{"id":89328,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3032-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3032-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3032-2015\/","title":{"rendered":"STC 3032 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3032-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-03-000-2015-00068-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a011 de febrero de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Mar\u00eda Elena G\u00f3mez Valencia contra los Juzgados \u00a0Catorce Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Cali, y \u00a0Central de Inversiones S.A., \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, la \u00a0 accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, que considera vulnerados por las citadas \u00a0autoridades judiciales, al no resolverse oportunamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado contra el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 \u00a0la objeci\u00f3n formulada frente a la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, determinaci\u00f3n esta de la que se afirma que no \u00a0tuvo en cuenta el a \u00a0quo \u00a0el inter\u00e9s de mora que efectivamente deb\u00eda aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene al juez del circuito accionado que \u00a0resuelva en forma inmediata la referida alzada aplicando una tasa de \u00a0inter\u00e9s de 9.75 por ciento y no de 19.6 por ciento (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de octubre de 2003, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Central de Inversiones \u00a0S.A. en calidad de cesionario del Banco Central Hipotecario y en \u00a0contra de la accionante, por la suma de $10.921.297.96 equivalentes a \u00a081.255.1231 UVR e intereses moratorios conforme al art\u00edculo \u00a0111 de la ley 510 de 1999 (fl. 4, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, mediante sentencia de 9 de \u00a0mayo de 2006 se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0de indebida reliquidaci\u00f3n, no probadas las dem\u00e1s \u00a0excepciones propuestas y se orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n por el equivalente al momento de su pago a 28.3077 \u00a0UVR y los intereses remuneratorios a la tasa del 6.5 por ciento \u00a0mensual vencido, liquidados sobre la cantidad de UVR adeudadas desde \u00a0el 9 de agosto de 1999 (fls. 5-10, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior (fl. 11, c. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En providencia de 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de Cali revoc\u00f3 parcialmente la determinaci\u00f3n \u00a0del a quo, dejando inc\u00f3lume la orden proferida mediante el \u00a0mandamiento de pago, vari\u00e1ndola \u00fanicamente en lo \u00a0referente a la tasa de los intereses moratorios, orden\u00e1ndose \u00a0que fuera del 19.6 por ciento conforme a lo solicitado en la demanda \u00a0(fl. 20, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 3 de febrero de 2012, el accionante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito por la suma de $29.242.538.74 (fls. 21-25, c. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por prove\u00eddo de 20 de febrero de 2012, se acept\u00f3 las \u00a0cesiones de cr\u00e9dito que ten\u00edan como \u00faltimo \u00a0cesionario al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez \u00a0(fl. 26, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por memorial radicado el 27 de febrero de 2012, la tutelante recurri\u00f3 \u00a0el auto que acept\u00f3 las cesiones de cr\u00e9dito aduciendo \u00a0que s\u00f3lo pod\u00eda negociarse el t\u00edtulo valor base \u00a0de la ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de endoso (fl. 27-28, c. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia de 6 de septiembre de 2012, se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n declarando la nulidad parcial del \u00a0proceso y se requiri\u00f3 al ejecutante como a los cesionarios \u00a0para que manifestaran en qu\u00e9 calidad deseaban intervenir en el \u00a0proceso, esto es, si como litis consorte o como sucesores procesales \u00a0(fls. 29-36, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El se\u00f1or Jorge Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez en calidad de \u00a0cesionario y a trav\u00e9s de apoderado, interpuesto recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente al \u00faltimo pronunciamiento 8fl. 37, c. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por auto de 18 de septiembre de 2012, se concedi\u00f3 la alzada en \u00a0el efecto diferido y se orden\u00f3 dar el tr\u00e1mite \u00a0pertinente a la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito presentada por \u00a0la actora (fl. 38, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En prove\u00eddo de 16 de diciembre de 2012, se modific\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por la accionante, \u00a0estableci\u00e9ndose en la suma de $46.411.371 (fls. 39-41, c. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La actora impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n anterior (fl. 42, \u00a0c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por providencia de 9 de abril de 2013, se resolvi\u00f3 mantener la \u00a0decisi\u00f3n recurrida y conceder la alzada subsidiaria (fl. 44, \u00a0c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 13 de mayo de 2014, se fij\u00f3 en lista la liquidaci\u00f3n \u00a0de las costas del proceso por la suma de $4.730.000 (fl. 46, c. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 16 de mayo de 2014, la accionante alleg\u00f3 copia de la \u00a0consignaci\u00f3n realizada por la suma de $50.000.000, alegando \u00a0que esta suma correspond\u00eda a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y costas del proceso, anotando que ello no implicaba el \u00a0reconocimiento del monto liquidado por el a quo y que \u00fanicamente \u00a0lo realizaba para efectos de que no se siguiera aplicando la \u00a0correcci\u00f3n monetaria e intereses hasta que el juez de segunda \u00a0instancia resolviera el recurso de apelaci\u00f3n (fls. 47-48, c. