{"id":89320,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3021-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3021-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3021-2015\/","title":{"rendered":"STC 3021 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3021-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00551-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Emma In\u00e9s Wilches Ramos \u00a0y Pedro Pablo Cruz Vidal, contra la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las reclamantes \u00a0solicitaron la protecci\u00f3n del debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, que consideraron \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas, al proferir sentencias de 10 \u00a0de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2014, en las que negaron las \u00a0pretensiones del proceso de responsabilidad civil, respecto de los \u00a0perjuicios materiales. [Folios 52 a 71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1998, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes demandaron a la m\u00e9dica Mabel Helena Narvaez e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones Cl\u00ednica del Meta S.A., con el fin que se les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarara civilmente responsables por la falla m\u00e9dica que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasion\u00f3 a la se\u00f1ora Wilches Ramos la p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su aparato reproductor, lo que frustr\u00f3 el proyecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procreaci\u00f3n que ten\u00edan como pareja, hecho que ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 de abril de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretendieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los responsables fueran condenados por los menoscabos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y morales, \u00abconforme con la regulaci\u00f3n surtida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de peritos [expertos] en la materia, dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la ejecutoria de la sentencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de octubre de 2007, el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente a las s\u00faplicas y conden\u00f3 a los accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pago de $20.000.000 a favor de la afectada y $15.000.000 a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposo por concepto de da\u00f1os morales. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 los \u00a0da\u00f1os materiales porque no fueron tasados ni probados durante \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconformes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la decisi\u00f3n las partes la apelaron; los actores bajo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos que no se tuvieron en cuenta sus pedimentos de tasar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1os una vez declarada la responsabilidad civil mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n de peritos expertos, y que el valor reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era insuficiente para el deterioro sufrido, la contraparte porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que no era garante de la lesi\u00f3n causada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a 71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de noviembre de 2014 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Villavicencio modific\u00f3 el fallo impugnado, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido que los intereses moratorios sobre la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se liquidar\u00edan al 6% anual, a partir del d\u00eda siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago, en todo lo dem\u00e1s, lo mantuvo igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelistas acudieron a este mecanismo porque consideraron que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaron debidamente las pruebas aportadas al proceso, ya que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su criterio no se evaluaron los testimonios que narraron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad econ\u00f3mica a la que se dedicaban, ni los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorios de parte por ellos rendidos.- \u00a0<\/p>\n<p>Adicionaron que \u00a0los jueces pasaron por alto el hecho que desde la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda y en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia, se solicit\u00f3 el \u00a0pronunciamiento respecto del incidente de tasaci\u00f3n de \u00a0perjuicios posteriores a la ejecutoria de la decisi\u00f3n final \u00a0sin que se hiciere una manifestaci\u00f3n al respecto, omisiones \u00a0con las cuales consideraron conculcadas las garant\u00edas supra \u00a0legales peticionadas. [folios 52 a 71]. