{"id":89321,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3024-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3024-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3024-2015\/","title":{"rendered":"STC 3024 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3024-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a041001-02-14-000-2014-00390-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0veintiuno de enero de dos mil quince dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por F\u00e9lix Mar\u00eda Charry Cerquera contra \u00a0el Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de Neiva, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se deje sin valor ni efectos aquella decisi\u00f3n, \u00a0y en su lugar, se ordene emitir un nuevo donde no se accedan a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Charry Cerquera present\u00f3 \u00a0demanda de alimentos en favor de su se\u00f1ora madre Gloria \u00a0Cerquera de Charry y en contra de su hermano, F\u00e9lix Mar\u00eda \u00a0Charry Cerquera, con el objetivo principal de que se estableciera una \u00a0cuota mensual por valor de $500.000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0de Familia de Neiva, quien, mediante prove\u00eddo del 30 de enero \u00a0de 2014, dispuso su admisi\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0del enjuiciado. Como cuota provisional de alimentos a cargo del \u00a0demandado fij\u00f3 la suma de $200.000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado \u00a0mediante aviso la contraparte, oportunamente, alleg\u00f3 escrito \u00a0de contestaci\u00f3n, donde se opuso a la prosperidad de las \u00a0pretensiones, aduciendo que fue \u00abv\u00edctima \u00a0de maltrato infantil\u00bb por \u00a0parte de su progenitora, pues \u00abse \u00a0comport\u00f3 como una persona totalmente ajena al compromiso que \u00a0significa ser madre\u00bb, \u00a0a tal punto que lo abandon\u00f3, dej\u00e1ndolo al cuidado de \u00a0sus abuelos, quienes finalmente asumieron su custodia. Por lo \u00a0anterior, se\u00f1al\u00f3 que al incumplir su deber como madre \u00a0renunci\u00f3 tambi\u00e9n a sus derechos alimentarios. No \u00a0obstante, asever\u00f3, que como su hermana, es decir, quien \u00a0promueve la demanda en su nombre, s\u00ed recibi\u00f3 el cuidado \u00a0debido por parte de su progenitora, le corresponde a ella prestar la \u00a0ayuda econ\u00f3mica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a018 de septiembre de 2014, previa solicitud de la demandante y ante el \u00a0incumplimiento del extremo pasivo en el pago de la cuota provisional \u00a0de alimentos establecida, el Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de Neiva, a donde se remiti\u00f3 el expediente, libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo en contra el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto del 23 de septiembre de 2014, tambi\u00e9n decret\u00f3 \u00a0el embargo y retenci\u00f3n del 50% de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento que percibe el se\u00f1or Charry Cerquera del bien \u00a0ubicado en la Carrera 14 No. 6A-33 de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Surtido \u00a0y agotado el debate probatorio en la actuaci\u00f3n, el Juzgado de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n de Neiva en sentencia dictada en \u00a0audiencia el d\u00eda 27 de noviembre de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0fijar cuota alimentaria definitiva a cargo del demandado, equivalente \u00a0al 35% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, la cual deb\u00eda \u00a0ser consignada en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales los 5 \u00a0primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A \u00a0dicha conclusi\u00f3n lleg\u00f3, tras analizar que la se\u00f1ora \u00a0Gloria Cerquera de Charry se trata de una persona de la tercera edad \u00a0-74 a\u00f1os edad-, que padece, adem\u00e1s, de \u00abtrastorno \u00a0afectivo bipolar, diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo, con \u00a0alteraciones en su desarrollo de actividades cotidianas, limitaciones \u00a0cognitivas cr\u00f3nicas y no curables\u00bb, seg\u00fan \u00a0su historia cl\u00ednica. As\u00ed mismo, recalc\u00f3, que \u00a0aunque la demandante recibe una pensi\u00f3n mensual equivalente a \u00a0un salario m\u00ednimo legal, no tiene otra clase de bienes o \u00a0ingresos, por lo que se hace necesaria la solidaridad de sus \u00a0parientes, en este caso, el hijo demandado, teniendo en cuenta el \u00a0estado de vulnerabilidad en el que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con \u00a0aquella determinaci\u00f3n, el \u00a0peticionario del amparo consider\u00f3 vulnerado el derecho \u00a0fundamental invocado, por las siguientes razones: (i) su progenitora \u00a0cuenta con una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente; (ii) los medicamentos que requiere se \u00a0encuentran incluidos en el POS y se los entrega la