{"id":89324,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3028-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3028-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3028-2015\/","title":{"rendered":"STC 3028 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3028-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076111-22-13-000-2015-00013-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a027 \u00a0de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Buga, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Elizabeth \u00c1lvarez \u00a0de Passenheim contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero \u00a0Civil del Circuito, ambos de Cartago Valle del Cauca, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, la accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0vivienda digna, que considera vulnerados por las citadas autoridades \u00a0judiciales, al rechazar en primera y segunda instancia el incidente \u00a0de oposici\u00f3n al secuestro promovido dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario seguido por Central de Inversiones S.A. contra \u00a0la se\u00f1ora Amparo G\u00f3mez de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se deje sin efectos tales pronunciamientos y se \u00a0tr\u00e1mite el referido incidente. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por prove\u00eddo de la misma fecha (27 de junio de 2007), se \u00a0decret\u00f3 el embargo y posterior secuestro del bien inmueble \u00a0hipotecado (fl. 5, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0auto de 18 de febrero de 2014, se comision\u00f3 \u00a0al Inspector \u00a0Segundo de Polic\u00eda de Cartago Valle para que secuestrara dicho \u00a0inmueble (fl. 7, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de marzo de 2014, el inspector comisionado llev\u00f3 a cabo \u00a0la diligencia en la cual se declar\u00f3 legalmente secuestrado el \u00a0bien inmueble, orden\u00e1ndose a quien atendi\u00f3 la \u00a0diligencia y manifest\u00f3 estar all\u00ed en calidad de \u00a0arrendataria, que en lo sucesivo cancelara los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento al secuestre designado (fls. 10-12, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 6 de Mayo de 2014, la accionante otorg\u00f3 poder a un abogado \u00a0para que en su nombre y representaci\u00f3n presentara \u00abincidente \u00a0de oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro\u00bb, \u00a0aduciendo ser la poseedora del bien (fls. 20-21, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 4 de julio de 2014, se agreg\u00f3 al expediente \u00a0el despacho comisorio (fl. 13, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El apoderado de la actora, mediante memorial presentado el 28 de \u00a0junio de 2014, formul\u00f3 incidente de oposici\u00f3n a la \u00a0diligencia de secuestro (fls. 14-19, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En prove\u00eddo de 21 de agosto de 2014, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0lo pretendido por el apoderado de la parte incidentante es oponerse a \u00a0la diligencia de secuestro, lo cierto es que la misma ya se evacu\u00f3 \u00a0y en dicha visita no se present\u00f3 oposici\u00f3n alguna\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo, que \u00absi \u00a0lo deseado es el levantamiento del \u00a0secuestro\u00bb, \u00a0tal solicitud era extempor\u00e1nea, toda vez que \u00abla \u00a0diligencia de secuestro se realiz\u00f3 el 27 de marzo de 2014 y \u00a0solo presenta la solicitud 4 meses despu\u00e9s de realizada la \u00a0diligencia\u00bb, \u00a0por lo que rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de la actora (fl. 22, c. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior (fls. 23-26, c. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por auto de 23 de septiembre de 2014 no se repuso la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y se concedi\u00f3 la alzada subsidiaria (fls. 27-30, c. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En providencia de 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Cartago Valle, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0a quo, al estimar que la tutelante present\u00f3 de manera tard\u00eda \u00a0el incidente formulado (fls. 40-46, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales invocados, porque los juzgadores accionados \u00a0incurrieron \u00aben \u00a0un grave error al momento de realizar la interpretaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo Procedimiento \u00a0Civil (sic) y darle aplicaci\u00f3n indebida al caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a016 de enero de 2015, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle, solicit\u00f3 \u00a0que se denegara el amparo por improcedente (fls. 21-22). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago Valle pidi\u00f3 que se \u00a0negara la tutela, por cuanto ese despacho judicial no hab\u00eda \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de la accionante (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 19 de mayo de 2014, el Tribunal neg\u00f3 el amparo, \u00a0al estimar que la actora excedi\u00f3 con creces los veinte d\u00edas \u00a0previstos por la normatividad adjetiva para formular el incidente de \u00a0levantamiento de secuestro, por lo que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de subsidiariedad para la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional (fls. 47-56). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la tutelante la \u00a0impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos \u00a0desde el inicio (fls. 69-73). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones \u00a0proferidas por el a \u00a0quo \u00a0y su superior funcional, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 \u00a0de la que dict\u00f3 el juzgador de la segunda instancia, toda vez \u00a0que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 el \u00a0rechazo del incidente de oposici\u00f3n al secuestro, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de \u00a0un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para desatar la impugnaci\u00f3n, el Tribunal accionado \u00a0precis\u00f3 \u00a0de entrada que \u00abel \u00a0juzgado neg\u00f3 tramitar el incidente de desembargo aduciendo la \u00a0extemporaneidad de la solicitud, pues consider\u00f3, que el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas previsto en el art\u00edculo \u00a0687 del C.P.C. para solicitar el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares practicadas el 27 de marzo de 2014, comenzaba a contar al \u00a0d\u00eda siguiente de la diligencia, por lo que, a la fecha de \u00a0formulaci\u00f3n del escrito, -28 de julio de 2014-, dicho plazo ya \u00a0hab\u00eda vencido. Sin embargo, el peticionario considera que el \u00a0t\u00e9rmino solamente comenzaba a correr desde cuando fueron \u00a0remitidas las diligencias del despacho comisorio y el juzgado dict\u00f3 \u00a0auto teni\u00e9ndolas por allegadas, esto es, desde el 4 de julio \u00a0de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, luego de referirse a las diferentes interpretaciones en \u00a0torno a partir de cu\u00e1ndo debe contabilizarse el termino de \u00a0veinte d\u00edas a que alude la citada norma, estim\u00f3 que \u00aben \u00a0el presente asunto, conforme al material probatorio que milita en \u00a0autos, la se\u00f1ora ELIZABETH ALVAREZ DE PASSENHEIM se enter\u00f3 \u00a0oportunamente de la diligencia de secuestro, seg\u00fan se \u00a0establece del poder que confiri\u00f3 para tramitar el multicitado \u00a0incidente, suscrito el 6 de mayo de 2014, seg\u00fan el registro de \u00a0presentaci\u00f3n personal; situaci\u00f3n distinta es que s\u00f3lo \u00a0hasta el 28 de julio de 2014 su abogado acudi\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal, cuando ya hab\u00eda transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino para ello, circunstancia que denota que la \u00a0incidentalista, conoc\u00eda, al menos desde esa fecha, de la \u00a0existencia de la diligencia de embargo y secuestro de su bien \u00a0inmueble, pero su participaci\u00f3n en el proceso fue tard\u00eda \u00a0a la luz de las previsiones del ordenamiento civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento del accionado, la determinaci\u00f3n adoptada no se \u00a0manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico, a efectos de \u00a0que su raciocinio coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido la Corte ha considerado que: \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, \u00a0debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0ex\u00e9gesis; \u00a0es decir, para expresarlo brevemente: aunque la \u00a0Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Razones \u00a0que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}