechos alegados \u00a0por la tutelante cuando esta autoridad actu\u00f3 conforme a \u00a0derecho\u00bb (fls. \u00a053-58). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abtanto \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como el Grupo de \u00a0Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo de la \u00a0Oficina de Gesti\u00f3n General Ministerio De Defensa Nacional, \u00a0atendieron las solicitudes realizadas por el se\u00f1or Hugo Hern\u00e1n \u00a0Hu\u00e9rfano Hern\u00e1ndez, en lo que a sus competencias \u00a0corresponde, dando respuesta congruente y de fondo a lo pretendido \u00a0por aquel, sin que en forma alguna se demostrara que las mismas \u00a0fuesen evasivas, pues en todo caso de un lado la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n dio inici\u00f3 a las acciones \u00a0pertinentes para lograr que el tr\u00e1mite administrativo fuese \u00a0despachado en forma \u00e1gil y la Coordinaci\u00f3n del Grupo de \u00a0Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo de la \u00a0Oficina de Gesti\u00f3n General Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0asign\u00f3 un turno al accionante para el pago de la conciliaci\u00f3n \u00a0pretendida, y absolvi\u00f3 las dem\u00e1s peticiones del actor. \u00a0Por esta raz\u00f3n no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de quien tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abteniendo en cuenta que el oficio de fecha 16 de enero de 2015, \u00a0de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones \u00a0Litigiosas un Cobro Coactivo de la Oficina de Gesti\u00f3n General \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se dio respuesta a \u00a0la solicitud formulada el 17 de octubre de 2014 por el accionante, \u00a0data de fecha posterior al inicio de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional y fue notificado al tutelante en el curso de este \u00a0amparo constitucional, habr\u00e1 de decirse que sobre esta \u00a0pretensi\u00f3n se configura la existencia de un hecho superado. En \u00a0lo que corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0comoquiera que aquella atendi\u00f3 la solicitud del se\u00f1or \u00a0Hu\u00e9rfano Hern\u00e1ndez e inici\u00f3 los actos de \u00a0vigilancia sobre el tr\u00e1mite administrativo pretendido, desde \u00a0el 20 de noviembre de 2014, en adelante, poniendo en conocimiento del \u00a0actor cada una de las actuaciones realizadas, no hay lugar a declarar \u00a0vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental en este \u00a0sentido\u00bb (fls. \u00a070-76 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el gestor, aduciendo que \u00abla \u00a0accionada Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro \u00a0Coactivo de la Oficina Gesti\u00f3n General Ministerio de Defensa \u00a0Nacional; en su Actuar dominante no dio contestaci\u00f3n escrita a \u00a0mi derecho de petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0preestablecido en el C.P.A., y de lo C.A., tal y como qued\u00f3 \u00a0probado en el plenario; una vez notificada de mi acci\u00f3n de \u00a0tutela, dicha entidad en su af\u00e1n de hacer incurrir en error a \u00a0su se\u00f1or\u00eda procedi\u00f3 a dar una contestaci\u00f3n \u00a0a \u00a0mi petici\u00f3n sin los presupuestos de suficiencia, \u00a0efectividad y congruencia\u2026\u00bb \u00a0y, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abel \u00a0suscrito en el derecho de petici\u00f3n de 16 de octubre de 2014 \u00a0solicit\u00f3 puntualmente: a) cuando se me va hacer realmente \u00a0efectivo el pago del dinero que me adeuda el estado \u2026 d) se me \u00a0informe el valor exacto y\/o monto de dinero que me ser\u00e1 \u00a0reconocido &#8230; e) Se me informe el monto de los intereses \u2026 \u00a0solicitudes puntuales que fueron desconocidas por la accionada y que \u00a0su se\u00f1or\u00eda en su an\u00e1lisis del caso no tuvo en \u00a0cuenta para ordenar a dicha entidad que en respeto a mi derecho \u00a0fundamental vulnerado me diera una contestaci\u00f3n sin evasivas \u00a0ya que no se puede dejar al suscrito en el limbo jur\u00eddico e \u00a0incertidumbre sobre la fecha estimada para el pago del dinero, el \u00a0monto de dinero que me adeudan y el monto de los intereses que el \u00a0Estado me adeuda\u00bb \u00a0(fls. 97-100). