{"id":89330,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3034-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3034-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3034-2015\/","title":{"rendered":"STC 3034 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3034-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 25000-22-13-000-2015-00055-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el dos de febrero de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Marina Gamboa Guzm\u00e1n contra la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, derecho a la publicidad de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que considera vulnerados por la Superintendencia demandada \u00a0al no vincularla en la investigaci\u00f3n seguida contra \u00a0COOTRANSFUSA Ltda., por la presunta infracci\u00f3n al c\u00f3digo \u00a0587 del art\u00edculo primero de la resoluci\u00f3n 10800 de \u00a02003, por parte del veh\u00edculo de placas SUC-490, el cual es de \u00a0su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0ordene la nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculaci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite administrativo: investigaciones adelantadas \u00a0bajo resoluci\u00f3n 0000310 de fecha 29 de enero de 2013 y dentro \u00a0de ella ejercer mi derecho de defensa, contradicci\u00f3n e \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio \u00a053, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante es propietaria del carro de placas SUC-490 vinculado a \u00a0la Cooperativa de Transportadores de Fusagasug\u00e1 \u2013COOTRANSFUSA \u00a0LTDA. [Folio 17 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las autoridades de tr\u00e1nsito y transporte elaboraron y \u00a0remitieron a la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe \u00a0de infracci\u00f3n No. 252900468 de fecha 13 de abril de 2011, \u00a0impuesto al mencionado automotor por violaci\u00f3n al c\u00f3digo \u00a0de infracci\u00f3n 587 del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a010800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a lo anterior, la Superintendencia accionada mediante \u00a0resoluci\u00f3n 0000310 de fecha 29 de enero de 2013, abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n contra la Cooperativa de Transportadores de \u00a0Fusagasug\u00e1 \u2013 COOTRANSFUSA LTDA., por transgredir el \u00a0literal \u00abe\u00bb \u00a0del art\u00edculo 46 de la ley 336 de 1996, en concordancia con el \u00a0c\u00f3digo de infracci\u00f3n 587 del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Resoluci\u00f3n 10800 de 2003. [Folios 1 y 2 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 00004612 de fecha 26 de abril de 2013, la \u00a0accionada fall\u00f3 la investigaci\u00f3n con relaci\u00f3n al \u00a0veh\u00edculo de placas SUC-490 en contra de COOTRANSFUSA LTDA., \u00a0declar\u00e1ndola responsable de contravenir los art\u00edculos \u00a0se\u00f1alados y sancion\u00e1ndola al pago de una multa \u00a0equivalente a cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes para la \u00e9poca de comisi\u00f3n de los hechos, es \u00a0decir, $2\u2019678.000,oo. [Folios 3 y 4 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra aquella decisi\u00f3n COOTRANSFUSA LTDA. interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n, el cual fue decidido a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 0010884 de 25 de septiembre de 2013, reponiendo y \u00a0ordenando seguir con la investigaci\u00f3n \u00aba \u00a0partir del an\u00e1lisis jur\u00eddico de los alegatos \u00a0presentados por la empresa investigada para garantizar el derecho de \u00a0defensa\u00bb. \u00a0[Folios 5-7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, se dict\u00f3 nuevamente fallo en la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa, mediante Resoluci\u00f3n 014281 de 25 de octubre de \u00a02013, donde se declar\u00f3 responsable a COOTRANSFUSA LTDA. por \u00a0dicha infracci\u00f3n y la sancion\u00f3 con multa de cinco \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales vigentes para la \u00e9poca de \u00a0los acontecimientos. [Folios 8-12 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con el fallo, la empresa investigada interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, siendo resuelto el \u00a0primero de manera desfavorable y el segundo se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, la Ley 105 de 1993, en su \u00a0art\u00edculo 9, establece quienes pueden ser sujetos de sanciones, \u00a0entre los que se encuentra el propietario del automotor, situaci\u00f3n \u00a0que desconoci\u00f3 la entidad demanda, por cuanto nunca le \u00a0comunic\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n, neg\u00e1ndole \u00a0la oportunidad \u00a0de intervenir en el procedimiento administrativo, a \u00a0pesar de su inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la \u00a0decisi\u00f3n, haciendo por tanto nugatorio su derecho fundamental \u00a0de contradicci\u00f3n. [Folios 18-33- c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de enero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado al accionado, para que ejerciera su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a la prosperidad \u00a0del amparo tras se\u00f1alar que el demandante cuenta con \u00a0mecanismos judiciales id\u00f3neos para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte se\u00f1al\u00f3 que con relaci\u00f3n a la \u00a0manifestaci\u00f3n efectuada por el actor en el sentido que no se \u00a0le dio la oportunidad de intervenir