EPS; (iii) seg\u00fan \u00a0la misma historia cl\u00ednica, \u00absu \u00a0pron\u00f3stico es satisfactorio\u00bb; (iii) \u00a0actualmente cuenta con el servicio de enfermer\u00eda brindado por \u00a0la EPS en su lugar de domicilio; y (iv) est\u00e1 pendiente su \u00a0hospitalizaci\u00f3n en una cl\u00ednica mental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluye, que el Juzgado accionado desconoci\u00f3 \u00a0algunos precedentes jurisprudenciales sobre la materia, donde se \u00a0indica que la causa para reclamar alimentos es que la persona no \u00a0tenga capacidad de asegur\u00e1rselos por s\u00ed misma, lo cual \u00a0no ocurre en este caso, ya que su se\u00f1ora madre es pensionada. \u00a0As\u00ed mismo, reiter\u00f3, que su progenitora no necesita \u00a0dinero y que es su hermana quien quiere sacar provecho de esta \u00a0situaci\u00f3n. En suma, recalc\u00f3, que se est\u00e1 \u00a0\u00abexplotando \u00a0la enfermedad de la se\u00f1ora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le dio \u00a0traslado a la autoridad accionada, as\u00ed como dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite. \u00a0[Folio 197, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de Neiva hizo un breve \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n y opuso a la prosperidad del amparo, \u00a0por cuanto la sentencia dictada por esa sede judicial \u00abfue \u00a0producto de una valoraci\u00f3n probatoria de lo recaudado dentro \u00a0del expediente y con la prevalencia de los derechos fundamentales de \u00a0la progenitora del demandado y beneficiaria de alimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de 21 de enero de 2015, el Tribunal de Neiva tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del actor, dej\u00f3 sin \u00a0efecto lo actuado en el proceso de alimentos desde el auto admisorio \u00a0de la demanda, inclusive, y le orden\u00f3 al Juzgado accionado \u00a0renovar la actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en esa \u00a0providencia. Lo anterior, por cuanto, advirti\u00f3 que la demanda \u00a0de alimentos fue presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0Pilar Charry Cerquera manifestando actuar en representaci\u00f3n de \u00a0su progenitora, Gloria Cerquera de Charry, quien carec\u00eda de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque no alleg\u00f3 \u00a0prueba de dicha representaci\u00f3n, ni tampoco afirm\u00f3 bajo \u00a0la gravedad de juramento que comparec\u00eda como agente oficiosa \u00a0de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, concluy\u00f3, que el Juzgado accionado hab\u00eda \u00a0incurrido en un defecto procedimental absoluto por haber omitido al \u00a0momento de la iniciaci\u00f3n del proceso dilucidar la calidad en \u00a0que actuaba la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar de Charry \u00a0Cerquera impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, aduciendo que la \u00a0situaci\u00f3n all\u00ed planteada debi\u00f3 ser alegada por \u00a0el demandado como excepci\u00f3n previa o a trav\u00e9s del \u00a0incidente de nulidad, raz\u00f3n por la que la tutela no emerge \u00a0como un mecanismo id\u00f3neo para conjurar aquella presunta \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal en primera instancia la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, luego de advertir que \u00a0al interior del proceso de alimentos, la demandante, es decir, la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Charry Cerquera, quien adujo \u00a0actuar en nombre y representaci\u00f3n de su progenitora, Gloria \u00a0Cerquera de Charry, no alleg\u00f3 al expediente prueba de dicha \u00a0representaci\u00f3n, ni tampoco afirm\u00f3 bajo la gravedad de \u00a0juramento que actuaba como agente oficiosa, ni mucho menos cumpli\u00f3 \u00a0con el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n, \u00a0que a juicio de este Corporaci\u00f3n, resulta desacertada, toda \u00a0vez que la \u00abirregularidad \u00a0procesal\u00bb \u00a0evidenciada por el a \u00a0quo no \u00a0guarda alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la queja \u00a0constitucional que plante\u00f3 el accionante, pues los fundamentos \u00a0para promover el amparo se circunscribieron \u00fanica y \u00a0exclusivamente a la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el Juzgado \u00a0de familia al momento de emitir sentencia, mas no al hecho de que la \u00a0persona que interpuso la demanda en su contra no ten\u00eda la \u00a0calidad para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que se impone la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pues, la discusi\u00f3n en torno a la legitimaci\u00f3n \u00a0de la demandante para interponer la demanda de alimentos es un asunto \u00a0propio de la actuaci\u00f3n que debe ser ventilado y dirimido por \u00a0el Juez de la causa, y no por el Juez de tutela, dado el car\u00e1cter \u00a0excepcional y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la improcedencia de la