{"id":89310,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3011-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3011-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3011-2015\/","title":{"rendered":"STC 3011 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3011-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-00518-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mercedes \u00a0Le\u00f3n de Pinz\u00f3n frente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio \u00a0de la presente acci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, libertad \u00a0y buen nombre, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, al inobservar las distintas irregularidades \u00a0cometidas en el tr\u00e1mite del proceso penal seguido contra \u00a0Wilmar Pinz\u00f3n Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo el 2 de junio de 2011, la \u00a0Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 la captura del se\u00f1or Wilmar \u00a0Antonio Pinz\u00f3n Le\u00f3n ante el Juzgado Treinta y Nueve \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en \u00a0la cual se le imput\u00f3 la autor\u00eda del delito de homicidio \u00a0agravado en modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por sentencia de 4 de junio de 2013, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, conden\u00f3 al \u00a0acusado a la pena principal de 400 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito se\u00f1alado y como pena accesoria la imposibilidad de \u00a0ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la \u00a0confirm\u00f3 por providencia de 22 de julio de 2013, modific\u00e1ndola \u00a0en el sentido de fijar la sanci\u00f3n accesoria en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impetrado por el condenado recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra esa determinaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n lo inadmiti\u00f3 por providencia de 25 de \u00a0junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, porque \u00aben \u00a0tanto las falencias procesales y la falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0aunado con la deplorable indagaci\u00f3n y las declaraciones \u00a0mentirosas\u00bb \u00a0de un testigo, conllevaron a la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0se\u00f1or Wilmar Pinz\u00f3n Le\u00f3n \u00abpor \u00a0un crimen que no cometi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto del 9 de marzo de 2015, fue admitida la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se dispuso correr traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determin\u00f3 \u00a0que este especial mecanismo se puede ejercer por la \u00a0\u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre \u00a0este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional ha precisado que quien en la tutela act\u00faa \u00a0como apoderado de otro debe acreditar su condici\u00f3n de abogado \u00a0(Sentencia T- 1020-03): \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que quien en materia de tutela act\u00faa en virtud de un \u00a0mandato judicial debe \u00a0acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido \u00a0otorgado un poder especial para incoar la acci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, el juez de conocimiento deber\u00e1 rechazarla o, \u00a0en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuaci\u00f3n, \u00a0denegarla mediante sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, \u00a0vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l \u00a0se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar \u00a0contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 \u00a0claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas \u00a0por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios \u00a0consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por la se\u00f1ora Mercedes Le\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0quien, empero, carece de legitimaci\u00f3n para solicitar el amparo \u00a0de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial atacada, \u00a0en la cual, no es parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00fanicamente el \u00a0condenado Wilmar Antonio Pinz\u00f3n Le\u00f3n si estimaba que se \u00a0quebrantaron sus garant\u00edas iusfundamentales, \u00a0estaba legitimado para recurrir a la herramienta constitucional, a \u00a0efectos de solicitar su protecci\u00f3n, lo que pod\u00eda hacer, \u00a0bien directamente, o a \u00a0trav\u00e9s de mandatario especialmente constituido para la acci\u00f3n, \u00a0como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, \u00a0la titularidad de las garant\u00edas que en ellas se reconocen, es \u00a0de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que aunque la citada persona otorg\u00f3 un poder a la \u00a0accionante para que formulara la tutela en su nombre, esta \u00faltima \u00a0no acredit\u00f3 ser abogada titulada \u00a0y en ejercicio, ello pese al \u00a0requerimiento que en tal sentido se le hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, la normativa que regula este amparo permite el agenciamiento \u00a0oficioso de derechos \u00a0ajenos, la reclamante tampoco adujo que presentara la queja \u00a0constitucional en esa condici\u00f3n ante la imposibilidad de quien \u00a0funge como denunciado en el proceso penal de procurar su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0consiguiente, no hay lugar a dispensar la protecci\u00f3n que se \u00a0reclam\u00f3 en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00001-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC3011-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}