{"id":89314,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3015-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3015-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3015-2015\/","title":{"rendered":"STC 3015 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3015-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00562-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Rogelio Villareal Lozano en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Ver\u00f3nica Lozano de Villarreal, frente a la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad de su representada, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por incurrir en \u00a0v\u00edas de hecho al proferir sentencia de primera y segunda \u00a0instancia dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido \u00a0contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Monta\u00f1a Duran y \u00a0personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0revoquen los referidos fallos y se ordene a los jueces de instancia \u00a0que emitan un nuevo pronunciamiento \u00abque \u00a0resuelva en derecho las peticiones objeto de demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Purificaci\u00f3n Tolima, admiti\u00f3 la demanda ordinaria de \u00a0pertenencia promovida por el actor en representaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Ver\u00f3nica Lozano de Villarreal, contra Mar\u00eda \u00a0Emma Monta\u00f1a Duran y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0la demandada formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito y demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n solicitando la reivindicaci\u00f3n del bien \u00a0inmueble pretendido en usucapi\u00f3n por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por sentencia \u00a0de 29 de mayo de 2014, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0denominada por la demandada interrupci\u00f3n de la supuesta \u00a0posesi\u00f3n ejercida por la accionante, neg\u00e1ndose \u00a0consecuentemente las pretensiones de la actora, y se accedi\u00f3 a \u00a0la reivindicaci\u00f3n pedida en la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0no obstante se orden\u00f3 al pago a favor de la accionante de las \u00a0sumas de $8.380.000 por concepto de frutos civiles y naturales y \u00a053.942.450 por expensas y mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impetrado por \u00a0la tutelante recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior, el Tribunal la confirm\u00f3 mediante providencia de 28 \u00a0de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 13 de \u00a0febrero de 2015, se dispuso la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque los juzgadores accionados incurrieron \u00a0en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico al desconocer el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que rige las acciones de usucapi\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 que se aten\u00eda \u00a0a las actuaciones procesales y a las decisiones adoptadas en el \u00a0desarrollo de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de primer grado, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 \u00a0lo dispuesto en esa providencia, no se advierte procedente la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que \u00a0se tom\u00f3 en el caso no es resultado de un subjetivo criterio \u00a0que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para desatar la impugnaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0accionado inicialmente precis\u00f3 que \u00abpretende \u00a0Ver\u00f3nica Lozano de Villarreal se declare que adquiri\u00f3 \u00a0el dominio de los predios motivo de controversia y de propiedad de \u00a0Mar\u00eda Emma Monta\u00f1a Dur\u00e1n, por haber operado en \u00a0su beneficio el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria; \u00a0pedimento que resisti\u00f3 la demandada mediante la oposici\u00f3n \u00a0y ejerciendo simult\u00e1neamente la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1al\u00f3: \u00abEl \u00a0pilar en el que sustent\u00f3 el ad quo su denegatoria frente a la \u00a0acci\u00f3n de pertenencia fue que a pesar de que los testigos \u00a0depusieron sobre la posesi\u00f3n que ha ejercido la actora desde \u00a0hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, por el solo hecho de haber \u00a0reconocido el dominio en la sucesi\u00f3n de Ferm\u00edn Monta\u00f1a, \u00a0desde el 12 de junio de 2001, deja sin piso las versiones de \u00a0aquellos, lo que le imped\u00eda alegar la posesi\u00f3n \u00a0veintenaria; y que no obstante compartir el salvamento de voto que en \u00a0otrora ocasi\u00f3n se consign\u00f3 en sentencia emanada del \u00a0Tribunal, se guiaba por la mayor\u00eda de la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0declarando probada la excepci\u00f3n de interrupci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n, accediendo a la reivindicaci\u00f3n, por \u00a0considerar que se cumpl\u00edan los presupuestos exigidos por tal \u00a0acci\u00f3n, con las pertinentes a las prestaciones reclamadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0citando la normativa