{"id":89326,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3030-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3030-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3030-2015\/","title":{"rendered":"STC 3030 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3030-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00006-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra \u00a0el fallo de tutela proferido el \u00a0veintid\u00f3s de enero de dos mil quince por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Hern\u00e1n L\u00f3pez Bonilla, contra el \u00a0Juzgado Primero de Familia de esta ciudad; tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso g\u00e9nesis de \u00a0esta acci\u00f3n, a la Defensor\u00eda de Familia y al Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0m\u00ednimo vital que estima conculcados por el Juzgado accionado, \u00a0al sentenciarlo a suministrar cuota alimentaria de $350.000; \u00a0colaborar con el 50% de los gastos de colegio y, el 50% de lo que no \u00a0cubra la E.P.S., m\u00e1s dos mudas de ropa al a\u00f1o a favor \u00a0de su menor hija, sin tener en cuenta que dentro del proceso obra \u00a0informaci\u00f3n que se encuentra desempleado y carece de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se le sean \u00abRESTABLECIDOS \u00a0LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA RECTA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA QUE ME HAN SIDO VIOLADOS CON LA \u00a0SENTENCIA PROFERIDA EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2.014 EN LA QUE SE \u00a0DESCONOCI\u00d3 MI CONDICI\u00d3N ECON\u00d3MICA ACTUAL, por \u00a0ende solicito dejar sin efecto la sentencia materia de la presente \u00a0acci\u00f3n y ordenar al Juzgado accionado emitir un nuevo fallo en \u00a0observancia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley y los \u00a0fundamentos de hecho como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0ostento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adriana Guerrero Pi\u00f1eros instaur\u00f3 demanda de divorcio \u00a0en contra del accionante y padre de la menor M.F.L.G. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, que mediante auto fechado 5 de febrero \u00a0de 2014 admiti\u00f3 el escrito y orden\u00f3 notificar \u00a0personalmente al tutelante y correrle el respectivo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El actor se notific\u00f3 el 18 de febrero de 2014, aceptando \u00a0algunas pretensiones y oponi\u00e9ndose a otras. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto fechado 26 de marzo de 2014, se convoc\u00f3 \u00a0a las partes \u00a0a la audiencia de tr\u00e1mite, en la cual se concili\u00f3 el 4 \u00a0de junio siguiente lo relacionado con el divorcio y, se orden\u00f3 \u00a0continuar con la gesti\u00f3n de alimentos, adecu\u00e1ndose el \u00a0tramite al proceso verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de septiembre de ese a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, donde se se\u00f1al\u00f3 \u00a0a \u00a0favor de la menor la suma de $350.000 a cargo del accionante. De \u00a0igual modo, el aporte del 50% de gastos de colegio y 50% de lo que no \u00a0cubra la E.P.S., as\u00ed mismo, colaborar con dos mudas de ropa al \u00a0a\u00f1o por valor de $300.000 cada una. [Folios 1-7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El tutelante, acude a este mecanismo porque en su sentir el valor de \u00a0la cuota alimentaria que le fue fijada, vulnera sus garant\u00edas \u00a0fundamentales deprecados, en tanto que la autoridad accionada \u00a0desconoce que su capacidad econ\u00f3mica, no le permite sufragar \u00a0el valor impuesto, pues si bien percibe a veces el equivalente a \u00a0$500.000 mensuales cuando tiene trabajo, del mismo debe deducir el \u00a0valor de su propia manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 15 de enero de 2015 \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado convocado, remiti\u00f3 el expediente para su inspecci\u00f3n \u00a0sin efectuar exposici\u00f3n alguna. [Folio 18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En providencia de 22 de enero de 2015, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n incoada, por encontrar que no se \u00a0vislumbra en la decisi\u00f3n atacada un actuar arbitrario o \u00a0caprichoso por parte del accionado, como quiera que es producto de la \u00a0valoraci\u00f3n mancomunada del acervo probatorio recaudado y de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad sustantiva y procedimental que \u00a0rige el asunto. [Folios 20-28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tutelante inconforme con el fallo anterior, lo impugn\u00f3 con \u00a0argumentos similares a los expuestos en su libelo introductor. [Folio \u00a034, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub-examine, el reclamante considera que el juzgado \u00a0accionado ha quebrantado sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0porque en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n del material probatorio \u00a0recaudado, que deriv\u00f3 en la imposici\u00f3n de un monto que \u00a0no est\u00e1 acorde con su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de las presentes diligencias, se advierte la \u00a0improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, se concluye que el juzgador que la profiri\u00f3, \u00a0realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n recaudados, la que deriv\u00f3 en una \u00a0providencia coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como sustento para fijar \u00a0la cuota alimentaria, el juez de conocimiento consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0alimentos deben ser tasados de conformidad a las necesidades reales \u00a0de los alimentarios pues esta instituci\u00f3n como \u00a0ya quedo dicho \u00a0no tiene por objeto el enriquecer, ni empobrecer a ninguno de los \u00a0extremos de la relaci\u00f3n, de donde el objetivo fundamental es \u00a0el atender realmente las necesidades b\u00e1sicas de esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien la instituci\u00f3n de los alimentos es una carga que debe ser \u00a0compartida en igualdad de proporciones por los alimentantes, donde el \u00a0juzgado solo cuenta con los interrogatorios de parte donde seg\u00fan \u00a0el demandado sus ingresos son de $ 700.000.00 los cuales se derivan \u00a0de su labor como auxiliar contable de su hermano, donde son \u00a0superiores al salario m\u00ednimo legal mensual comprometi\u00e9ndose \u00a0a aportar la suma de $300.000.00 mensuales como cuota de alimentos \u00a0para la menor m\u00e1s la suma de $50.000.00 para loncheras y dos \u00a0mudas de ropa al a\u00f1o por valor de $300.000.00 cada una. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante en su interrogatorio de parte nos aporta la relaci\u00f3n \u00a0de los gastos mensuales de la menor que ascienden a la suma de \u00a0$2.061.900.00 \u00a0de los cuales seg\u00fan su manifestaci\u00f3n \u00a0ella asume el valor de $1.832.050.00 y el demandado solo $229.850.00 \u00a0m\u00e1s $650.000.00 equivalente a servicios p\u00fablicos, \u00a0administraci\u00f3n, garaje adicional e implementos de aseo, donde \u00a0igual nos informa que ella no sabe donde labora el demandado, ni que \u00a0ingresos pueda tener. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al valorar el acervo probatorio recaudado, determin\u00f3 que \u00a0\u00abConsecuencialmente \u00a0y en aras del inter\u00e9s superior de la menor y advirtiendo el \u00a0ofrecimiento hecho por el demandado equivalente a la suma de \u00a0$300.000.00 \u00a0como cuota de alimentos y $50.000.00 mensuales para \u00a0lonchera se tendr\u00e1 esta suma de $350.000.00 como cuota mensual \u00a0de alimentos para la menor, los cuales se incrementaran a partir de \u00a0enero de 2015 de conformidad con el porcentaje que autorice el \u00a0gobierno para el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0Igualmente se acepta las dos mudas de ropa ofrecidas por el demandado \u00a0por valor de $300.000 cada una. Las cuales gozaran de los incrementos \u00a0anuales en la misma proporci\u00f3n que la cuota mensual de \u00a0alimentos. Con la advertencia que esta cuota solo cubre lo \u00a0relacionado con los alimentos de la ni\u00f1a, no los pagos de \u00a0servicios, ni administraci\u00f3n, ni parqueaderos de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto n\u00f3tese que el demandado de manera espont\u00e1nea al \u00a0contestar la demanda, advirti\u00f3 que \u00e9l est\u00e1 \u00a0cumpliendo con el pago total de la administraci\u00f3n del \u00a0apartamento y los servicios p\u00fablicos, rubros estos que habr\u00e1 \u00a0de seguir cancelando y sin perjuicio de la cuota alimentaria que \u00e9l \u00a0mismo ofreci\u00f3 y que el juzgado haciendo eco de tal \u00a0ofrecimiento lo acepta \u00a0y lo impone como cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0igualmente el padre de la menor deber\u00e1 asumir el 50% de los \u00a0gastos de ingreso al colegio, tales, como matr\u00edculas, libros, \u00a0\u00fatiles y uniformes y el 50% de los gastos de salud que no \u00a0cubra la E.P.S.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior argumentaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 de fundamento a la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales \u00a0del peticionario del amparo, pues no es producto \u00a0de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0del estudio de pruebas o de su valoraci\u00f3n arbitraria, sino \u00a0que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se \u00a0deriva de una libre hermen\u00e9utica, propia de la labor judicial, \u00a0que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no \u00a0excede los l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden, es palmario que la pretensi\u00f3n del tutelante se \u00a0circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso \u00a0frente al criterio y la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador, lo \u00a0cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial \u00a0tiene entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de \u00a0las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, queda claro que lo pretendido por el promotor del \u00a0amparo, es anteponer su propia interpretaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0a la del funcionario accionado, y atacar, por esta v\u00eda, la \u00a0decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, finalidad que \u00a0resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada \u00a0su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una \u00a0instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que \u00a0la autoridad \u00a0accionada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los \u00a0motivos que adujo constituyen una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo \u00a0anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}