{"id":89313,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3014-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3014-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3014-2015\/","title":{"rendered":"STC 3014 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3014-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00543-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de \u00a0marzo de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Banco Davivienda S.A. contra \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0los intervinientes en el proceso ordinario de Carlos Arturo Figueredo \u00a0Molina y Mar\u00eda Cristina Prada de Figueredo contra la actora. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada \u00a0porque, en el curso \u00a0del proceso ordinario en el que es demandada, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones con sustento en una indebida interpretaci\u00f3n de la \u00a0normatividad y desconociendo precedentes aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, \u00a0que se deje sin efecto la sentencia y, en su lugar, se profiera una \u00a0nueva debidamente motivada, fundada en las normas respectivas y \u00a0teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Arturo \u00a0Figueredo Molina y Mar\u00eda Cristina Prada de Figueredo \u00a0presentaron una demanda ordinaria en contra de Banco Davivienda S.A., \u00a0en la que solicitaron que se declare que le pagaron a la demandada \u00a0\u00abindebidamente\u00bb \u00a0$27\u2019189.206,06, \u00a0y, por ende, que se ordene la devoluci\u00f3n de tal monto m\u00e1s \u00a0los intereses \u00abdesde \u00a0el 4 de junio de 1998\u00bb hasta \u00a0cuando se produzca el pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como sustento \u00a0de sus pretensiones, alegaron que, el 4 de junio de 1998, \u00a0suscribieron a favor de la demandada un pagar\u00e9 por \u00a0$70.000.000, con destino de \u00abremodelaci\u00f3n \u00a0de vivienda\u00bb, \u00a0 y el citado ente \u00abunilateralmente \u00a0sustituy\u00f3 al liquidar un inter\u00e9s distinto del pactado \u00a0imprimi\u00e9ndole como destino del cr\u00e9dito la condici\u00f3n \u00a0de \u2018libre inversi\u00f3n\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda \u00a0el 26 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandada \u00a0compareci\u00f3 al proceso y formul\u00f3 las excepciones que \u00a0denomin\u00f3: \u00abausencia \u00a0de responsabilidad contractual y\/o extracontractual de la entidad \u00a0demandada\u2026\u00bb, \u00abvigencia y oponibilidad del contrato \u00a0de mutuo\u00bb, \u00abausencia de cobro de intereses en exceso\u00bb, \u00a0\u00abausencia de responsabilidad civil\u2026\u00bb, \u00abausencia \u00a0de la obligaci\u00f3n de devolver pagos efectuados por los deudores \u00a0en cumplimiento de sus obligaciones\u00bb y \u00a0\u00abcobro de lo no debido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que el fundamento f\u00e1ctico del \u00a0petitum \u00a0se \u00a0hab\u00eda acreditado a la luz de lo establecido en la Ley 546 de \u00a01999, la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y el \u00a0dictamen pericial practicado. \u00a0<\/p>\n<p>7. La demandada \u00a0apel\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, en providencia de 20 de enero de 2015, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abconfirmar \u00a0parcialmente la sentencia apelada\u00bb y \u00a0ordenar a la demandada a devolverle a los actores $24\u2019130.982,62, \u00a0m\u00e1s los intereses moratorios causados \u00aba \u00a0partir de la fecha en que se pag\u00f3 cada uno de los intereses \u00a0cobrados en exceso por la entidad demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como sustento \u00a0de su determinaci\u00f3n, adujo que, acorde con el Decreto 3760 de \u00a02008, el cr\u00e9dito de \u00abremodelaci\u00f3n \u00a0de vivienda\u00bb se \u00a0encontraba cobijado por la Ley 546 de 1999, que orden\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos pactados en UPAC o pesos; que \u00a0la aplicabilidad de la sentencia del Consejo de Estado, que declar\u00f3 \u00a0la nulidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 18 \u00a0de 30 de junio de 1999, ten\u00eda efectos retroactivos; que la \u00a0citada reliquidaci\u00f3n deb\u00eda efectuarse \u00abteniendo \u00a0en cuenta \u00fanica y exclusivamente el IPC como factor de \u00a0ajuste\u2026\u00bb; \u00a0y que el monto de los intereses cobrados en exceso se demostr\u00f3 \u00a0con el dictamen pericial efectuado en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0peticionaria del amparo considera que la anterior determinaci\u00f3n \u00a0quebranta sus derechos fundamentales porque el cr\u00e9dito \u00a0otorgado era comercial y en pesos y no de vivienda ni en UPAC; y \u00a0debido a que se apart\u00f3 de los precedentes existentes sobre la \u00a0materia, al darle efectos retroactivos a las sentencias que sacaron \u00a0del ordenamiento