{"id":89315,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3016-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3016-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3016-2015\/","title":{"rendered":"STC 3016 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3016-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00572-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Yesid Triana Rodas contra la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Monter\u00eda; tr\u00e1mite \u00a0al que se orden\u00f3 vincular a los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0Civiles del Circuito de Ceret\u00e9 y a los intervinientes en el \u00a0proceso ejecutivo g\u00e9nesis de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial \u00a0accionada, al revocar la sentencia de primer grado que hab\u00eda \u00a0declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y en su \u00a0lugar, ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n, cuando, a su \u00a0juicio, la decisi\u00f3n impugnada debi\u00f3 confirmarse. \u00a0Cuestion\u00f3 adem\u00e1s la falta de pronunciamiento del Ad \u00a0quem, acerca de los dem\u00e1s medios exceptivos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que deje sin valor ni efecto la decisi\u00f3n del Ad \u00a0quem, para que emita una nueva que respete su prerrogativa \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el marco del programa gubernamental Finagro, \u00a0el Banco Agrario de Colombia desembols\u00f3 un cr\u00e9dito por \u00a0valor de mil seiscientos millones de pesos con plazo de 36 meses, a \u00a0favor del tutelante y de Yesid Triana Beltr\u00e1n. Para garantizar \u00a0el pago, se suscribi\u00f3 un pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante \u00a0el incumplimiento de los deudores desde el 1\u00ba de julio de 2006, \u00a0el Banco Agrario de Colombia, present\u00f3 demanda ejecutiva el 25 \u00a0de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Ceret\u00e9, que profiri\u00f3 mandamiento de \u00a0pago el 9 de junio de esa anualidad, sin fijarlo en el respectivo \u00a0estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de memorial presentado el 20 de agosto de 2008, la \u00a0parte actora solicit\u00f3 el decreto de medidas cautelares y en \u00a0escrito del 15 de octubre siguiente solicit\u00f3 librar las \u00a0comunicaciones necesarias para enterar personalmente la orden de \u00a0apremio a los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tal acto de notificaci\u00f3n se produjo el 2 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0ejecutados formularon, las excepciones de falta de legitimidad por \u00a0activa y por pasiva, inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de \u00a0lo no debido, t\u00edtulo insuficiente y prescripci\u00f3n, esta \u00a0\u00faltima con base en que el t\u00edtulo fue exigible desde el \u00a01\u00ba de julio de 2006 y \u00ab\u2026al \u00a0no haberse notificado la demanda dentro del a\u00f1o siguiente, el \u00a0pagar\u00e9 qued\u00f3 prescrito el d\u00eda 01 de julio de \u00a02.009. El t\u00e9rmino de un a\u00f1o es perentorio. La demanda \u00a0fue presentada el 25 de abril de 2.008 y librado el mandamiento de \u00a0pago el d\u00eda 9 de junio de 2.008, los tres a\u00f1os est\u00e1n \u00a0m\u00e1s que cumplidos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 13 de febrero de 2014, el juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Ceret\u00e91, \u00a0desestim\u00f3 los referidos medios defensivos, excepto el \u00faltimo \u00a0que declar\u00f3 pr\u00f3spero, al considerar que el t\u00edtulo \u00a0prescribi\u00f3 el 1\u00ba de julio de 2009, sin lograr la \u00a0interrupci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 90 procesal, \u00a0porque la notificaci\u00f3n personal de los ejecutados ocurri\u00f3 \u00a0cuando ya hab\u00eda vencido el a\u00f1o siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n por conducta concluyente de la parte actora que \u00a0ocurri\u00f3 el 20 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La ejecutante impugn\u00f3 lo as\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 25 de junio posterior, el Tribunal accionado revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de su inferior, tras concluir que no se configur\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n alegada, porque la notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago a la parte actora se produjo el 15 de octubre de \u00a02008 (cuando solicit\u00f3 expedir comunicaciones para enterar a su \u00a0contraparte), mientras que tal notificaci\u00f3n se logr\u00f3 el \u00a02 de octubre de 2009, esto es, dentro del t\u00e9rmino previsto en \u00a0el ordenamiento procedimental. En consecuencia, confirm\u00f3 en lo \u00a0dem\u00e1s la sentencia, por no haber sido materia del recurso, y \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. A \u00a0trav\u00e9s de escrito radicado el 9 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0los ejecutados solicitaron la aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de \u00a0la sentencia \u201cpor \u00a0falta de pronunciamiento\u201d \u00a0sobre las dem\u00e1s excepciones propuestas, las pruebas \u00a0recaudadas, los alegatos conclusivos y la inexistencia de actos \u00a0positivos para la integraci\u00f3n de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0providencia de julio 25 de 2014, la sede accionada deneg\u00f3 la \u00a0solicitud, con