{"id":89327,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3031-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3031-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3031-2015\/","title":{"rendered":"STC 3031 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3031-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00089-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el Banco Comercial Av. Villas. S.A. contra los Juzgados \u00a0Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n y Sexto Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0quirografaria que elev\u00f3 la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se deje sin efectos las sentencias de primera \u00a0y segunda instancia emitidas en el proceso ejecutivo cuestionado, y \u00a0en su lugar, ordene emitir una nueva decisi\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable para este tipo de \u00a0casos. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de junio de 2008, el Banco Comercial AV. Villas S.A. promovi\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva hipotecaria contra el se\u00f1or Oscar Botero \u00a0Giraldo, con la finalidad de obtener el pago del capital y de los \u00a0intereses adeudados en raz\u00f3n del vencimiento del pagar\u00e9 \u00a0base de la acci\u00f3n, as\u00ed como la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del predio garant\u00eda de la obligaci\u00f3n con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-183254. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 11 de junio de 2008, el Juzgado 29 Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago, orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n de la parte ejecutada y decret\u00f3 el embargo \u00a0sobre el mencionado bien. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha medida cautelar fue registrada el 25 de junio de 2008, fecha \u00a0para la cual el bien a\u00fan era propiedad del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 19 de enero de 2011, se present\u00f3 reforma de la demanda, \u00a0modificando la parte demandada por la se\u00f1ora Mery Soto \u00a0V\u00e1squez, quien figur\u00f3 como nueva propietaria del bien, \u00a0en virtud de la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia que hizo a \u00a0su favor el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y que fue \u00a0inscrita el 25 de agosto de 2008, es decir, en fecha posterior al \u00a0embargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto del 9 de junio de 2011, el Juzgado de conocimiento dispuso \u00a0que para todos los efectos legales la mencionada ciudadana ser\u00eda \u00a0reconocida como demandada, pues era la actual propietaria del predio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 14 de agosto de 2012, la demandada, por intermedio de apoderada \u00a0judicial, present\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que \u00a0denomin\u00f3: \u00abinexistencia \u00a0de derecho y carencia de causa\u00bb, \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00abpleito pendiente\u00bb y \u00a0\u00abprescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n quirografaria\u00bb. \u00a0\u00c9sta \u00faltima sustentada en que como en el pagar\u00e9 \u00a0se pact\u00f3 una clausula aceleratoria, la cual se hizo efectiva \u00a0con la presentaci\u00f3n de la demanda en abril de 2008, hab\u00eda \u00a0transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os para notificar al extremo \u00a0pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A trav\u00e9s de auto del 28 de agosto de 2012, el Juzgado tuvo por \u00a0notificada a la demandada por conducta concluyente y le corri\u00f3 \u00a0traslado a la ejecutante de las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin pruebas que practicar y surtido el t\u00e9rmino para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia de \u00a0primer grado el 1\u00ba de octubre de 2013 en la que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n denominada \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n quirografaria\u00bb, \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento \u00a0de las medidas cautelares, as\u00ed como del gravamen hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La parte actora apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con \u00a0fundamento en que el t\u00e9rmino prescriptivo transcurri\u00f3 \u00a0por demora de la secretar\u00eda del despacho en la entrega del \u00a0aviso y porque no se tuvieron en cuenta las fechas en las que el \u00a0despacho estuvo cerrado de manera extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n en \u00a0sentencia del 30 de mayo de 2014 dispuso confirmar en su integridad \u00a0el fallo de primera instancia. Para ello, indic\u00f3, que hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de los 3 a\u00f1os de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria directa para lograr la efectiva \u00a0notificaci\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, aquella determinaci\u00f3n \u00a0vulnera el debido proceso, puesto que si ejerci\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0hipotecaria, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0ser contabilizado es el relativo a la acci\u00f3n ejecutiva, 5 \u00a0a\u00f1os, y no a la cambiaria directa, 3 a\u00f1os, en raz\u00f3n \u00a0a que la demanda se dirigi\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Soto \u00a0V\u00e1squez por \u00abel \u00a0simple hecho\u00bb \u00a0de ser propietaria inscrita del inmueble y no por su calidad de \u00a0deudora principal, solidaria o fiadora. De igual manera, cuestion\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de declarar la extinci\u00f3n de la hipoteca en \u00a0el mismo tr\u00e1mite, cuando esto debi\u00f3 ser materia de un \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de enero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los juzgados accionados se limitaron a enviar copias de las \u00a0actuaciones surtidas en las respectivas instancias, sin pronunciarse \u00a0de fondo sobre la petici\u00f3n