acci\u00f3n bajo los \u00a0argumentos que esgrimi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0proceder\u00e1 la Corte a evaluar los motivos por los que el \u00a0accionante dirigi\u00f3 su queja contra la sentencia dictada por el \u00a0Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es as\u00ed como se advierte, a partir del examen de la actuaci\u00f3n \u00a0acusada, la inexistencia de aducida por el actor, pues en la \u00a0providencia objeto de la queja constitucional se realiz\u00f3 una \u00a0leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable, \u00a0las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el \u00a0proceso, y con base en ella tom\u00f3 una determinaci\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de Neiva, \u00a0mediante el fallo del 27 de noviembre de 2014, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y fij\u00f3 como cuota alimentaria en \u00a0favor de la se\u00f1ora Gloria Cerquera de Charry y a cargo del \u00a0demandado, Felix Mar\u00eda Charry Cerquera, una suma equivalente \u00a0al 35% del salario m\u00ednimo mensual, la cual deb\u00eda ser \u00a0consignada en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales los primeros 5 \u00a0d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar la anterior decisi\u00f3n, luego de considerar la avanzada \u00a0edad de la se\u00f1ora Charry de Cerquera -74 a\u00f1os1- \u00a0y las graves enfermedades que padece, seg\u00fan la historia \u00a0cl\u00ednica que se aport\u00f3 al expediente, \u00abtrastorno \u00a0afectivo bipolar, diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo, con \u00a0alteraciones en su desarrollo de actividades cotidianas, limitaciones \u00a0cognitivas cr\u00f3nicas y no curables\u00bb2, \u00a0condiciones \u00a0que, inexorablemente, la convierten en sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, al evaluar el primer requisito jurisprudencial y \u00a0doctrinal para reclamar una obligaci\u00f3n alimentaria, \u00ab[q]ue \u00a0el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los \u00a0alimentos que demanda\u00bb, \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [A] \u00a0pesar que la se\u00f1ora Gloria Cerquera de Charry, actualmente, \u00a0recibe una mesada pensional que equivale a un salario m\u00ednimo, \u00a0no tiene otra clase de bienes o ingresos, y seg\u00fan se ha \u00a0informado, vive en arriendo con \u00a0su hija Mar\u00eda del Pilar \u00a0Charry, quien desempe\u00f1aba labores varias, y de manera \u00a0espor\u00e1dica, situaciones que no fueron desvirtuadas por la \u00a0parte demandada. Por otra parte, es una persona con enfermedades \u00a0cr\u00f3nicas como lo se\u00f1ala su m\u00e9dico tratante, y \u00a0que requiere constante manejo por especialista en psiquiatr\u00eda, \u00a0con dependencia y limitaci\u00f3n en sus labores diarias, dada su \u00a0condici\u00f3n mental. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz \u00a0de estas especial\u00edsimas condiciones en las que se encuentra la \u00a0anciana, si observa el despacho que se hace necesario desde el \u00a0principio de solidaridad, que se acuda a los parientes cercanos de la \u00a0se\u00f1ora Gloria Cerquera de Charry, y en esta medida a su hijo \u00a0Felix Mar\u00eda Charry, para que contribuya con la manutenci\u00f3n \u00a0y cuidado de su progenitora, a fin de procurarle una existencia m\u00e1s \u00a0llevadera, y por supuesto digna. Contribuci\u00f3n, en la que debe \u00a0participar de igual manera su hija Mar\u00eda del Pilar Charry. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo requisito se\u00f1alado para estos asuntos, \u00a0\u00ab[q]ue \u00a0la persona a quien pide alimentos tenga los recursos econ\u00f3micos \u00a0para proporcionarlos\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0acreditado dentro del expediente, que el demandado, se\u00f1or \u00a0Felix Mar\u00eda Charry Cerquera, posee bienes de fortuna, una casa \u00a0de habitaci\u00f3n ubicada en la carrera 14 No. 6-33 de Neiva, tal \u00a0y como lo certific\u00f3 la oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de esta ciudad, y desarrolla actividad laboral que \u00a0genera recursos para su sustento (folios 65, y 71 a 73 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante no \u00a0se logr\u00f3 demostrar los ingresos que devenga por la actividad \u00a0econ\u00f3mica que desarrolla, por cuanto en el interrogatorio \u00a0rendido en este despacho, manifest\u00f3 laborar en el campo, para \u00a0la cuantificaci\u00f3n del monto de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, se tomar\u00e1 como base el salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual, por lo que se tiene plenamente demostrado, que si se \u00a0encuentra en capacidad econ\u00f3mica de solventarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tercer presupuesto de la acci\u00f3n, \u00ab[q]ue \u00a0exista v\u00ednculo de parentesco o un supuesto que origine la \u00a0obligaci\u00f3n entre quien tiene la necesidad y quien tiene