{"id":89318,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3019-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3019-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3019-2015\/","title":{"rendered":"STC 3019 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3019-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00595-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Magaly Amador D\u00edaz, \u00a0Jason, Stephenie y Kelly de Paz Amador contra la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 \u00a0vincular a los intervinientes en el proceso g\u00e9nesis de la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el \u00a0cual estiman conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al \u00a0incurrir en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria al momento de proferir las sentencias de primer y segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, en \u00a0consecuencia, que \u00ab\u2026se \u00a0disponga dejar sin valor y efectos jur\u00eddicos la sentencia, de \u00a0fecha 27 de junio de 2014 (\u2026) se le ordene al Tribunal en \u00a0menci\u00f3n resolver el recurso de apelaci\u00f3n invocado para \u00a0lo cual deber\u00e1 hacer una debida valoraci\u00f3n probatoria\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de enero \u00a0de 2011, a la altura de la V\u00eda 40 con calle \u00a073, el tracto cami\u00f3n de placas TBB-378, atropell\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Javier Enrique de Paz D\u00edaz (q.e.p.d.), quien \u00a0cruzaba la avenida vehicular. La v\u00edctima falleci\u00f3 de \u00a0manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0accionantes, \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de esposa e hijos del occiso, respectivamente, \u00a0impetraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra \u00a0la transportadora Transquiroga Ltda., por ser la empresa a la que se \u00a0encontraba afiliado el rodante siniestrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil \u00a0del Circuito de Barranquilla, que tras adelantar lo pertinente, dict\u00f3 \u00a0sentencia el 11 de diciembre de 2012, a trav\u00e9s de la cual \u00a0declar\u00f3 la concurrencia de culpas en el hecho y \u00a0consecuentemente, conden\u00f3 a la demandada al pago del 50% del \u00a0valor de los perjuicios irrogados a los familiares del causante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconformes, \u00a0ambas partes recurrieron la decisi\u00f3n. Sin embargo, la parte \u00a0actora no sustent\u00f3 oportunamente su censura. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a027 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Civil \u00a0Familia, revoc\u00f3 integralmente el fallo impugnado, porque \u00a0consider\u00f3 que el accidente de tr\u00e1nsito obedeci\u00f3 \u00a0a una causa externa al conductor del automotor, esto es, la culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima, por cruzar una v\u00eda vehicular \u00a0en una zona no habilitada para peatones, sin las precauciones \u00a0debidas, mientras que el tracto-cami\u00f3n viajaba a una velocidad \u00a0permitida y trat\u00f3 por todos los medios de evitar la colisi\u00f3n. \u00a0Finalmente, declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n de los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los reclamantes, acuden al amparo constitucional por considerar que \u00a0la decisi\u00f3n de los Juzgadores de instancia transgreden su \u00a0derecho fundamental invocado, porque desconocen la verdadera \u00a0informaci\u00f3n que sobre los hechos aportan las pruebas \u00a0recaudadas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 16 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre \u00a0otros, con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde \u00a0la perspectiva de la finalidad del amparo, tal requisito impide que \u00a0se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual se \u00a0produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales \u00a0de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el mismo \u00a0tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su \u00a0objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inicialmente, es necesario precisar que el an\u00e1lisis que \u00a0abordar\u00e1 la Sala, se enfocar\u00e1 en \u00a0la providencia que dict\u00f3 el juzgador Ad quem, es decir, el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que aquella fue la que \u00a0resolvi\u00f3 de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del \u00a0debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n, se \u00a0concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora \u00a0pretende desconocer el requisito de la acci\u00f3n