aplicable para determinar las condiciones de \u00a0tiempo y modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva alegada, indic\u00f3: \u00a0\u00abTanto \u00a0la legitimaci\u00f3n activa como la pasiva se encuentran cumplidas; \u00a0ha demandado, el guardador de la persona declarada interdicta de \u00a0conformidad con la certificaci\u00f3n obrante al folio 1 del \u00a0cuaderno N\u00ba 7; quien pretende haber ganado por prescripci\u00f3n \u00a0el dominio de un bien legalmente prescriptible, a su vez se ha \u00a0vinculado como persona determinada seg\u00fan el certificado de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos adosado al folio 9 cuaderno \u00a0#1, a quien aparece como titular de derecho real, a su vez que se \u00a0emplaz\u00f3 a los indeterminados. No se ha presentado reparo ni \u00a0respecto de la identidad del inmueble, ni con relaci\u00f3n a la \u00a0posesi\u00f3n del mismo, con respecto a estos elementos la misma \u00a0demandada no s\u00f3lo los ha aceptado, sino que ha adicionado a su \u00a0inconformidad el hecho de que la actora ha realizado mejoras y \u00a0arrendado para cultivo de arroz en varias cosechas, sin participarle; \u00a0ello comporta el desarrollo de actos de posesi\u00f3n como aquellos \u00a0que se\u00f1ala el art\u00edculo 981 del c\u00f3digo civil, \u00a0pero adem\u00e1s la parte demandante para probar la posesi\u00f3n \u00a0del inmueble que pretende, acudi\u00f3 a la prueba documental y \u00a0testifical. Las versiones de Fabio Rivera D\u00edaz y Mary de \u00a0Sierra, convencieron a la juez del conocimiento a lo que se a\u00fana \u00a0esta Corporaci\u00f3n, no obstante manifest\u00f3 la funcionaria \u00a0de primera instancia que conforme a la prueba documental arrimada al \u00a0proceso, seg\u00fan los folios 57 al 72 del cuaderno # 1, el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en otrora ocasi\u00f3n hab\u00eda \u00a0reafirmado que la actora no cumpl\u00eda con el tiempo requerido \u00a0por la ley 50\/36, porque seg\u00fan su propia afirmaci\u00f3n, el \u00a012 de junio de 2001, la demandante hab\u00eda reconocido dominio \u00a0ajeno, lo que desnaturalizar\u00eda el tiempo de los 20 a\u00f1os \u00a0para poder adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio, antes de entrar en vigencia la ley 791 de \u00a02002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0continu\u00f3 diciendo: \u00abEspacio \u00a0temporal que hoy tampoco se re\u00fane, si en la cuenta se tiene \u00a0que habiendo reconocido Ver\u00f3nica Lozano de Villareal (sic) \u00a0dominio ajeno en el causante Ferm\u00edn Monta\u00f1a en el \u00a0tr\u00e1mite sucesoral, quiere decir que concomitante a la \u00a0sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de 12 de junio de 2001 \u00a0que se le excluy\u00f3 \u00a0de su pretensi\u00f3n hereditaria, desde \u00a0esa fecha iniciar\u00e1 de nueva cuenta el tiempo de posesi\u00f3n \u00a0para sumarlos a efectos de usucapir, tiempo que no logra superar los \u00a0diez a\u00f1os de que trata la ley 791 de 2002 y que empezar\u00e1 \u00a0a regir el 27 de diciembre de aquel a\u00f1o, al haberse incoado en \u00a0forma prematura la demanda el 8 de septiembre de 2010. Es de aclarar \u00a0que en el presente caso Ver\u00f3nica Lozano de Villarreal no ha \u00a0obtenido sentencia favorable de prescripci\u00f3n como lo predica \u00a0el recurrente, v\u00e9ase que declaraci\u00f3n en tal sentido fue \u00a0revocada por el superior funcional y en esos t\u00e9rminos no puede \u00a0hablarse de hab\u00e9rsele reconocido en alg\u00fan momento ser \u00a0due\u00f1a mediante el modo originario de la usucapi\u00f3n. \u00a0Tampoco puede hablarse que en la situaci\u00f3n presentada haya \u00a0acaecido la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, ya natural ora \u00a0civil, para continuar contabilizando el t\u00e9rmino apto para la \u00a0declaraci\u00f3n pretendida en la forma como lo esgrime el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, lo develado fue la ausencia del animus posesorio \u00a0al reconocer el dominio de otro, Ferm\u00edn Monta\u00f1a \u00a0Mendoza, respecto de los bienes anhelados prescribir, y en esos \u00a0t\u00e9rminos, despojada de la condici\u00f3n de poseedora, la \u00a0que viene a retomarse con posterioridad a la multicitada decisi\u00f3n \u00a0de 12 de junio de 2001, de donde ha de concluirse en la confirmaci\u00f3n \u00a0de la negativa declarada por el juez de conocimiento en relaci\u00f3n \u00a0con la pertenencia implorada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al referirse a la acci\u00f3n reivindicatoria ejercida \u00a0por la demandada a trav\u00e9s de la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0advirti\u00f3: \u00abQue \u00a0la propiedad pueda extinguirse en desmedro de su titular, es una \u00a0circunstancia que no admite duda, pero es necesario precisar que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que ello pueda acontecer por la desidia del due\u00f1o, \u00a0es la actividad de quien pretenda obtener el dominio por la v\u00eda \u00a0de la posesi\u00f3n indiscutible e ininterrumpida durante cierto \u00a0lapso, la que puede ocasionar el decaimiento de