{"id":89309,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3010-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3010-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3010-2015\/","title":{"rendered":"STC 3010 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3010-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00485-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Camilo Isaza Restrepo \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al \u00a0que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo g\u00e9nesis de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al impedirle a su nuevo acreedor hacer postura para el \u00a0remate del bien objeto del litigio y adjudicarlo a un tercero que \u00a0ofreci\u00f3 mucho menos de la mitad del valor del inmueble, por no \u00a0haber realizado la consignaci\u00f3n del 40% del aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que \u00ab\u2026se \u00a0declare la nulidad de la diligencia de remate, solamente, en cuanto \u00a0hace la adjudicaci\u00f3n a un oferente de menor valor y, en \u00a0cambio, se disponga que la adjudicaci\u00f3n debe hacerse al se\u00f1or \u00a0ALBERTO ISAZA ISAZA por ser la m\u00e1s alta\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de mayo de 2004, el Banco Colmena (hoy Caja Social S.A.), \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva con garant\u00eda hipotecaria en \u00a0contra del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, que profiri\u00f3 mandamiento de \u00a0pago el 9 de junio siguiente, el cual se notific\u00f3 \u00a0personalmente al demandado el 1\u00ba de febrero de 2005. [Folio 89, \u00a0Exp. 2004-00140] \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0medida cautelar de embargo se inscribi\u00f3 el 17 de agosto de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El ejecutado formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 pago, \u00a0exceptio plus petitum, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, \u00a0anatocismo e inexistencia de la obligaci\u00f3n. [Folios 96-98, \u00a0ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0trav\u00e9s de oficio No. 262 MEFV del 8 de junio de 2006, la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Medell\u00edn, comunic\u00f3 \u00a0al Juzgador civil, la orden de embargo proferida en el proceso de \u00a0cobro coactivo adelantado contra el tutelante y solicit\u00f3 poner \u00a0a su disposici\u00f3n el producto de los bienes que se llegaren a \u00a0rematar, as\u00ed como el embargo de remanentes. [Folio 144, \u00a0ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por auto del 11 de mayo de 2007, se dispuso la vinculaci\u00f3n del \u00a0acreedor hipotecario de segundo grado Pirelli de Colombia S.A. al \u00a0contradictorio, sin que ello fuera posible, pues pese a ser \u00a0notificado por aviso de la ejecuci\u00f3n en curso, no se hizo \u00a0parte. [Folios 149, 152, 156, 272-273, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante providencia del 4 de noviembre de 2008, se reconoci\u00f3 \u00a0como sucesor procesal al se\u00f1or Alberto Isaza Isaza, al haberse \u00a0subrogado en el cr\u00e9dito. [Folio 185, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 23 de marzo de 2011, la sede judicial accionada profiri\u00f3 \u00a0sentencia a trav\u00e9s de la cual desestim\u00f3 las excepciones \u00a0de m\u00e9rito de la parte deudora y orden\u00f3 seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a028 de junio de 2011, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a las \u00a0liquidaciones del cr\u00e9dito y de las costas procesales, por \u00a0valores de $912.189.783,34 y $8.663.000, respectivamente, presentadas \u00a0por la parte ejecutante. [Folio 259, Ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A trav\u00e9s de providencia de julio 26 de 2011, se aprob\u00f3 \u00a0el aval\u00fao del bien por la suma de $562.609.500. Adem\u00e1s \u00a0se fij\u00f3 fecha y hora para la diligencia de remate. [Folios 272 \u00a0y 273, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Llegado el d\u00eda de la almoneda1, \u00a0el ejecutante present\u00f3 postura por cuenta de su cr\u00e9dito \u00a0por la suma de $880.000.000, sin realizar dep\u00f3sito para tal \u00a0efecto. [Folios 281-282, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En desarrollo de la diligencia, el fallador inadmiti\u00f3 la \u00a0propuesta del acreedor basado en la existencia de un acreedor de \u00a0mejor derecho en el proceso de cobro coactivo adelantado por la \u00a0Oficina de Impuestos Municipales de la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0de Medell\u00edn, que obligaba al postulante a realizar el dep\u00f3sito \u00a0previsto en el art\u00edculo 526 procesal para legitimar su \u00a0participaci\u00f3n en la licitaci\u00f3n. En consecuencia, el \u00a0bien fue adjudicado al \u00fanico postor habilitado, que ofreci\u00f3 \u00a0la suma de $400.950.000. [Folios 