los \u00a0recursos\u00bb, \u00a0enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]st\u00e1 debidamente acreditado que entre los se\u00f1ores \u00a0Gloria Cerquera de Charry y F\u00e9lix Mar\u00eda Charry de \u00a0Cerquera, los une un parentesco en primer grado de consanguinidad, \u00a0por cuanto obra en el expediente a folio 6 del cuaderno 1, registro \u00a0civil de nacimiento del se\u00f1or F\u00e9lix Mar\u00eda \u00a0Charry, que demuestra ser hijo leg\u00edtimo de la se\u00f1ora \u00a0Gloria Cerquera, por lo que nos encontramos dentro de lo exigido por \u00a0este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0que respecta al abandono que manifest\u00f3 haber sufrido el \u00a0demandado por parte de su se\u00f1ora madre, como causal de \u00a0exoneraci\u00f3n para asumir una obligaci\u00f3n alimentaria, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[Q]ue aunque cada persona debe velar por su propia subsistencia y por \u00a0la de aquellos a quienes la ley le obliga, en virtud de los \u00a0principios constitucionales de equidad y de solidaridad, los miembros \u00a0de la familia tienen el deber de procurar la subsistencia a aquellos \u00a0integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de \u00a0asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos; y si bien afirma el \u00a0demandado, fue v\u00edctima de abandono en su infancia, hoy bajo \u00a0las especial\u00edsimas condiciones que tiene su progenitora Gloria \u00a0Cerquera de Charry, y que ya fueron analizadas por el despacho, desde \u00a0ese mismo principio de solidaridad, es que ella demanda de su apoyo, \u00a0para hacerse una vida m\u00e1s llevadera, y por supuesto m\u00e1s \u00a0digna. Por lo que se impondr\u00e1 en su favor, una cuota \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior resulta, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta \u00a0el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se apoy\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0razonadamente lo acontecido en el proceso, las pruebas recaudadas, el \u00a0cumplimiento de los requisitos que establece la jurisprudencia para \u00a0reclamar alimentos y la particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0en que se encuentra la demandante, Gloria Cerquera de Charry, razones \u00a0suficientes para se\u00f1alar que, en ning\u00fan momento, se \u00a0desconoci\u00f3 el debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De all\u00ed que se concluya, que la \u00a0pretensi\u00f3n del tutelante se circunscribi\u00f3, de modo \u00a0exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el \u00a0juzgador se fund\u00f3 para arribar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues claro est\u00e1 que constitucional y \u00a0legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para \u00a0realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado, y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, en punto de la queja que plantea el accionante y su \u00a0insistencia en que no est\u00e1 a obligado a asumir obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria alguna respecto de su progenitora, resulto oportuno citar \u00a0lo dicho recientemente por la Corte Constitucional en sentencia T-685 \u00a0de 2014, sobre el principio de solidaridad familiar en materia \u00a0alimentaria, cuando se trata de personas de la tercera edad: \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4 \u00a0En el caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos \u00a0vulnerables, su subsistencia est\u00e1comprometida \u00a0en raz\u00f3n a su edad y condiciones de salud,\u00a0cuya capacidad \u00a0laboral se encuentra agotada y cuyo \u00fanico medio de \u00a0supervivencia est\u00e1 representado en una pensi\u00f3n o \u00a0ingresos propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus \u00a0necesidades m\u00e1s elementales, afectan de manera inmediata su \u00a0calidad de vida, y afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, los \u00a0coloca en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, requiriendo una \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5 \u00a0De manera que, en caso de que este grupo vulnerable dependa para su \u00a0supervivencia del pago de una pensi\u00f3n o cuota alimentaria, el \u00a0no cumplimiento de esa obligaci\u00f3n afecta de manera directa su \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y desatiende el deber \u00a0constitucional del Estado y de las familias de velar por la seguridad \u00a0de aquellas personas que est\u00e9n en circunstancia de debilidad \u00a0manifiesta ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica \u00a0o mental. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para revocar el \u00a0fallo proferido en la primera instancia, y en su lugar, negar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de octubre de 1940. Folio 35 C.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 65, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}