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>el derecho de \u00a0petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de elevar \u00a0peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s la \u00a0necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no \u00a0formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de petici\u00f3n supone para el \u00a0Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de \u00a0manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica \u00a0que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se \u00a0sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante \u00a0(CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01, reiterado 22 Ene. 2014, rad. \u00a02013-00549-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. El quejoso \u00a0pretende se ordene \u00abdar \u00a0contestaci\u00f3n escrita, congruente y de fondo como lo ordena la \u00a0H.C.C., la cual debe ser debidamente notificada al accionante; donde \u00a0expl\u00edcitamente se le informe lo peticionado al suscrito \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 16 de \u00a0octubre de 2014 el actor solicit\u00f3 al Grupo de Reconocimiento \u00a0de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo \u00abse \u00a0me informe puntualmente: a) cuando se me va a hacer realmente \u00a0efectivo el pago del dinero que me adeuda el Estado \u2026 b) se me \u00a0informe el avance y dem\u00e1s tr\u00e1mites que hasta la fecha \u00a0se le ha dado a mi solicitud inicial. d) se me informe el valor \u00a0exacto y\/o monto de dinero que me ser\u00e1 reconocido (el 80% de \u00a0la condena). En pesos colombianos. e) se me informe el monto de los \u00a0intereses que les ordenaron pagarme; en pesos colombianos; efectuando \u00a0un c\u00e1lculo exacto de los intereses moratorios y legales \u00a0causados\u2026\u00bb \u00a0(fls. 7, 9-11 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 16 de enero \u00a0de 2015, estando en tr\u00e1mite la primera instancia \u00a0constitucional, la oficina de la cartera ministerial acusada, dio \u00a0respuesta al quejoso al email \u00a0aguirrecastilloabogados@hotmail.com \u00a0y, mediante correo certificado \u00a0enviado a la direcci\u00f3n Anillo \u00a0vial calle 1 No. 24-03 Condominio San Sebasti\u00e1n, Multifamiliar \u00a01, casa 11 Villavicencio-Meta, en la que le inform\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0no es posible indicarle una fecha exacta para hacer efectivo el pago \u00a0de la conciliaci\u00f3n aprobada por el Juzgado Segundo \u00a0Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Villavicencio \u00a0del 23 de mayo de 2014, toda vez que como se indic\u00f3 en las \u00a0anteriores respuestas las cuentas de cobro pasan por un procedimiento \u00a0desde el momento en que se radican ante el Ministerio de Defensa \u00a0\u2026esta Coordinaci\u00f3n debe atender las solicitudes de pago \u00a0con turno asignado de acuerdo al estricto orden de llegada, porque de \u00a0lo contrario estar\u00edamos afectando los derechos de los \u00a0beneficiarios con turnos anteriores al suyo\u2026 le comunico que \u00a0revisada la cuenta esta cuenta con los requisitos legales y por tanto \u00a0solo queda pendiente la espera de llegar al turno asignado, esto es \u00a0el No. 360-14 raz\u00f3n por la que no se ha pagado la conciliaci\u00f3n \u00a0aprobada \u2026 le inform\u00f3 que hasta que no se llegue a su \u00a0turno de pago, no es posible indicarle el valor exacto de dinero que \u00a0le ser\u00e1 reconocido, toda vez que cuando se llega al turno, la \u00a0cuenta de cobro pasa a ser liquidada incluyendo los intereses que \u00a0hasta la fecha se han causado\u2026\u00bb (fls. \u00a047-53 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 16 de \u00a0octubre de 2014 el actor pidi\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00abse \u00a0designe un delegado suyo para que ejerza su labor constitucional de \u00a0vigilancia por parte del ministerio p\u00fablico en este proceso \u00a0administrativo y que ordene el cumplimiento del debido proceso en \u00a0defensa de mis intereses y se me responda por escrito que labores \u00a0ejecut\u00f3 dicho delegado\u00bb \u00a0(fls. 8-11). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 20 de \u00a0noviembre de 2014 la Delegada para los Asuntos del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social v\u00eda email requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional para que diera \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0a la conciliaci\u00f3n de la sentencia en contra del Ministerio de \u00a0Defensa, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Villavicencio\u00bb, \u00a0de lo cual puso en conocimiento al aqu\u00ed accionante al Anillo \u00a0vial calle 1 No. 24-03 Condominio San Sebasti\u00e1n-Multifamiliar \u00a01-Casa 11, con radicado interno IUS 368952-14, actuaci\u00f3n que \u00a0reiter\u00f3 el 19 de enero del a\u00f1o en curso (fls. 64-69). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la inconformidad \u00a0enfilada por la falta de respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado el 16 de octubre de 2014, este fue atendido por la oficina de \u00a0la cartera ministerial acusada el 16 de enero de 2015, esto es, \u00a0estando en curso el tr\u00e1mite de la primera instancia de esta \u00a0salvaguarda constitucional, de donde se observa que se \u00a0est\u00e1 en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0particular, la Sala ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario \u00a0para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual \u00a0implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide la protecci\u00f3n \u00a0ella debe concederse, emitiendo una orden para que aqu\u00e9l \u00a0respecto de quien se solicita el amparo, act\u00fae o se abstenga \u00a0de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuaci\u00f3n \u00a0de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el \u00a0sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por \u00a0lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional \u00a0carecer\u00eda de sentido\u201d(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Sea del caso \u00a0precisar que, de acuerdo a lo expuesto por el impugnante, lo que \u00a0ahora genera su descontento, es que la contestaci\u00f3n no cumple \u00a0con los \u00abpresupuestos \u00a0de suficiencia, efectividad y congruencia\u00bb, en \u00a0el entendido que no le dijeron cuando se realizar\u00eda el pago, \u00a0cuanto es el valor exacto y cu\u00e1l es el monto de los intereses \u00a0causados; \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que no es de recibo, pues la jurisprudencia ha reiterado que el \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0debe ser respondido en forma precisa y congruente, notificado, pero \u00a0sin que su \u00abrespuesta\u00bb \u00a0implique la aceptaci\u00f3n a lo \u00absolicitado\u00bb, \u00a0pues \u00a0visto esta, que ello no puede acontecer hasta tanto la cuenta de \u00a0cobro del gestor no llegue al turno asignado \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0derecho de petici\u00f3n consagra para el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de \u00a0la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga \u00a0que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y \u00a0apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se \u00a0pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que \u00a0indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 \u00a0Ene. 2000, Rad. \u00a08138, reiterado \u00a027 Oct. 2011, Rad. \u00a001215-01, \u00a02 Oct. 2012, Rad. \u00a000135-01 \u00a0y 20 \u00a0Mar. 2013, Rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, en lo que se refiere a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, el amparo impetrado tampoco est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, comoquiera que en el desempe\u00f1o de dicha entidad no \u00a0se observa vulneraci\u00f3n de la prerrogativa esencial invocada \u00a0por la quejosa, toda vez, que lo pretendido por esta de aquella, era \u00a0la vigilancia sobre la actuaci\u00f3n administrativa referente al \u00a0pago de su cuenta de cobro, labor que despleg\u00f3 el Ministerio \u00a0P\u00fablico a trav\u00e9s de su delegada para Asuntos del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social desde el 20 de noviembre de 2014 y lo \u00a0reiter\u00f3 el 19 de enero de 2015, sin que tal situaci\u00f3n \u00a0hubiese sido objeto de cuestionamiento por el impugnante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no resulta viable otorgar responsabilidad alguna a esta \u00a0entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2990-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}