que viene de \u00a0comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo anterior es \u00a0as\u00ed, de atender que la decisi\u00f3n que se cuestiona, vale \u00a0decir, la sentencia de segunda instancia, fue proferida el 27 de \u00a0junio de 2014, esto es, hace cerca de nueve meses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia \u00a0deja en evidencia que los tutelantes, para acudir al amparo \u00a0constitucional dejaron trascurrir, desde la determinaci\u00f3n \u00a0censurada, un lapso muy superior al que la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado como razonable y prudencial para \u00a0promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 \u00a0meses], m\u00e1xime cuando no se aleg\u00f3 alg\u00fan hecho o \u00a0motivo que justifique su tardanza para impetrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunado a lo anterior, debe recordarse que la \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0del examen de la determinaci\u00f3n objetada en esta sede, no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, \u00a0toda vez que se motiv\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0desvirtuar la teor\u00eda utilizada por el sentenciador A quo, \u00a0acerca de la concurrencia de culpas, que le permiti\u00f3 acceder \u00a0parcialmente a las s\u00faplicas de la demanda, el Tribunal \u00a0accionado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0Sala pondera las diligencias adelantadas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la polic\u00eda \u00a0judicial (cuaderno que contiene la investigaci\u00f3n penal), en \u00a0particular; el informe del investigador de campo (folios 73 a 76 \u00a0proceso penal), quien se\u00f1ala entre otras cosas que \u201c\u2026al \u00a0realizar un an\u00e1lisis de la forma en que qued\u00f3 el cuerpo \u00a0de la v\u00edctima, la huella de frenado, el cabezote del \u00a0tracto-cami\u00f3n ladeado o tirado hacia la izquierda se nota que \u00a0el conductor del veh\u00edculo intent\u00f3 por todos los medios \u00a0posibles evitar atropellar al se\u00f1or Javier Enrique de Paz \u00a0D\u00edaz\u2026\u201d (Folio 76 investigaci\u00f3n penal); \u00a0conclusiones que merecen cr\u00e9dito (\u2026) si en cuenta se \u00a0tiene que, aquellas se soportan en pruebas incorporadas al proceso, \u00a0en especial, el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito No. \u00a00692730, el bosquejo topogr\u00e1fico, acompa\u00f1adas con la \u00a0demanda (folios 20 a 22 cuaderno principal), el informe fotogr\u00e1fico \u00a0que hace parte del informe de investigador de laboratorio (FPJ13), \u00a0(Folios 49-64 diligencias penales), las que revelan con claridad que \u00a0el conductor del tracto-cami\u00f3n transitaba a velocidad \u00a0permitida para ese lugar (aproximadamente 40km por hora), que admite \u00a0la m\u00e1xima de 60 km por hora\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La misma \u00a0investigaci\u00f3n de los expertos de la Fiscal\u00eda, [pone] de \u00a0presente que la versi\u00f3n rendida por el conductor del \u00a0tracto-cami\u00f3n es coherente y concordante con el informe \u00a0policial de accidente de tr\u00e1nsito y el bosquejo topogr\u00e1fico \u00a0del mismo elaborados por el agente William Mart\u00ednez Reyes \u00a0(folios 20 a 22 cuaderno principal, folios 75 de la investigaci\u00f3n \u00a0penal) de tal suerte que, resulta sensato concluir que la causa \u00a0generadora del da\u00f1o reside exclusivamente en la conducta \u00a0culposa de la propia v\u00edctima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9.3 N\u00f3tese \u00a0que en este caso la presunci\u00f3n de culpa que gravita sobre la \u00a0demanda \u2013 guarda de la actividad peligrosa \u2013 se ha \u00a0desvirtuado probatoriamente, pues, ciertamente los medios de \u00a0convicci\u00f3n contemplados demuestran con absoluta claridad que \u00a0la muerte del se\u00f1or Javier Enrique de Paz D\u00edaz, \u00a0obedeci\u00f3 \u2013 tiene como causa \u2013 exclusivamente la \u00a0propia conducta imprudente del fallecido, seg\u00fan revelan, se \u00a0repite, las probanzas que militan en la investigaci\u00f3n penal de \u00a0la Fiscal\u00eda que concuerdan con las documentales incorporadas \u00a0al plenario, entre otras, las anexas a la demanda y el llamado \u00a0informe t\u00e9cnico de reconstrucci\u00f3n de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito No. 100902645 (folios 72 a 100 cuaderno principal), \u00a0aportado por la demandada y apreciado probatoriamente por el juez de \u00a0primer grado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual \u00a0sobre las consideraciones expuestas por el juzgador de primer grado, \u00a0el Ad quem estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u20269.4 \u00a0En armon\u00eda con lo expresado no son de recibo las \u00a0consideraciones contenidas en la sentencia atacada que apuntan a \u00a0establecer concurrencia de culpas entre la conducta de la v\u00edctima \u00a0y la del conductor del tracto-cami\u00f3n, pues, las probanzas \u00a0atr\u00e1s valoradas colocan de presente que no se puede \u2013 \u00a0probatoriamente hablando \u2013 imputar impericia o negligencia o \u00a0violaci\u00f3n de reglamentos al conductor del automotor, y, menos \u00a0a\u00fan, resulta admisible a la luz de la causalidad exigir al \u00a0conductor ver la v\u00edctima \u201c\u2026desde que inici\u00f3 \u00a0el cruce de la calzada, a fin de adoptar las precauciones de rigor, \u00a0como disminuir la velocidad, para que en caso de cualquier \u00a0imprudencia del peat\u00f3n, sortearla con \u00e9xito; \u00a0necesariamente deb\u00eda avistar al peat\u00f3n mucho antes del \u00a0inicio del proceso de frenada, salvo que tuviera problemas de visi\u00f3n, \u00a0y a una distancia superior a 9 mts, si quiere que se le considere \u00a0como buen conductor\u2026\u201d (P\u00e1gina 12 de la sentencia \u00a0atacada), pues tal exigencia en verdad supera lo humanamente \u00a0previsible y evitable\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0tales consideraciones, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0conductor del automotor hizo todas las maniobras posibles para evitar \u00a0atropellar al peat\u00f3n que hab\u00eda invadido indebidamente \u00a0la calzada, de ah\u00ed que la posici\u00f3n final del cabezote \u00a0de la tracto mula-v\u00e9anse las pruebas referidas- sea hacia la \u00a0izquierda, por la maniobra de evitar la colisi\u00f3n con la \u00a0humanidad del se\u00f1or Javier Enrique de Paz D\u00edaz, y por \u00a0lo mismo, se explica que el impacto haya ocurrido con la defensa del \u00a0lado derecho; todo lo cual hay que entenderlo bajo las reglas de la \u00a0ciencia f\u00edsica que nos ense\u00f1a que a estos fines de \u00a0puntualizar la distancia que requiere un cuerpo en movimiento para su \u00a0detenimiento total, es necesario considerar, entre otros factores, el \u00a0peso y la velocidad del objeto en movimiento, circunstancias que el \u00a0juzgador a-quo no considera ni valora, debiendo hacerlo, y por tanto \u00a0incurre en el equivocado razonamiento de ver culpa o imprudencia o \u00a0impericia en la conducci\u00f3n del tracto-cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. Sobre el \u00a0mismo punto, se concluye por la Sala de manera contundente que, la \u00a0huella de frenada de 2.80 y 2.50 metros que reporta el bosquejo \u00a0topogr\u00e1fico del accidente y el informe policial del mismo \u00a0(folios 20 a 22 cuaderno principal), es elemento de juicio que \u00a0razonablemente sirve para establecer que el automotor no transitaba \u00a0por fuera de los l\u00edmites de velocidad permitidos en esa zona \u2013 \u00a060 km por hora, seg\u00fan la investigaci\u00f3n de campo de la \u00a0Fiscal\u00eda \u2013 que adem\u00e1s, las mismas probanzas \u00a0indican por la posici\u00f3n final del cabezote, el lugar del \u00a0impacto con el peat\u00f3n, la posici\u00f3n del cad\u00e1ver, \u00a0que el conductor se comport\u00f3 como le era exigible, vale decir, \u00a0ejecut\u00f3 las maniobras necesarias y adecuadas para evitar \u00a0atropellar al peat\u00f3n infractor; sin que sea sensato exigir al \u00a0conductor anticipar o prever los movimientos del peat\u00f3n, pues \u00a0tal exigencia resulta imposible.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, surge palmario, en primer lugar que la sede tutelada \u00a0motiv\u00f3 su determinaci\u00f3n al emitir el fallo de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que para \u00a0la Sala es claro que la pretensi\u00f3n de los gestores del amparo \u00a0se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los \u00a0medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su \u00a0convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden \u00a0jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los \u00a0promotores del amparo no pueden pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de las autoridades accionadas y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, las decisiones que consideran los \u00a0desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado \u00a0para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador accionado tom\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso, \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, que no configura ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, \u00a0por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}