{"id":89317,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3018-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3018-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3018-2015\/","title":{"rendered":"STC 3018 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3018-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a050001-22-13-000-2015-00068-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 10 \u00a0de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villaviciencio, dentro de la tutela \u00a0promovida por Luz Stella Moreno Herrera contra el Juzgado Cuarto de \u00a0Familia de la misma ciudad, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n promovido por la aqu\u00ed \u00a0actora respecto del causante, Jorge Moreno Mayorga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica \u00a0la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso, \u00a0presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 3, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Luego de realizada la diligencia de inventario y aval\u00faos en el \u00a0juicio de sucesi\u00f3n materia de esta salvaguarda, acudi\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Claribel Correa Heredia en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del causante, formulando \u201c(\u2026) \u00a0incidente \u00a0de desembargo \u00a0(&#8230;)\u201d de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sin ordenarle \u201cprestar \u00a0cauci\u00f3n\u201d, \u00a0el Juzgado Cuarto \u00a0de Familia de Villavicencio dio tr\u00e1mite al mismo, decisi\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 la aqu\u00ed actora sin \u00e9xito, al no serle \u00a0concedido tal recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n precedente, Claribel Correa Heredia \u00a0formul\u00f3 reposici\u00f3n y pidi\u00f3 simult\u00e1neamente \u00a0amparo de pobreza, y sin desatar el citado medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0el despacho accionado le concedi\u00f3 dicho beneficio, \u201c(\u2026) \u00a0design\u00e1ndole un abogado de oficio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Recurrida la antelada determinaci\u00f3n por la aqu\u00ed \u00a0quejosa, el Juzgado entutelado neg\u00f3 reponerla, y de la misma \u00a0forma resolvi\u00f3 el recurso pendiente, es decir, el presentado \u00a0por la incidentante frente al auto que le orden\u00f3 prestar \u00a0cauci\u00f3n, manifestando que no hab\u00eda lugar a pronunciarse \u00a0\u201c(\u2026) por \u00a0sustracci\u00f3n de materia \u00a0(\u2026), pues \u201c(\u2026) ya \u00a0hab\u00eda concedido el amparo de pobreza \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Censura la conducta del Juzgado querellado por desconocer el inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, relativo a la oportunidad para otorgar la aludida \u00a0prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tanto, implora invalidar la actuaci\u00f3n y en su lugar, \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0acceder a la citada instituci\u00f3n procesal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0de Familia de Villavicencio pidi\u00f3 no conceder el amparo, \u00a0manifestando que la actora busca hacer una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la norma ej\u00fasdem, \u00a0por cuanto la misma tiene aplicaci\u00f3n solo \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0aquellos eventos en que se deba contestar la demanda o exista \u00a0perentorio t\u00e9rmino para comparecer, situaci\u00f3n que no se \u00a0presenta en los tipos de procesos como el cuestionado, pues se trata \u00a0de uno liquidatorio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor de Familia del ICBF adscrito al estrado accionado, indic\u00f3 \u00a0que el amparo de pobreza debi\u00f3 negarse porque la solicitante \u00a0\u201c(\u2026) ya \u00a0hab\u00eda intervenido en el tr\u00e1mite mediante apoderado \u00a0judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Claribel Correa Heredia se opuso al ruego tuitivo, \u00a0manifestando que la quejosa no utiliz\u00f3 los instrumentos \u00a0ordinarios otorgados por el legislador para controvertir las \u00a0providencias aqu\u00ed censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Judicial de Familia delegada ante el Juzgado \u00a0querellado, expres\u00f3 que el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u201c(\u2026) contempla \u00a0un [medio \u00a0defensivo] aut\u00f3nomo \u00a0para efectos de solicitar la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza \u00a0(\u2026)\u201d, no siendo esta senda id\u00f3nea para reemplazar \u00a0tal mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada tras advertir que el Juzgado entutelado \u00a0concedi\u00f3 el \u201c(\u2026) amparo \u00a0de pobreza \u00a0(\u2026)\u201d sin advertir que Claribel