de amparo que elev\u00f3 el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo de 29 \u00a0de enero de 2015, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, tras \u00a0se\u00f1alar la ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que \u00a0las razones que alega la entidad accionante en el escrito de tutela \u00a0no fueron invocadas al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme la accionante impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal, \u00a0reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas \u00a0legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los \u00a0derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a \u00a0partir del examen de las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0proferidas en la actuaci\u00f3n acusada, no logra advertirse una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues los \u00a0juzgados accionados realizaron una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto \u00a0y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tom\u00f3 \u00a0una determinaci\u00f3n coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante providencia del 30 de mayo de 2014, el ad \u00a0quem \u00a0decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la sentencia del Juzgado \u00a02\u00ba Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, en la cual se \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de \u00a0y se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar la anterior decisi\u00f3n, el Juez accionado analiz\u00f3 \u00a0cada uno de los argumentos esbozados por el ejecutante en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y elabor\u00f3 un estudiado concienzudo sobre \u00a0el acaecimiento del fen\u00f3meno prescriptivo en el asunto. En \u00a0estricto sentido, sobre la alegaci\u00f3n relativa a la falta de \u00a0legitimidad de la demandada para alegar la prescripci\u00f3n, el \u00a0fallador indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 1577 del C\u00f3digo Civil, en \u00a0armon\u00eda con el 2380, clasifica las excepciones en reales y \u00a0personales. Son reales o comunes las que resultan de la naturaleza de \u00a0la obligaci\u00f3n, con abstracci\u00f3n de la calidad, situaci\u00f3n \u00a0o estado de las personas que la han contra\u00eddo. Tales ser\u00edan \u00a0la inexistencia de la obligaci\u00f3n, la nulidad absoluta \u00a0proveniente de objeto o causa il\u00edcitos, el pago, la novaci\u00f3n, \u00a0la prescripci\u00f3n \u00a0y la transacci\u00f3n entre otras. Por ser reales son comunes a \u00a0todos, en forma tal cualquier deudor demandado para el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n las puede oponer, y la sentencia que se pronuncie, \u00a0si la excepci\u00f3n prospera, libera a todos los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Entonces, si lo que prescribe es la acci\u00f3n y no la obligaci\u00f3n \u00a0porque as\u00ed lo expresa la ley, tanto la civil como la \u00a0comercial, lo que el medio exceptivo persigue es atacarla, ponerle \u00a0fin. De suerte que la demandada Mery Soto V\u00e1squez puede oponer \u00a0a la demanda \u201ctodas las excepciones que resulten de la \u00a0naturaleza de la obligaci\u00f3n, adem\u00e1s de todas las \u00a0personales suyas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora, ser\u00eda il\u00f3gico aceptar lo expresado por la parte \u00a0demandante, pues si la demandada es la llamada a pagar con sus bienes \u00a0la obligaci\u00f3n debida, y no la obligada quirografaria, aqu\u00e9lla \u00a0es quien puede proponer una de las excepciones que extingue la \u00a0obligaci\u00f3n misma, pues quien m\u00e1s sino ella podr\u00eda \u00a0hacerlo, m\u00e1s cuando quien suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 no \u00a0fue convocada, en tanto, la \u00fanica que pudo oponerse fue la \u00a0se\u00f1ora Mery Soto V\u00e1squez y en virtud del car\u00e1cter \u00a0objetivo de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que no obedece \u00a0a la calidad de la persona que la alega, sino a qui\u00e9n puede \u00a0beneficiarse de su declaraci\u00f3n, la excepci\u00f3n propuesta \u00a0es de recibo, y se proceder\u00e1 a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida, \u00a0entonces, la legitimaci\u00f3n de la ejecutada para formular la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, abord\u00f3 el el estudio \u00a0de los presupuestos necesarios para su configuraci\u00f3n, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El art\u00edculo 790 del C\u00f3digo de Comercio estableci\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n cambiaria directa prescrib\u00eda en el \u00a0t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, contados a partir de la fecha de \u00a0exigibilidad de la obligaci\u00f3n. Para el caso de autos, como lo \u00a0cobrado es una suma por concepto de capital acelerado, por mandato \u00a0del art. 19 de la ley 546 de 1999, \u00e9ste monto solo puede \u00a0exigirse con la interposici\u00f3n de la demanda, por lo que se \u00a0tendr\u00e1 como fecha de partida para la contabilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino inicialmente referido, el d\u00eda que se radic\u00f3 \u00a0la demanda, que seg\u00fan el acta levantada para tal fin es el 6 \u00a0de junio de 2008. (fl. 49) \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sin perjuicio, de que dicho t\u00e9rmino pueda ser interrumpido \u00a0bajo los lineamientos del art\u00edculo 90 del C.P.C. notificando \u00a0al deudor dentro del a\u00f1o siguiente contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n por estado del mandamiento de pago al demandante \u00a0lo que en el sub examine, no aconteci\u00f3, por lo que el t\u00e9rmino \u00a0de tres a\u00f1os, sigui\u00f3 caus\u00e1ndose de manera \u00a0continua. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Del plenario se desprende que la demandada Mery Soto V\u00e1squez \u00a0fue notificada del mandamiento de pago mediante aviso, el que fue \u00a0recibido el 1\u00ba de agosto de 2012 (fl. 148), por lo que surti\u00f3 \u00a0efectos a partir del 2 de agosto de 2012, por lo que el t\u00e9rmino \u00a0de traslado feneci\u00f3 el 23 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a los otros cuestionamientos del ejecutante relativos a la \u00a0fecha en que, a su juicio, debi\u00f3 contabilizarse el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo y la supuesta demora por parte de la secretar\u00eda \u00a0del Juzgado en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Bajo este panorama, la parte demandante con el mentado escrito, \u00a0sustituy\u00f3 al \u00fanico demandado por otro, lo que no puede \u00a0tenerse como reforma de la demanda, aunado a que para su procedencia, \u00a0es perentorio que todos los demandados se hallen notificados, lo que \u00a0tampoco hab\u00eda ocurrido; y pese a que el Juez no lo advirti\u00f3 \u00a0en su prove\u00eddo, cambiada la realidad procesal, lo que ocurr\u00eda \u00a0con el conocimiento de la nueva propietaria del bien hipotecado, era \u00a0una sucesi\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed las cosas, no existiendo una reforma de la demanda, no es \u00a0posible acoger los argumentos del apelante de contar el tiempo desde \u00a0que se tuvo por aclarada la demanda, m\u00e1xime cuando al momento \u00a0de interponer la acci\u00f3n hipotecaria lo cierto era que Oscar \u00a0Botero Giraldo, era el propietario del bien, y si la demandada Mery \u00a0Soto V\u00e1squez, lo obtuvo posterior al mandamiento de pago ella \u00a0deb\u00eda someterse al proceso en el estado en que este se \u00a0encontraba, no siendo necesario retrotraer la actuaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, y para fortuna de la pasiva, de la demanda a\u00fan no se \u00a0hab\u00eda corrido traslado al primer demandado, por lo que a\u00fan \u00a0ten\u00eda la oportunidad procesal de alegar su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De otra parte, en lo tocante a que fue la secretar\u00eda del \u00a0despacho de origen quien demor\u00f3 el tr\u00e1mite del aviso de \u00a0notificaci\u00f3n, tenga en cuenta el apoderado que ello no es un \u00a0motivo v\u00e1lido para modificar el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, m\u00e1xime cuando desde que se libr\u00f3 \u00a0el primer mandamiento de pago pasaron tres a\u00f1os sin que se \u00a0intentara tr\u00e1mite alguno para notificar a la pasiva. Ahora si \u00a0bien la parte demandante elev\u00f3 petici\u00f3n al despacho \u00a0solicitando la elaboraci\u00f3n del aviso, ello se hizo el 18 de \u00a0agosto de 2011 y si en primera medida el despacho no la resolvi\u00f3, \u00a0el interesado continu\u00f3 radicando otras peticiones sin que \u00a0durante casi un a\u00f1o se haya hecho menci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que tiene que ver con el hecho de que se haya ordenado la \u00a0cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario, punto que si bien no fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 en la sentencia de \u00a0primera instancia dictada por el a \u00a0quo, de \u00a0acuerdo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[H]abr\u00eda que se\u00f1alar que la hipoteca, por su \u00a0accesoriedad que le es sustancial, sigue la suerte de lo principal. \u00a0El acreedor no puede pretender que ejecuta la hipoteca, \u00a0independientemente de los t\u00edtulos que ella garantiza, los \u00a0cuales, en este caso, no son otra cosa que t\u00edtulos valores y \u00a0comunican a la garant\u00eda, en cierto modo, su naturaleza, pues \u00a0la hipoteca no deja de ser cautela de una obligaci\u00f3n \u00a0cambiaria. As\u00ed que si los t\u00edtulos valores \u00a0prescribieron, sea quien fuere el titular pasivo de las obligaciones \u00a0cambiarias; asimismo, prescribe la hipoteca, pues para ella, no \u00a0existe un t\u00e9rmino aut\u00f3nomo de prescripci\u00f3n, \u00a0cuando se ejerce la acci\u00f3n ejecutiva. (\u2026) De modo que, \u00a0a\u00fan si se aceptase que no se ejerci\u00f3 acci\u00f3n \u00a0cambiaria, pues tal era la naturaleza de la obligaci\u00f3n \u00a0principal garantizada por la hipoteca, cuya suerte arrastra a la \u00a0obligaci\u00f3n de garant\u00eda, siempre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, este juzgado deber\u00e1 ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0del gravamen hipotecario, teniendo en cuenta que los actos jur\u00eddicos, \u00a0grav\u00e1menes y dem\u00e1s derechos sobre los bienes inmuebles, \u00a0se materializan mediante la inscripci\u00f3n en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos respectiva y que en el presente asunto, \u00a0la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca, se encuentra \u00a0prescrita, conllevando la extinci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria, como derecho real accesorio (art. 2457 del C\u00f3digo \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0lo anterior resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte \u00a0comparta el pensamiento de los citados despachos judiciales, dicha \u00a0argumentaci\u00f3n se soport\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, \u00a0en la que se valor\u00f3 en forma razonada lo sucedido en el \u00a0proceso y la normatividad que regula la materia, y por ende, no \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del \u00a0amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad \u00a0que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, \u00a0dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una \u00a0instancia m\u00e1s dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa \u00a0que los juzgados accionados decidieron declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n y cancelar el gravamen hipotecario, pues los \u00a0motivos que adujeron en sus respectivas sentencias constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que \u00a0no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, el amparo invocado deb\u00eda ser denegado, \u00a0como efectivamente lo determin\u00f3 la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la que se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}