a la referida unidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 \u00a0de marzo de 2015 se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La parte accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte advierte que, en el \u00a0caso materia de estudio, la sentencia emitida por la autoridad \u00a0accionada el 20 de enero de 2015, en el proceso ordinario promovido \u00a0por Carlos Arturo Figueredo Molina y Mar\u00eda Cristina Prada de \u00a0Figueredo contra el Banco Davivienda S.A., transgrede los derechos \u00a0fundamentales de la actora, por lo que es \u00a0necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en su decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0resolvi\u00f3 \u00abconfirmar \u00a0parcialmente\u00bb el \u00a0fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad y orden\u00f3 a \u00a0la demandada devolver a los actores $24\u2019130.982,62, m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios \u00abcausados \u00a0a partir de la fecha en que se pag\u00f3 cada uno de los intereses \u00a0cobrados en exceso\u2026 y hasta que se verifique el pago total de \u00a0la obligaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, \u00a0tal colegiatura consider\u00f3, luego de determinar que al cr\u00e9dito \u00a0objeto de controversia le era aplicable la Ley 546 de 1999, entre \u00a0otras razones, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026resulta \u00a0necesario no solo un an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 546 de 1999 en el caso concreto\u2026 sino tambi\u00e9n una \u00a0exposici\u00f3n sobre la doctrina de la retroactividad de la \u00a0sentencia del Consejo de Estado calendada 21 de mayo de 1999, que \u00a0declar\u00f3 la nulidad del Art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 18 del 30 de junio de 1999, en la medida que el \u00a0cr\u00e9dito adquirido\u2026 fue en 1998 tal como se desprende \u00a0del t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Y en camino de \u00a0dicho estudio, y luego de recapitular la crisis generada en torno a \u00a0las obligaciones pactadas mediante el sistema referido, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos adquiridos por los \u00a0deudores hipotecarios deb\u00eda realizarse teniendo en cuenta \u00a0\u00fanica y exclusivamente el IPC como factor de ajuste, pues como \u00a0se\u00f1ala el m\u00e1ximo tribunal contencioso administrativo el \u00a0DTF no habr\u00eda de tenerse en cuenta en las liquidaciones \u2018tanto \u00a0de los cr\u00e9ditos anteriores como de los cr\u00e9ditos \u00a0futuros\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente \u00a0entonces que dicha colegiatura es la llamada a interpretar las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que en el tiempo poseen sus \u00a0decisiones, de lo cual resulta di\u00e1fano colegir que la \u00a0aplicabilidad de dicha sentencia es retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0haberse extinguido el c\u00e1lculo de la UPAC a trav\u00e9s del \u00a0DTF por los efectos de las decisiones anteriormente transcritas, \u00a0resulta sin lugar a dudas que la reliquidaci\u00f3n debe ser \u00a0calculada siguiendo estrictamente el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa, para decirlo de manera m\u00e1s elemental, que si se \u00a0arriba a la conclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de \u00a0la sentencia del Consejo de Estado, la conclusi\u00f3n de ello debe \u00a0ser que el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, en el \u00a0caso sub examine debe ajustarse a las previsiones expuestas, esto es, \u00a0depurando la totalidad del cr\u00e9dito del factor DTF, y tomando \u00a0como \u00fanico par\u00e1metro el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores conclusiones transgreden las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante, toda vez se sustentaron en una \u00a0indebida motivaci\u00f3n en torno al alcance de los fallos que \u00a0analiz\u00f3. En efecto, en punto de dicha tem\u00e1tica, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>iii) El fallo de \u00a0inexequibilidad expresamente, asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u20185. Conclusi\u00f3n. \u00a0 De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las \u00a0razones ya expuestas, la determinaci\u00f3n del valor en pesos de \u00a0la Unidad de Poder Adquisitivo Constante \u2018procurando que \u00e9sta \u00a0tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s \u00a0en la econom\u00eda\u2019, como lo establece el art\u00edculo \u00a016, literal f) de la Ley 31 de 1991 en la parte acusada, es \u00a0 inexequible por ser contraria materialmente a la Constituci\u00f3n, \u00a0lo que \u00a0significa que no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, tanto en lo \u00a0que respecta a la liquidaci\u00f3n, a partir de este fallo de \u00a0nuevas cuotas causadas por cr\u00e9ditos adquiridos con \u00a0anterioridad y en lo que respecta a los cr\u00e9ditos futuros, \u00a0pues esta sentencia es de \u2018obligatorio cumplimiento \u00a0para todas \u00a0las autoridades y los particulares\u2019 de acuerdo con lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991\u2019 \u2013resalta \u00a0la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>De donde se infiere que las \u00a0cuotas o sumas canceladas antes de la sentencia de constitucionalidad \u00a0(mayo de 1999), conservaban total validez; se manten\u00edan \u00a0intangibles y, solamente, resultaban afectadas las \u2018nuevas\u2019 \u00a0cuotas, tanto de los cr\u00e9ditos anteriores como de los futuros. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En \u00a0esa perspectiva, por disposici\u00f3n de la sentencia comentada, \u00a0todo pago realizado antes de mayo de 1999, result\u00f3 v\u00e1lido, \u00a0luego no es procedente pretender restituci\u00f3n alguna que derive \u00a0de los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos valorados en esa \u00a0determinaci\u00f3n. Y como los efectos del referido fallo tienen \u00a0categor\u00eda erga omnes, de suyo resulta, sin disquisiciones de \u00a0ninguna \u00edndole, la obligaci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0y particulares, incluyendo, desde luego, a las partes y sujetos de \u00a0esta contienda judicial de acatarlas; en esa l\u00ednea, no puede \u00a0aspirarse a restituciones o decisiones que contrar\u00eden la \u00a0sentencia objeto de comentarios. Por supuesto, tal afectaci\u00f3n \u00a0al materializarse con respecto al cr\u00e9dito mentado, ocurre al \u00a0margen de las resoluciones citadas u otras m\u00e1s, cuyo \u00a0fundamento jur\u00eddico estuviese vinculado a las disposiciones \u00a0declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n (\u2026) (CSJ \u00a0SC, 24 ene. 2011, rad. 2001 \u00a000457 01, citado en STC, 2 may. 2014, rad. 00351-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se advierte que el juzgador no realiz\u00f3 un examen cr\u00edtico \u00a0de las pruebas recaudadas, en especial del dictamen pericial, \u00a0proceder con el que soslay\u00f3 la obligaci\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0establece que el funcionario: \u00abEn \u00a0la sentencia har\u00e1 una s\u00edntesis de la demanda y su \u00a0contestaci\u00f3n. La motivaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse al \u00a0examen cr\u00edtico de las pruebas \u00a0y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que, al momento de valorar tal \u00a0prueba, se limit\u00f3 a referir que \u00abdicha \u00a0experticia acoge la doctrina constitucional en todo su contexto, pues \u00a0realiza la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito deslig\u00e1ndolo \u00a0en todo contexto del DTF\u00bb, ello \u00a0sin exponer aunque fuese sucintamente el porqu\u00e9 de la firmeza \u00a0de sus fundamentos y, por ende, su vocaci\u00f3n para dar \u00a0por probadas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal orden, y como quiera que las anteriores circunstancias dan \u00a0cuenta de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la accionante, se impone acceder al amparo solicitado, \u00a0ello advirtiendo, en todo caso, que ninguna irregularidad se \u00a0vislumbra por la calificaci\u00f3n que el accionado hizo del \u00a0cr\u00e9dito como otorgado para la adquisici\u00f3n de vivienda, \u00a0toda vez que tal conclusi\u00f3n es producto \u00a0de una motivaci\u00f3n que no puede calificarse de irrazonable, \u00a0pues se fund\u00f3 en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas y las pruebas recaudadas que para el juzgador dieron plena \u00a0cuenta de tal determinaci\u00f3n, lo anterior m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 \u00a0el Tribunal, pues, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela en \u00a0torno a ese preciso aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 \u00a0a la accionada que \u00a0que \u00a0deje sin valor ni efecto la providencia emitida el veinte (20) de \u00a0enero de dos mil quince (2015), para que, en su lugar, profiera \u00a0nuevamente sentencia de segunda instancia en observancia de lo \u00a0referido con antelaci\u00f3n, \u00a0lo anterior, con observancia de la independencia y autonom\u00eda \u00a0que orientan la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso de Banco \u00a0Davivienda S.A. contra el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0a la citada corporaci\u00f3n judicial que, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, que deje sin valor ni efecto la providencia emitida el \u00a0veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), para que, en su lugar, \u00a0profiera nuevamente sentencia de segunda instancia en observancia de \u00a0lo referido en la parte considerativa de este prove\u00eddo, \u00a0lo anterior, con observancia de la independencia y autonom\u00eda \u00a0que orientan la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}