fundamento en que los puntos respecto de los cuales se \u00a0reclama pronunciamiento no fueron objeto del recurso. La decisi\u00f3n \u00a0no fue controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0ciudadano, acude al amparo constitucional por considerar que la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgador de segundo grado vulnera sus garant\u00edas \u00a0fundamentales por cuanto desconoci\u00f3 la verdadera fecha en que \u00a0su ejecutante tuvo conocimiento del mandamiento de pago, adem\u00e1s \u00a0de omitir pronunciamiento alguno con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s \u00a0medios defensivos oportunamente propuestos y acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 13 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre \u00a0otros, con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde \u00a0la perspectiva de la finalidad del amparo, tal requisito impide que \u00a0se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual se \u00a0produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales \u00a0de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el mismo \u00a0tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su \u00a0objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acci\u00f3n \u00a0que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo anterior es \u00a0as\u00ed, de atender que en el presente caso las decisiones que \u00a0cuestiona el accionante son aquellas a trav\u00e9s de las cuales el \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n del t\u00edtulo, proferida el 25 de junio de \u00a02014, y la que neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n y\/o \u00a0aclaraci\u00f3n elevada por el actor, dictada el 25 de julio \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia \u00a0deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo \u00a0constitucional dej\u00f3 trascurrir, desde la \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n censurada, cerca de ocho meses, lapso superior \u00a0al que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de \u00a0los derechos fundamentales [6 meses], m\u00e1xime cuando no se \u00a0aleg\u00f3 alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza \u00a0para impetrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunado a lo anterior, debe recordarse que la \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0fundamentar su decisi\u00f3n de revocar la declaratoria de \u00a0prescripci\u00f3n dictada por el A quo, el Tribunal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0es dable inferir como lo hizo el a quo que la entidad demandante \u00a0qued\u00f3 notificado por conducta concluyente a partir del escrito \u00a0de solicitud de medidas cautelares del 20 de agosto de 2008, pues \u00a0(\u2026), la apoderada judicial de la parte actora no hizo alusi\u00f3n \u00a0a que a partir de dicha data conociera de la providencia adiada 9 de \u00a0junio de 2008, a trav\u00e9s de la cual se libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago, en tal caso, pese a que la notificaci\u00f3n por conducta \u00a0concluyente no requiere ser declarada a trav\u00e9s de una \u00a0providencia por el juez, como quera que existe el auto rotulado abril \u00a014 de 2010, en el cual se declar\u00f3 que la ejecutante quedaba \u00a0notificada por conducta concluyente, al no especificarse en el mismo \u00a0a partir de cu\u00e1ndo ello ocurr\u00eda ser\u00eda l\u00f3gico \u00a0inferir conforme hizo la ejecutante que ello aconteci\u00f3 a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n y ejecutoria de la mencionada \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0observa la Sala que la apoderada judicial de la parte ejecutante \u00a0mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009 obrante a folio 101 \u00a0del expediente, de forma expresa manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 315 del C. P.C., \u00a0aporto al proceso para que se expida comunicaci\u00f3n del \u00a0citatorio correspondiente a la NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL de los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0infiere que (\u2026) [el] demandante conoc\u00eda del auto \u00a0admisorio de la demanda, (\u2026) y como quiera que el auto de \u00a0fecha abril 14 de 2010, no se\u00f1al\u00f3 a partir de qu\u00e9 \u00a0fecha se entend\u00eda notificada por conducta concluyente a la \u00a0parte actora, debe entenderse razonablemente que ello ocurri\u00f3 \u00a0a partir del 15 de octubre de 2009(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida y \u00a0ya que se notific\u00f3 personalmente a los ejecutados (\u2026) \u00a0el d\u00eda 2 de octubre de 2009, como consta a folio 42 del \u00a0plenario, que la ejecutante se notific\u00f3 por conducta \u00a0concluyente con posterioridad a ello, es decir, el 15 de octubre de \u00a02009, y teniendo en cuenta que el pagar\u00e9 de recaudo ejecutivo \u00a0prescrib\u00eda el d\u00eda 1\u00ba de julio de 2009, es claro \u00a0que en el presente caso se suspendi\u00f3 la prescripci\u00f3n, \u00a0en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 90 del C. de \u00a0P.C.