esa titularidad, a lo \u00a0que se llega reclamando de la justicia un pronunciamiento en dicho \u00a0sentido, actividad que como se vio, por parte de la pretensa \u00a0usucapiente, no logr\u00f3 configurar el derecho de su titular \u00a0inc\u00f3lume a efectos de reintegrarlo con la posesi\u00f3n \u00a0perdida. Lo anterior es lo que ha sucedido en el presente caso, y sin \u00a0pretender redoblar el estudio realizado por la jueza a-quo es de \u00a0verse que la acci\u00f3n reivindicatoria cumple con los requisitos \u00a0esenciales para su prosperidad, cuanto m\u00e1s cuando los \u00a0documentos aportados para acreditar el dominio nacen concomitante a \u00a0la posesi\u00f3n que se ha reconocido ahora, viene ejerciendo la \u00a0usucapiente pero que no le fue bastante para despojarla del t\u00edtulo \u00a0de due\u00f1a, y en esos t\u00e9rminos se impone la confirmaci\u00f3n \u00a0de la reivindicaci\u00f3n declarada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expres\u00f3: \u00abY \u00a0que no se diga que en esta acci\u00f3n, la de dominio, ha operado \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u201cpor cuando el \u00a0fen\u00f3meno de la herencia se pierde en 10 a\u00f1os y desde el \u00a0fallecimiento del causante FERM\u00cdN MONTA\u00d1A MENDOZA en el \u00a0a\u00f1o 1893 mes de junio, a la fecha en que se profiere la \u00a0decisi\u00f3n materia de inconformidad han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 30 a\u00f1os, lo que significa que la demanda en reconvenci\u00f3n \u00a0ha debido desestimarse de plano por cuanto MAR\u00cdA EMMA MONTA\u00d1A \u00a0dur\u00e1n (sic) perdi\u00f3 su derecho de herencia por el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d, ya que \u00a0distinto es el derecho de herencia al derecho que se tiene de obtener \u00a0el dominio de las cosas ajenas por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n, \u00a0y en este caso la sucesi\u00f3n de Ferm\u00edn Monta\u00f1a \u00a0Mendoza se efectiviz\u00f3 en la sentencia aprobatoria de la \u00a0partici\u00f3n del 13 de diciembre de 2002 emitida por el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, la que logr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 30 de diciembre de aquel a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se pronunci\u00f3 frente al fundamento de la alzada \u00a0de la reivindicante anotando que \u00abla \u00a0calificaci\u00f3n que se le diera a la poseedora de ser de buena fe \u00a0aduciendo lo contrario, pero sin aportar medio probatorio alguno para \u00a0corroborar ese dicho, ya que no es suficiente a esos efectos afirmar \u00a0que por el hecho de hab\u00e9rsele solicitado la entrega de los \u00a0fundos pose\u00eddo no se haya allanado a su restituci\u00f3n o \u00a0haber ejercido la posesi\u00f3n a trav\u00e9s de contratos de \u00a0arrendamiento, ya que la conciencia de ser propietario originario es \u00a0un fen\u00f3meno mental que presume su buena fe entre tanto no \u00a0exista prueba fehaciente que la desvirt\u00fae, circunstancia que \u00a0en este caso no ocurri\u00f3 y por ello esta Sala participa de la \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el jueza (sic) de instancia \u00a0de ser Ver\u00f3nica Lozano de Villareal (sic) poseedora de buena \u00a0fe, cuanto m\u00e1s cuando del proceso se conoce que los bienes los \u00a0recibi\u00f3 del otrora propietario Ferm\u00edn Monta\u00f1a \u00a0Mendoza\u00bb, \u00a0a\u00f1adiendo que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con las prestaciones mutuas, mejoras plantadas en los \u00a0predios a reivindicar y los frutos civiles y naturales producidos por \u00a0ellos, la cuant\u00eda reconocida a cada uno de los contendientes \u00a0responde a los valores justipreciados por el mismo auxiliar de la \u00a0justicia que particip\u00f3 en el proceso, respecto del cual es de \u00a0anotarse que no es la alzada la oportunidad para descalificar el \u00a0perito que rindi\u00f3 la experticia, tampoco momento para \u00a0objetarla, ya que aclarado y complementado no mereci\u00f3 el \u00a0reparo que ahora se le hace, raz\u00f3n por la cual los valores que \u00a0all\u00ed se estimaron y los que acogi\u00f3 la juez de instancia \u00a0responde de manera adecuada a las apreciaciones dejadas vistas en la \u00a0inspecci\u00f3n judicial y a las valoradas explicadas en el \u00a0dictamen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento del juez colegiado accionado, la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones \u00a0expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de \u00a0modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando \u00a0se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para imponer al sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico, \u00a0a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido la Corte ha considerado que: \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, \u00a0debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0ex\u00e9gesis; \u00a0es decir, para expresarlo brevemente: aunque la \u00a0Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnada esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}