284-286, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Las decisiones fueron recurridas por el extremo actor, en reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. [Folio 286, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 3 de octubre de 2011, la censura principal fue resuelta de manera \u00a0adversa, al paso que la subsidiaria se declar\u00f3 improcedente. \u00a0Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n el extremo actor \u00a0recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y subsidiariamente, solicit\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de copias para tramitar la queja. [Folios \u00a0287-290, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 26 del mismo mes y a\u00f1o, el ejecutado elev\u00f3 solicitud \u00a0de nulidad, basado en que el fallador no motiv\u00f3 adecuadamente \u00a0la providencia a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de inadmitir la \u00a0postura del acreedor hipotecario en la almoneda. [Folios 1-3, c. \u00a0Incidental, Expediente.] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 18 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n contra el \u00a0pronunciamiento del 3 de octubre anterior. [Folios 307-310, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 30 de marzo de 2012, el juez de conocimiento desestim\u00f3 por \u00a0impr\u00f3spero, el incidente de nulidad propuesto. La decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por ambos \u00a0sujetos procesales. [Folios 7-10, \u00edbid] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 18 de abril de ese a\u00f1o, la Secretar\u00eda de Hacienda de \u00a0Medell\u00edn comunic\u00f3 al juzgador accionado el \u00a0levantamiento de la medida de embargo ordenada en el proceso de cobro \u00a0coactivo, por pago de la obligaci\u00f3n tributaria. [Folio 310, \u00a0ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 27 de julio de 2012 se despach\u00f3 adversamente el recurso \u00a0principal y se concedi\u00f3 el segundo. [Folios 16-23, \u00edbid] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En decisi\u00f3n de septiembre 7 de 2012, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0inadmisible la anterior censura. [Folios 56-57, \u00edbid] \u00a0<\/p>\n<p>22. En \u00a0providencia de febrero 15 de 2013 el Juzgado 6\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, mantuvo la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada y concedi\u00f3 la alzada en el efecto diferido. \u00a0[Folios 327-330, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de la segunda instancia, \u00a0el \u00a018 de febrero del a\u00f1o que transcurre, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n integral a la \u00a0providencia opugnada. [Folios 68-] \u00a0<\/p>\n<p>24. El \u00a0ciudadano, acude al amparo constitucional por considerar que la \u00a0decisi\u00f3n de rechazar la postura del acreedor hipotecario en la \u00a0almoneda, cuando aquel estaba legalmente habilitado para ello, \u00a0vulnera los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama, \u00a0por cuanto la adjudicaci\u00f3n del bien no se hizo al mejor \u00a0postor, ocasion\u00e1ndole un excesivo detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 17 de septiembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. En la misma decisi\u00f3n, se \u00a0neg\u00f3 la medida provisional solicitada en la demanda. [Folio \u00a029, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0del examen de las determinaciones objetadas en esta sede, no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, \u00a0toda vez que se motivaron en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0inadmitir la propuesta presentada por el acreedor hipotecario como \u00a0postor en la almoneda, el Juzgador se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0es pertinente (\u2026) sin previa consignaci\u00f3n, por cuanto \u00a0no concurren los supuestos del art\u00edculo 542 del C.P.C., dado \u00a0que existe un acreedor de mejor derecho (embargo jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva comunicado por la oficina de impuestos municipales, Juzgado \u00a0Segundo Unidad de Cobro Coactivo, Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0Municipal(\u2026)). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito \u00a0hipotecario que se cobra en este proceso es de grado inferior \u00a0(tercera clase) al del fisco ver art\u00edculos 24 y 25 del c\u00f3digo \u00a0civil. La demandante podr\u00eda intervenir en esta subasta, pero \u00a0efectuando la consignaci\u00f3n previa que consagra la disposici\u00f3n \u00a0procesal ya citada, requisito del cual solo est\u00e1 eximido el \u00a0\u00fanico ejecutante en el proceso o el acreedor de mejor derecho \u00a0y tal consignaci\u00f3n no se present\u00f3 a esta diligencia(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 el fallador al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que contra aquella decisi\u00f3n interpuso el \u00a0ejecutante, oportunidad en la que agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026El \u00a0art\u00edculo 542 del C.P.C. es claro al indicar, qu\u00e9 \u00a0tr\u00e1mite debe cumplir el Juzgado, en el evento de embargo de \u00a0bienes en proceso laboral o fiscal, y que han sido embargados en el \u00a0proceso civil; y por tanto se dar\u00e1 cumplimiento a la acotada \u00a0norma, la cual claramente indica que el proceso se adelantar\u00e1 \u00a0hasta el remate de los bienes siguiendo los lineamientos del art\u00edculo \u00a0525 del C.P.C.; pero antes de la entrega del producto al ejecutante, \u00a0se solicitar\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva al acreedor \u00a0laboral y\/o fiscal para la distribuci\u00f3n de los dineros, y se \u00a0remitir\u00e1n los dineros producto del remate una vez efectuado el \u00a0reconocimiento de los gastos, toda vez que existen gastos a reconocer \u00a0que gozan de prelaci\u00f3n (\u2026) que el acreedor hipotecario \u00a0no le sea viable hacer postura sin la previa consignaci\u00f3n, \u00a0cuando se ha comunicado un embargo laboral y\/o fiscal, por cuanto no \u00a0concurren los supuestos del art\u00edculo 542 del C.P.C. (Pues \u00a0existen acreedores de mejor derecho) (\u2026) La corporaci\u00f3n \u00a0demandante, si pretend\u00eda intervenir en la subasta debi\u00f3 \u00a0efectuar la consignaci\u00f3n previa que se\u00f1ala la \u00a0disposici\u00f3n procesal ya citada, requisito del cual solo est\u00e1 \u00a0eximido el \u00fanico ejecutante en el proceso o el acreedor de \u00a0mejor derecho&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ya de cara al \u00a0recurso subsidiario de apelaci\u00f3n interpuesto, la autoridad \u00a0tutelada consider\u00f3 que al tratarse de una decisi\u00f3n que \u00a0no se encuentra enlistada en el art\u00edculo 351 del ordenamiento \u00a0procesal, es clara su improcedencia. Al respecto puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0es apelable, en virtud del principio de taxatividad de tal recurso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n tambi\u00e9n fue cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio queja por parte \u00a0del extremo actor. Para resolver el primero, la sede judicial precis\u00f3 \u00a0que revisada previa y minuciosamente la normatividad que regula la \u00a0materia: \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 bien denegado el \u00a0recurso vertical, con fundamento en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 527 del C. P. Civil, que contempla lo relativo a la \u00a0diligencia de remate y adjudicaci\u00f3n, no consagra el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ni remite a norma alguna en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0538, expresa que \u201cEs apelable, en el efecto diferido, el auto \u00a0contemplado en el art\u00edculo 530\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el \u00a0art\u00edculo 530 reformado por la Ley 1395 de 2010, art\u00edculo \u00a035, se refiere al saneamiento de nulidades y aprobaci\u00f3n del \u00a0remate; etapa posterior de la diligencia de remate y adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica, desde lo f\u00e1ctico y jur\u00eddico, que se encuentra \u00a0bien negado el recurso de apelaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0de \u00a0la revisi\u00f3n de la providencia dictada el pasado 18 de febrero \u00a0de 2015 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 integralmente aquella que aprob\u00f3 la \u00a0diligencia de remate el 18 de diciembre de 2012, se observa que el Ad \u00a0quem realiz\u00f3 un concienzudo an\u00e1lisis sobre el punto que \u00a0motiva la queja constitucional, circunstancia que sin lugar a dudas \u00a0garantiz\u00f3 en mayor medida los derechos fundamentales de los \u00a0sujetos procesales, incluyendo, obviamente, los invocados por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa \u00a0autoridad ofreci\u00f3 respuesta a los argumentos que cada una de \u00a0las partes en el proceso ejecutivo, expusieron al momento de \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 \u00a0la almoneda, para lo cual, incluso, volvi\u00f3 sobre un punto que \u00a0ya hab\u00eda sido materia de decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Conforme \u00a0a la normativa anteriormente enunciada, y haciendo un an\u00e1lisis \u00a0del caso, en el Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad del bien \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 001-453382 de la \u00a0Oficina de Registro de IIPP de Medell\u00edn \u2013 Zona Sur, \u00a0folio 10 y 11 del cuaderno 1, el cual tiene como \u00faltima fecha \u00a0de impresi\u00f3n el 27 de septiembre de 2011, se evidencia (\u2026) \u00a0[que] (\u2026) el \u00fanico embargo registrado es el que \u00a0adelantaba \u201cColmena (\u2026) hoy, Alberto Izasa Izasa en \u00a0contra del se\u00f1or Juan Camilo Isaza Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0anterior y en principio, la Jurisdicci\u00f3n Coactiva, teniendo la \u00a0posibilidad de obrar conforme lo establece el art\u00edculo 542 del \u00a0C. P. C., pudiendo pedir una \u201cacumulaci\u00f3n de embargos en \u00a0procesos de diferentes jurisdicciones,\u201d, voluntariamente \u00a0\u201cdesisti\u00f3\u201d del beneficio que le otorga la Ley para \u00a0el cobro de las obligaciones de car\u00e1cter catastral; en cambio, \u00a0como bien lo afirman en el comunicado, y como lo establece el \u00a0art\u00edculo 543 del C. P. de C.