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de marzo de los corrientes se admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, se corri\u00f3 traslado a los despachos y a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes en el litigio ordinario, con el objeto que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciaran al respecto. [folio ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal acusado alleg\u00f3 fotocopias escaneadas de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias proferidas por las autoridades acusadas, y se remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los argumentos all\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, esta acci\u00f3n no procede frente a providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo con el fin de atacar tales \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0esenciales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de \u00a0sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso sub \u00a0judice, del examen de las providencias cuestionadas en esta sede, no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados por los accionantes, pues las mismas se sustentaron en una \u00a0motivaci\u00f3n que no es arbitraria ni irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente a la determinaci\u00f3n de negar las pretensiones de \u00a0los demandantes, tendientes a que se les reconocieran perjuicios \u00a0materiales por la responsabilidad civil declarada contra Mabel Helena \u00a0Narv\u00e1ez e Inversiones Cl\u00ednica del Meta S.A., el \u00a0fallador de segunda instancia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0lo que a los perjuicios materiales ata\u00f1e, seg\u00fan lo \u00a0advirti\u00f3 el juez de instancia, no se demostraron, pues, en el \u00a0presente asunto no obra prueba que permita demostrar que en virtud \u00a0del da\u00f1o ocasionado a Emma Wilches Ramo se le ocasionaron \u00a0perjuicios de ese orden que deban ser reconocidos, pues de las \u00a0probanzas que militan en el plenario, no se advierte la causaci\u00f3n \u00a0del menoscabo econ\u00f3mico en orden a establecer su \u00a0cuantificaci\u00f3n o determinaci\u00f3n tanto por lucro cesante \u00a0como por el da\u00f1o emergente, pues sobre esa situaci\u00f3n \u00a0solo consta su dicho, y como es sabido, no es prueba.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Respald\u00f3 \u00a0su determinaci\u00f3n en la sentencia de 4 de marzo de 1998 emitida \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en el expediente N\u00ba 4921, en la que \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abprocede \u00a0la reparaci\u00f3n de esta clase de da\u00f1os en la medida en \u00a0que obre en los autos, a disposici\u00f3n del proceso, prueba \u00a0concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y \u00a0su extensi\u00f3n cuantitativa, lo que significa rechazar por \u00a0principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias \u00a0que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples \u00a0esperanzas, expresadas estas en ilusorios c\u00e1lculos que no \u00a0pasan de ser especulaci\u00f3n te\u00f3rica, y no en \u00a0probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. En otras \u00a0palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por \u00a0antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con \u00a0la mayor aproximaci\u00f3n que sea factible seg\u00fan las \u00a0circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el \u00a0menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo \u00a0entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de \u00a0ordinario terminar\u00e1n gravitando en contra de aqu\u00e9l con \u00a0arreglo al Art. 177 del c de P.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0frente a la tasaci\u00f3n de los perjuicios de \u00edndole moral \u00a0cit\u00f3 nuevamente a esta Colegiatura as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0al perjuicio moral, \u201ces una especie de da\u00f1o que incide \u00a0en el \u00e1mbito particular de la personalidad humana en cuanto \u00a0toca sentimientos \u00edntimos tales como la pesadumbre, la \u00a0aflicci\u00f3n, la soledad, la sensaci\u00f3n de abandono o de \u00a0impotencia que el evento da\u00f1oso1.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0tal sentido considera la Sala que la afectaci\u00f3n moral de la \u00a0se\u00f1ora Emma In\u00e9s Wilches Ramos a causa de las \u00a0desafortunadas lesiones que sufri\u00f3 se encuentra acreditada en \u00a0el sub lite, pues se tornan evidentes las aflicciones \u00edntimas \u00a0de la v\u00edctima al no poder realizar su proyecto de vida \u00a0procreando un nuevo ser; da\u00f1o que en todo caso es susceptible \u00a0de indemnizaci\u00f3n y que se encuentra ajustado a las probanzas \u00a0que obran en el proceso, raz\u00f3n por la cual en lo que a la \u00a0condena por perjuicios morales respecta, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el funcionario de primer grado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta no es producto de un subjetivo criterio \u00a0del juzgador, caso en el que ser\u00eda procedente el amparo, sino \u00a0que se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que la Sala comparta o no las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 la autoridad accionada, como aquellas son producto de \u00a0una motivaci\u00f3n que no puede calificarse de irrazonable, \u00a0resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0surge palmario que la pretensi\u00f3n de los promotores del amparo \u00a0se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin \u00a0incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte \u00a0configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del \u00a0amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien los denunciantes expusieron que solicitaron la \u00a0tasaci\u00f3n mediante incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, lo cierto es que su pedimento se neg\u00f3 en el mismo \u00a0fallo por no estar demostrado, luego, no existe ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0a sus garant\u00edas fundamentales.- \u00a0<\/p>\n<p>3. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u2013 sentencia 5 de mayo de 1999 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente n\u00ba 4978. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}