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Mediante auto de 2 de julio de 2014, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas (fl. 49, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 4 de agosto de 2014, la actora solicit\u00f3 al a quo que se \u00a0pronunciara \u00absobre \u00a0el tema de la liquidaci\u00f3n, con el fin de dar por terminado el \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fl. 50, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por prove\u00eddo de 16 de diciembre de 2014, se neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de la accionante, se\u00f1al\u00e1ndose que se \u00a0revisar\u00eda su solicitud de terminaci\u00f3n del proceso una \u00a0vez el a \u00a0quem \u00a0se pronunciara sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0las partes contra el auto que modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito (fl. 51, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 5 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali \u00a0revoc\u00f3 el auto de 6 de septiembre de 2012 y consecuentemente \u00a0acept\u00f3 las cesiones de cr\u00e9dito, teni\u00e9ndose como \u00a0\u00faltimo cesionario del cr\u00e9dito hipotecario al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Luis Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez (fls. 52-56, c. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental invocado, toda \u00a0vez que el juez del circuito \u00a0accionado \u00ablleva \u00a0casi dos a\u00f1os\u00bb \u00a0y no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la \u00a0providencia que modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0en la cual asegura se aplic\u00f3 un inter\u00e9s de mora \u00a0superior al que correspond\u00eda, adem\u00e1s, porque se est\u00e1 \u00a0tramitando la mencionada alzada a pesar de tratarse de un proceso que \u00a0inici\u00f3 como de \u00fanica instancia por ser de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de enero de 2015, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 71). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sociedad Central de Inversiones S.A., solicit\u00f3 que se \u00a0desvinculara del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (fls. 91-92). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0actora falt\u00f3 a la verdad cuando manifest\u00f3 que el \u00a0proceso inici\u00f3 como de m\u00ednima cuant\u00eda, as\u00ed \u00a0mismo, pidi\u00f3 que se negara la protecci\u00f3n por \u00a0improcedente, \u00abdebido \u00a0a que no ha mediado vulneraci\u00f3n de ninguna garant\u00eda \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(fls. 137-139). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 11 de febrero de 2015, el Tribunal \u00a0neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, al estimar que no se cumpl\u00eda con el \u00a0requisito de subsidiariedad por encontrarse pendiente por resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra el prove\u00eddo que \u00a0modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (fls. \u00a0142-145). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, alleg\u00f3 respuesta con \u00a0posterioridad, manifestando que en el presente caso nos encontramos \u00a0frente a un hecho superado por cuanto hab\u00eda resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que dio origen a la tutela, adem\u00e1s \u00a0que la mora se encontraba justificada por el c\u00famulo de trabajo \u00a0(fls. 147-154). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la tutelante la impugn\u00f3, \u00a0reiterando los argumentos expuestos desde el inicio y adicion\u00e1ndolos \u00a0en cuanto a la determinaci\u00f3n adoptada por el juez del circuito \u00a0accionado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante prove\u00eddo \u00a0de 9 de febrero de 2015, indicando que ese pronunciamiento si bien \u00a0resuelve la apelaci\u00f3n, \u00abdeja \u00a0inc\u00f3lume el problema planteado en esta tutela\u00bb, \u00a0sobre el \u00bbcobro \u00a0de los intereses del 19.6%\u00bb \u00a0(fls. 165-174). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, \u00a0puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de tutela, \u00a0respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se \u00a0instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad \u00a0de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de \u00a0prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la \u00a0cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de \u00a0los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda \u00a0de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de estudio se observa, en primer lugar, que uno de \u00a0los hechos en los que la actora fund\u00f3 su inconformidad, fue en \u00a0la presunta demora del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali para \u00a0decidir sobre el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en contra \u00a0del auto de 6 de septiembre de 2012, en el que el juez de primer \u00a0grado modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito por \u00a0ella presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el curso de esta actuaci\u00f3n, se acredit\u00f3 que \u00a0dicha autoridad, mediante decisi\u00f3n de 9 de febrero de 2015, \u00a0esto es, dictada con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo, emiti\u00f3 la providencia reclamada, en la \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de alzada mencionado y modific\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo materia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que se super\u00f3 el hecho que origin\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo en relaci\u00f3n con dicho t\u00f3pico, \u00a0y en ese orden, carecer\u00eda de objeto una orden de protecci\u00f3n \u00a0respecto a dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, frente a los argumentos relativos a cuestionar el citado \u00a0auto de 9 de febrero \u00faltimo, se advierte que los mismos no \u00a0fueron esgrimidos en la tutela ante la \u00a0inexistencia de esa actuaci\u00f3n \u00a0judicial para la fecha en que se formul\u00f3 el amparo \u00a0constitucional, y, por ende, lo alegado son hechos nuevos que no \u00a0fueron puestos \u00a0en conocimiento del a-quo \u00a0ni de los accionados, quienes no tuvieron la oportunidad de \u00a0pronunciarse al respecto ni refutar sus fundamentos, por lo que su \u00a0exposici\u00f3n no puede ser objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0sostenido, en casos similares, que: \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa \u00a0(sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 3 de \u00a0junio de 2011, exp. 00106-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0si \u00a0a juicio de la tutelante, el juez del circuito carec\u00eda de \u00a0competencia para conocer en segunda instancia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, esa presunta irregularidad debe alegarla ante el \u00a0juez de conocimiento a trav\u00e9s del respectivo incidente de \u00a0nulidad, mecanismo id\u00f3neo para plantear dicha controversia, la \u00a0cual, sin embargo, la accionante no ha utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1\u00ba de agosto de 2012, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000497-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}