Correa Heredia no \u00a0solicit\u00f3 tal beneficio junto con su \u201c(\u2026) demanda \u00a0incidental \u00a0(\u2026)\u201d, pues debi\u00f3 hacerlo conforme a lo previsto \u00a0la regla 161 ej\u00fasdem, \u00a0esto es, simult\u00e1neamente con la petici\u00f3n de desembargo, \u00a0sobre todo, si actu\u00f3 por intermedio de un profesional del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) el \u00a0procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 167 [\u00eddem] \u00a0que regula lo concerniente a la terminaci\u00f3n del amparo, no \u00a0aplica en el presente asunto, habida cuenta que ello solo es posible \u00a0en la hip\u00f3tesis de que el amparo de pobreza en comento, \u00a0hubiera sido oportunamente solicitado y en esos t\u00e9rminos \u00a0concedido, situaci\u00f3n que no se configur\u00f3, situaci\u00f3n \u00a0que da lugar a descartar el amparo por subsidiariedad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que el accionado otorg\u00f3 el amparo de pobreza \u201c(\u2026) \u00a0sin \u00a0resolver la reposici\u00f3n contra el auto que le orden\u00f3 a \u00a0la incidentante prestar cauci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 31 a 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 Claribel \u00a0Correa Heredia sin expresar sus razones de disenso (fl. \u00a039, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos \u00a0prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien la \u00a0impugnante de este auxilio, no se\u00f1al\u00f3 sus motivos de \u00a0inconformidad contra el fallo que aqu\u00ed se revisa, se infiere \u00a0del sublite \u00a0que su reclamo gira en torno al desconocimiento del amparo de pobreza \u00a0a ella concedido por el funcionario acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0revocar\u00e1 el fallo del Tribunal constitucional a \u00a0quo, \u00a0al avizorar la Corte prima \u00a0facie \u00a0que el Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0de Familia de Villavicencio al reconocerle a Claribel \u00a0Correa Heredia la citada prerrogativa procesal, no desconoci\u00f3 \u00a0las \u00a0disposiciones normativas que la regulan, \u00a0como \u00a0a continuaci\u00f3n pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el Decreto 2282 de 1989, estable que se conceder\u00e1 \u00a0el amparo de pobreza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A] \u00a0quien \u00a0no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin \u00a0menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las \u00a0personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda \u00a0hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0rompe se infiere que el beneficio puede solicitarse por el demandante \u00a0antes de la presentaci\u00f3n del libelo, o por cualquiera de las \u00a0partes durante el curso del proceso, e incluso cuando \u00a0se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra \u00a0al mismo, siendo \u00a0requisito sine \u00a0qua non, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 161 ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]firmar \u00a0bajo juramento, que se considera prestado por la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el \u00a0art\u00edculo precedente, y si se trata de demandante que act\u00fae \u00a0por medio de apoderado, deber\u00e1 formular al mismo tiempo la \u00a0demanda en escrito separado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra \u00a0al proceso y act\u00fae por medio de apoderado, y el t\u00e9rmino \u00a0para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el \u00a0solicitante deber\u00e1 presentar, simult\u00e1neamente, la \u00a0contestaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, el escrito de intervenci\u00f3n \u00a0y la solicitud de amparo; \u00a0si fuere el caso de designarle apoderado, el t\u00e9rmino para \u00a0contestar la demanda o para comparecer se suspender\u00e1 hasta \u00a0cuando \u00e9ste acepte el encargo (\u2026)\u201d \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Consecuente \u00a0con lo anterior, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil reliev\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Corporaci\u00f3n tiene sentada la siguiente doctrina sobre dicho \u00a0amparo y sus beneficios: \u2018(\u2026) \u00a0La ley otorga garant\u00edas a quien es amparado por pobre, que se \u00a0traducen principalmente \u00a0en el aspecto econ\u00f3mico y que \u00a0conllevan a exonerar al amparado, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0163 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de cumplir con las \u00a0cargas que en este sentido surgen dentro del proceso y que se \u00a0contraen a prestar cauciones, expensas, honorarios a los auxiliares \u00a0de la justicia y costas procesales. De otra parte, le reconoce el \u00a0derecho para que se le nombre