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes \u00a0embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la \u00a0acumulaci\u00f3n de ellos, podr\u00e1 pedir el embargo de los que \u00a0por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del \u00a0producto de los embargos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La orden de \u00a0embargo se comunicar\u00e1 por oficio al juez que conoce del primer \u00a0proceso, cuyo secretario dejar\u00e1 testimonio del d\u00eda y la \u00a0hora en que la reciba, momento desde el cual se considerar\u00e1 \u00a0consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y as\u00ed \u00a0lo har\u00e1 saber al juez que libr\u00f3 el oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Practicado el \u00a0remate de todos los bienes y cancelado el cr\u00e9dito y las \u00a0costas, el juez remitir\u00e1 el remanente al funcionario que \u00a0decret\u00f3 el embargo de \u00e9ste. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero, no puede \u00a0pasar desapercibido que la SECRETAR\u00cdA DE HACIENDA MUNICIPAL \u2013 \u00a0UNIDAD DE COBRO COACTIVO, teniendo el beneficio que la ley le otorga, \u00a0considerando a su cr\u00e9dito como privilegiado frente a los \u00a0hipotecarios que son de tercera clase, espont\u00e1neamente, en el \u00a0proceso de la referencia, como bien lo invoc\u00f3 mediante oficio \u00a0No. 262 MEFV, hace menci\u00f3n, adem\u00e1s, a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 839-1 del Estatuto Tributario\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0premisas, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo que \u00a0es indicativo que frente al proceso ejecutivo de la referencia, la \u00a0SECRETAR\u00cdA DE HACIENDA MUNICIPAL-UNIDAD DE COBRO COACTIVO, \u00a0est\u00e1 haciendo valer su cr\u00e9dito privilegiado, por encima \u00a0del hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0aplicando en su sentido natural los presupuestos f\u00e1cticos del \u00a0art\u00edculo 526 en consonancia con los del art\u00edculo 542 \u00a0del C. P.C., esta entidad estatal, es una acreedora ejecutante de \u00a0mejor derecho, al haber hecho prevalecer su derecho privilegiado \u00a0frente al de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0reconozca al ejecutante con t\u00edtulo hipotecario como \u00fanico \u00a0en el proceso objeto de este recurso de apelaci\u00f3n, no se puede \u00a0olvidar que la SECRETAR\u00cdA DE HACIENDA MUNICIPAL \u2013 UNIDAD \u00a0DE COBRO COACTIVO, hizo valer su mejor derecho, cercenando la \u00a0posibilidad del acreedor hipotecario de hacer postura en la subasta \u00a0sin consignaci\u00f3n previa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, surge palmario, en primer lugar que la sede tutelada \u00a0motiv\u00f3 con suficiencia su determinaci\u00f3n tanto al emitir \u00a0el primer pronunciamiento con relaci\u00f3n a la oferta del \u00a0ejecutante, como al resolver el recurso principal y sobre la \u00a0concesi\u00f3n del secundario. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que para \u00a0la Sala es claro que la pretensi\u00f3n del promotor del amparo se \u00a0circunscribi\u00f3, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento \u00a0frente a las razones en que la autoridad accionada se bas\u00f3 \u00a0para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad \u00a0que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con \u00a0independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se \u00a0reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los \u00a0medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su \u00a0convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden \u00a0jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0promotor del amparo no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de las autoridades accionadas y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, las decisiones que considera lo desfavorecieron, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que los juzgadores accionados tomaron sus \u00a0decisiones, pues los motivos que con suficiencia expusieron, \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, que no configura ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, \u00a0por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}