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0adem\u00e1s en consonancia con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0313 \u00eddem, en el cual se establece que: \u201cninguna \u00a0providencia producir\u00e1 efectos antes de haberse notificado\u201d, \u00a0por lo cual es claro que mientras no se notificara el auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago al ejecutante, no era dable predicar que existi\u00f3 \u00a0prescripci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la norma antes citada, y \u00a0mucho menos declarar notificada por conducta concluyente a la parte \u00a0actora debido a la presentaci\u00f3n del escrito de fecha agosto 20 \u00a0de 2008, como err\u00f3neamente lo hizo el a quo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0efectos de impartir confirmaci\u00f3n a las consideraciones del \u00a0fallador de primer grado, acerca de las dem\u00e1s excepciones, el \u00a0Tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026debe \u00a0dejar inc\u00f3lume la Sala el numeral primero de la sentencia \u00a0apelada en lo concerniente a declarar no probadas las dem\u00e1s \u00a0excepciones planteadas por los ejecutados, en virtud del principio de \u00a0consonancia, como quera que ello no fue objeto de apelaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que al resolver la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia, la \u00a0sede tutelada explicit\u00f3 sus argumentos para soportar su \u00a0anterior postura, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0es necesario realizar la adici\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el \u00a0profesional del derecho, en el sentido de resolver los dem\u00e1s \u00a0medios exceptivos propuestos por la parte demandada, puesto que la \u00a0Sala en providencia del 25 de junio de la presente anualidad, se \u00a0circunscribi\u00f3 a lo que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual se encontrado (sic) ce\u00f1ido a la revocatoria de la \u00a0sentencia impugnada, declarando no probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, por lo cual no pod\u00eda la Sala pronunciarse \u00a0sobre las otras excepciones a las que hace alusi\u00f3n (\u2026) \u00a0y m\u00e1s teniendo en cuenta que las mismas ya hab\u00edan sido \u00a0resueltas por el a quo en la sentencia apelada de fecha 13 de febrero \u00a0de 2014, en la cual se declararon no probadas, antes incluso de que \u00a0el juez de primera instancia decidiera sobre la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, y sobre este punto el demandado no present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0es dable dar aplicaci\u00f3n en el presente caso a lo previsto en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 306 del C. de P.C., pues no \u00a0puede existir un pronunciamiento sobre las restantes excepciones por \u00a0parte del Superior, pues el a quo s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre \u00a0las mismas, en tal caso si el demandado ten\u00eda inconformidades \u00a0sobre la forma como se decidieron \u00e9stas, debi\u00f3 \u00a0interponer el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)En \u00a0tal medida, lo relativo a que exista pronunciamiento sobre la prueba \u00a0testimonial respecto de las citadas excepciones, tambi\u00e9n \u00a0carece de objeto, pues se reitera no pod\u00eda v\u00e1lidamente \u00a0la Sala pronunciarse sobre otras excepciones diferentes a la de \u00a0prescripci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0en lo referente a (\u2026) los alegatos de la parte accionada, \u00a0[acerca del] incumplimiento de los requisitos consagrados en la \u00a0doctrina y la jurisprudencia para que opere la prescripci\u00f3n en \u00a0este proceso, y sobre la inexistencia de actos positivos de \u00a0notificaci\u00f3n a los demandados y de inoperancia de la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n; debe precisar la Sala \u00a0que dichos fundamentos no constituyen una aclaraci\u00f3n de la \u00a0sentencia, en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados en el art\u00edculo \u00a0311 ib\u00eddem (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, surge palmario, en primer lugar que la sede tutelada \u00a0motiv\u00f3 con suficiencia su determinaci\u00f3n tanto al emitir \u00a0su fallo de segundo grado, como al resolver la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n presentada por el extremo \u00a0pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que para \u00a0la Sala es claro que la pretensi\u00f3n del gestor del amparo se \u00a0circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento \u00a0frente a las razones en que la autoridad accionada se bas\u00f3 \u00a0para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad \u00a0que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con \u00a0independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se \u00a0reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los \u00a0medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su \u00a0convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden \u00a0jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0promotor del amparo no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de las autoridades accionadas y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, las decisiones que considera lo desfavorecieron, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador accionado tom\u00f3 sus \u00a0decisiones, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen \u00a0una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no \u00a0configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron reasignadas las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}