un apoderado judicial, sin perjuicio de \u00a0que contin\u00fae con el que design\u00f3 para que lo asistiera \u00a0en el proceso. \u2013 (\u2026) Dos aspectos fundamentales, \u00a0entonces, deben considerarse dentro de este instituto procesal en \u00a0favor de quien no cuenta con recursos econ\u00f3micos que le \u00a0permitan atender las erogaciones que cause el desarrollo de un \u00a0proceso judicial. El primero y que resulta fundamental, dada la \u00a0naturaleza del amparo de pobreza, es de quedar el amparado exonerado \u00a0de pagar cauciones, honorarios y costas; y, el segundo, es el de que \u00a0sin perjuicio de que pueda designar un apoderado para que lo \u00a0represente en el proceso, el juez le designe uno de oficio, \u00a0significando lo anterior que no necesariamente quien busca el amparo \u00a0de pobreza est\u00e1 obligado a contar con un apoderado de oficio\u2019. \u00a0 (G.J. t. CCXXXI p\u00e1g. 157)\u2019 (auto del 23 de noviembre de \u00a01998, exp.7295)\u201d \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En esa direcci\u00f3n, dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l \u00a0amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante, \u00a0que dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley busca \u00a0garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de \u00a0desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse \u00a0a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por \u00a0igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no \u00a0se encuentre en la situaci\u00f3n de hecho que esta instituci\u00f3n \u00a0busca corregir. As\u00ed pues, la figura del amparo de pobreza \u00a0persigue una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, cual es \u00a0facilitar el acceso de todas las personas a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Visto lo antelado, se \u00a0colige que \u00a0no es suficiente que el sujeto procesal simplemente solicite el \u00a0amparo de pobreza, sino, adem\u00e1s, es indispensable que \u00a0manifieste bajo juramento, en la forma indicada en la disposici\u00f3n \u00a0arriba transcrita, las circunstancias por las cuales no puede \u00a0sufragar los gastos y expensas del proceso, pues, solamente de esta \u00a0manera, el juez podr\u00e1 valorar si es merecedor del beneficio \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el sublite, \u00a0si bien se advierte que el estrado acusado otorg\u00f3 el amparo de \u00a0pobreza a Claribel \u00a0Correa Heredia, pese a que \u00e9sta no hizo tal solicitud de \u00a0manera simult\u00e1nea junto a su petici\u00f3n de desembargo, \u00a0esa circunstancia no era \u00f3bice para negar ese beneficio, \u00a0teniendo en cuenta que puede deprecarse en cualquier momento del \u00a0juicio y porque la determinaci\u00f3n del juzgado acusado se fund\u00f3, \u00a0entre otras cosas, en que la manifestaci\u00f3n realizada por la \u00a0incidentante, en el sentido de \u201c(\u2026) \u00a0ser \u00a0una persona de la tercera edad, en estado de indefensi\u00f3n, cuyo \u00a0\u00fanico sustento era el arriendo percibido por el bien embargo \u00a0en dicho pleito (\u2026)\u201d, \u00a0satisfac\u00eda los presupuestos previstos por la norma ej\u00fasdem, \u00a0pues al encontrarse en dichas circunstancias, era notorio que no \u00a0pod\u00eda sufragar los gastos de un abogado y los del proceso \u00a0motivo de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo \u00a0esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[T]\u00e9ngase \u00a0en cuenta que \u201cla exigencia de una solicitud formal del amparo \u00a0de pobreza constituye una carga procesal que se encuentra conforme \u00a0con la din\u00e1mica del tr\u00e1mite judicial. En este contexto, \u00a0puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la \u00a0parte interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la \u00a0solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad \u00a0judicial conozca la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la \u00a0parte por carencia de recursos econ\u00f3micos, proceda a reconocer \u00a0el amparo (\u2026)\u201d3 \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en el \u00a0auto rese\u00f1ado porque, al margen del criterio que la Corte \u00a0pudiera tener4, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta \u00a0particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone infirmar del fallo impugnado, \u00a0para en su lugar desestimar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En \u00a0consecuencia, se NIEGA \u00a0la tutela deprecada por Luz \u00a0Stella Moreno Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-114 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2012, exp. 00313-01. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>5CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}