{"id":89329,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3033-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3033-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3033-2015\/","title":{"rendered":"STC 3033 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3033-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0 de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el cinco de febrero de dos mil quince por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Charly Moreno Mosquera contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Regional Choc\u00f3, Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013 Choc\u00f3, \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados la Fiscal\u00eda 7\u00aa Seccional y la Sala \u00a0Penal del Tribunal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la igualdad, \u00a0debido proceso y a la intimidad, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal que se \u00a0sigue en su contra, donde en audiencia preparatoria adelantada el 31 \u00a0de marzo de 2014, fueron decretados entre otros medios de prueba \u00a0solicitados por el ente acusador, algunos cheques recaudados en una \u00a0inspecci\u00f3n practicada en el Banco Agrario, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada por el Tribunal el 17 de julio de ese a\u00f1o, sin \u00a0tener en cuenta lo regulado en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que contempla lo atinente a la b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos, toda vez que no se pidi\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n previa para dicho procedimiento, ni se sometieron \u00a0los hallazgos a un examen de legalidad posterior por parte del juez \u00a0de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, \u00abDECLARAR \u00a0sin efectos la admisi\u00f3n y correspondiente decreto de las \u00a0solicitudes probatorias de car\u00e1cter documental realizada por \u00a0la Fiscal\u00eda Regional del Choc\u00f3, identificadas de la \u00a0siguiente forma en el escrito de acusaci\u00f3n: Anexo \u00a034 \u00a0Diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en las oficinas \u00a0del Banco Agrario de Quibd\u00f3 \u2013 Choc\u00f3, donde se \u00a0recolectaron los originales de los cheques 0000105, 0000106, 0000107, \u00a00000110, 0000111, 0000112, 0000113, 0000114, 0000116, 0000117, \u00a0violatorios \u00a0de mi derecho a la intimidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ORDENAR \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013 Choc\u00f3, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se sirva disponer la \u00a0exclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal el producto de la \u00a0Diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en las oficinas \u00a0del Banco Agrario de Quibd\u00f3 donde se recolectaron los \u00a0originales de los cheques (\u2026) por violaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental a la intimidad y a la igualdad y que activan la flagrante \u00a0al debido proceso penal.\u00bb \u00a0[Folios 24-25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante junto con otros se confabul\u00f3 para crear al \u00a0parecer una serie de documentos ap\u00f3crifos con miras a promover \u00a0proceso ejecutivo singular contra DASALUD por la suma de \u00a0$1.409.152.538,66. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por tales hechos la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de la \u00a0Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Quibd\u00f3 solicit\u00f3 ordenes de captura contra los \u00a0sindicados, efectu\u00e1ndose el 15 de junio de 2011 y al d\u00eda \u00a0siguiente se celebraron las correspondientes audiencias, en las que \u00a0se imparti\u00f3 legalidad a las detenciones, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n por las conductas punibles de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, fraude procesal y falsedad en \u00a0documento privado, cargos a los cuales no se allanaron y, se les \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de julio de 2011 se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 al tutelante de ser posible coautor de los delitos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo en tres sesiones, la \u00a0primera el 10 de noviembre de 2011, donde se reconoci\u00f3 la \u00a0calidad de victima a DASALUD, decisi\u00f3n que fue confirmada en \u00a0segunda instancia. La segunda, se reanud\u00f3 el 20 de junio de \u00a02012, diligencia en la que la Fiscal\u00eda adicion\u00f3 al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n elementos de prueba respecto a los cuales \u00a0no hab\u00eda operado el descubrimiento y, sin embargo fueron \u00a0admitidos por el juez, siendo revocada parcialmente por el Tribunal \u00a0el 27 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente se continu\u00f3 la audiencia el 10 de julio de \u00a02013, decret\u00e1ndose solicitudes probatorias de la defensa, \u00a0diligencia que fue invalidada en segunda instancia el primero de \u00a0agosto de 2013, al no resolverse acerca del decreto de pruebas a \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, \u00a0el 31 de marzo de 2014, en reanudaci\u00f3n de audiencia \u00a0preparatoria, las partes realizaron solicitudes probatorias y previo \u00a0a su decreto, el ente acusador solicit\u00f3 entre otras, la \u00a0admisi\u00f3n y correspondiente decreto de pruebas de car\u00e1cter \u00a0documental, consistente en los cheques originales n\u00fameros \u00a0\u00ab0000105, \u00a00000106, 0000107, 0000110, 0000111, 0000112, 0000113, 0000114, \u00a00000116, 0000117\u00bb \u00a0 recaudados en la diligencia de inspecci\u00f3n practicada en la \u00a0oficina del Banco Agrario y proceso ejecutivo adelantado en el \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3, pretensi\u00f3n \u00a0que fue acogida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n los procesados la impugnaron \u00a0al \u00a0considerar que la diligencia de inspecci\u00f3n realizada en el \u00a0Banco Agrario y donde se recolectaron los aludidos cheques, se trat\u00f3 \u00a0de una b\u00fasqueda selectiva en base de datos, la cual consideran \u00a0se efectu\u00f3 de manera ilegal porque en su ejecuci\u00f3n no \u00a0medi\u00f3 autorizaci\u00f3n previa y posterior del juez de \u00a0control de garant\u00edas, vulner\u00e1ndose as\u00ed, derechos \u00a0fundamentales que le asisten a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia de 17 de julio de 2014, el Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo, al se\u00f1alar que contrario a lo afirmado por los \u00a0recurrentes los cheques fueron recolectados producto de una \u00a0inspecci\u00f3n realizada en la oficina del referido Banco y no \u00a0como consecuencia de una b\u00fasqueda selectiva en la base de \u00a0datos de la entidad mencionada, cuya precedencia no est\u00e1 por \u00a0tanto revestida de ilegalidad. [Folios 120-126, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por estos hechos el 28 de noviembre de 2014 el accionante present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de que se declarara sin efectos el \u00a0auto emitido por el Tribunal y en consecuencia se ordenara la \u00a0exclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal los cheques \u00a0referidos producto de la diligencia de inspecci\u00f3n. [Folios \u00a092-110, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El conocimiento de aquel amparo constitucional correspondi\u00f3 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, que en \u00a0prove\u00eddo de 16 de diciembre de 2014, determin\u00f3 su \u00a0improcedencia al se\u00f1alar que la inconformidad del actor debe \u00a0ventilarla al interior del respectivo proceso a trav\u00e9s de los \u00a0recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tras ser impugnada, la anterior decisi\u00f3n fue confirmada por \u00a0esta Sala mediante prove\u00eddo de 26 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0criterio del promotor del amparo, en las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades accionadas se vulneraron sus garant\u00edas por cuanto \u00a0dichas pruebas debieron excluirse, aplicando las disposiciones \u00a0relativas a los registros y allanamientos que contempla la \u00a0normatividad penal. \u00a0[Folios 3-27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, se opuso a \u00a0las pretensiones y manifest\u00f3 que es la segunda tutela que \u00a0interpone el accionante por los mismos hechos y pretensiones. [Folios \u00a046-47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Choc\u00f3 \u00a0manifest\u00f3 que las actuaciones surtidas se ajustaron al \u00a0ordenamiento constitucional y legal, por lo que no transgredi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del tutelante. [Folios 113-116, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 expres\u00f3 que en \u00a0el prove\u00eddo fechado el 17 de julio de 2014 se plasmaron todas \u00a0y cada una de las consideraciones que fundamentaron f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n confirmatoria por medio del \u00a0cual se neg\u00f3 la exclusi\u00f3n probatoria solicitada por los \u00a0procesados. [Folio 128, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0DASALUD \u2013 Choc\u00f3, solicit\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo por no existir vulneraci\u00f3n a garant\u00eda \u00a0fundamental alguna. [Folios 131-132, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 de febrero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional por \u00a0considerar que entre el presente amparo constitucional y el promovido \u00a0el 28 de noviembre de 2014 existe identidad de hechos, partes y \u00a0pretensiones. \u00a0[Folios 142-149, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con la referida decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 \u00a0insistiendo exclusivamente en los hechos descritos en el escrito de \u00a0tutela. [Folios 169-176 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n a la que se hace \u00a0referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del \u00a0amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u00abEl \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, \u00a0Rad 00017-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub judice, se observa con toda claridad que el accionante \u00a0present\u00f3 con anterioridad una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Seccional y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e intimidad, y en \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 se declarara sin efectos el prove\u00eddo \u00a0de 17 de julio de 2014 dentro del proceso penal iniciado en su contra \u00a0y as\u00ed mismo, se ordenara la exclusi\u00f3n del producto de \u00a0las diligencias de inspecci\u00f3n practicadas en las oficinas del \u00a0Banco Agrario de Quibd\u00f3, donde se recolectaron los originales \u00a0de los cheques 0000105, 0000106, 0000107, 0000110, 0000111, 0000112, \u00a00000113, 0000114, 0000116 y 0000117, de las cuales conoci\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n y decidi\u00f3 en fallos de 16 de diciembre \u00a0de 2014 y 26 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de esas pretensiones, adujo en su momento, que dichos \u00a0documentos debieron excluirse por cuanto derivaron de una b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos y deb\u00edan en consecuencia, ser \u00a0sometidas al control del juez de garant\u00edas, situaci\u00f3n \u00a0que no aconteci\u00f3, desconociendo \u00a0as\u00ed las disposiciones \u00a0relativas a los registros y allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el tutelante promovi\u00f3 la actual demanda constitucional \u00a0se\u00f1alando que los accionados en los autos de primer y segundo \u00a0grado, mediante los cuales se deneg\u00f3 la exclusi\u00f3n de \u00a0unos cheques cuya adici\u00f3n solicit\u00f3 el ente acusador, \u00a0dentro del asunto penal que cursa en su contra y otros, afect\u00f3 \u00a0sus derechos a la igualdad, \u00a0debido proceso y a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0material de prueba obrante en el expediente, se establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte \u00a0es similar a la estudiada en los fallos de primera y segunda \u00a0instancia de fechas 16 de diciembre de 2014 y 26 de febrero de 2015, \u00a0y entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y \u00a0pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente \u00a0justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, pues no se \u00a0prob\u00f3 ninguna situaci\u00f3n sobreviniente o nueva que \u00a0tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por \u00a0lo que se considera que lo resuelto con antelaci\u00f3n ya ha hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado esta Sala, que una petici\u00f3n de \u00a0amparo es temeraria en los t\u00e9rminos de la norma transcrita, \u00a0\u00absi \u00a0la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre \u00a0ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las \u00a0partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n \u00a0del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por \u00a0ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven \u00a0una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anotado, la petici\u00f3n del tutelante comporta una \u00a0utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida del mecanismo \u00a0constitucional, puesto que el tema que plantea ya hab\u00eda sido \u00a0sometido a escrutinio de esta Corporaci\u00f3n en sede \u00a0constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera \u00a0razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s porque no puede \u00a0pretender que nuevamente se examine las decisiones tomadas en el \u00a0juicio ordinario, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo \u00a0con antecedencia ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que en \u00a0este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de la solicitud de protecci\u00f3n, sin que sea \u00a0posible adoptar una nueva determinaci\u00f3n definitiva sobre el \u00a0fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurri\u00f3 \u00a0en temeridad, por lo cual debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}