en el procedimiento \u00a0administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado \u00a0que no es procedente vincular a las investigaciones administrativas a \u00a0los propietarios, poseedores o tenedores de los automotores de \u00a0servicio p\u00fablico, debido a que la ley no ha tipificado la \u00a0conducta sancionable para este tipo de personas. [Folios 44-46, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Ministerio de Transporte tambi\u00e9n dio respuesta y pidi\u00f3 \u00a0ser desvinculado del tr\u00e1mite de tutela, por cuanto la \u00a0competencia para dar respuesta a los hechos narrados por la \u00a0accionante recae en la Superintendencia de Puertos y Transporte. \u00a0[Folio 49 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cootransfusa \u00a0Ltda. coadyuv\u00f3 el mecanismo de amparo y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la investigaci\u00f3n no se vincul\u00f3 a la propietaria \u00a0del veh\u00edculo, a pesar de que tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0llamada a responder por el pago de la multa. [Folios 52 y 53 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 2 de febrero de 2015 \u00a0neg\u00f3 el amparo al se\u00f1alar que debido a su car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual, de naturaleza subsidiaria, no es un \u00a0instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos legales \u00a0establecidos como lo pretende el tutelante, m\u00e1xime cuando no \u00a0se acredit\u00f3 la existencia o amenaza de un perjuicio \u00a0irremediable. [Folios 55-65, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, \u00a0la reclamante impugn\u00f3 el fallo, reiterando los argumentos \u00a0expuestos en su escrito de tutela, para cuyo efecto indic\u00f3 que \u00a0es necesario que se retrotraiga la investigaci\u00f3n a su inicio y \u00a0se le permita entrar a actuar dentro del mismo. [Folios \u00a068-69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que orienta la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado \u00a0postulado est\u00e1 referido a la ausencia de un instrumento \u00a0jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza, toda vez que al amparo no se le \u00a0puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u201cmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, deviene con claridad la conclusi\u00f3n de que \u00a0la acci\u00f3n incoada es improcedente, toda vez que el reclamante \u00a0dispone de otros medios a trav\u00e9s de los cuales puede procurar \u00a0la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, m\u00e1s all\u00e1 de la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 el Tribunal en su fallo de primer grado, evidente se \u00a0torna que la inconformidad de la tutelante est\u00e1 encaminada a \u00a0cuestionar la investigaci\u00f3n administrativa que cursa en la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte contra la Cooperativa de \u00a0Transportadores de Fusagasug\u00e1 \u2013COOTRANSFUSA LTDA., \u00a0tramite donde no se le vincul\u00f3 pese a ser la propietaria del \u00a0automotor que gener\u00f3 la sanci\u00f3n, no obstante, teniendo \u00a0en cuenta que dicha disposici\u00f3n tiene la naturaleza de acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, \u00a0evidente es la impertinencia de este mecanismo excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, determina su improcedencia, pues el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla la existencia de otros \u00a0instrumentos legales a trav\u00e9s de los cuales es posible \u00a0demandar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que se estiman \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformidades \u00a0que deben atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para tal efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0se ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su \u00a0legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdese que en \u00a0situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u00a0\u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado \u00a0en sus derechos tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no \u00a0s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto que haya sido expedido por \u00a0funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o \u00a0falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera, sino \u00a0el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. \u00a000335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual forma, resulta ostensible \u00a0que la tutelante tambi\u00e9n cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial para hacer valer su \u00a0inconformidad, como es la de acudir directamente ante la autoridad \u00a0que adelanta el proceso administrativo que se sigue contra la empresa \u00a0de transporte para manifestar las razones expuestas en \u00a0sede de tutela, pues de lo obrante en la actuaci\u00f3n se observa \u00a0que no ha actuado de conformidad, \u00a0por lo que al ser ese el escenario id\u00f3neo para determinar \u00a0si le asiste raz\u00f3n o no a la accionante, no es viable acudir a \u00a0la \u00a0queja constitucional para proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir, primeramente, a la autoridad responsable del \u00a0procedimiento administrativo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en \u00a0ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como \u00a0las aqu\u00ed planteadas, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00a0\u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de \u00a0manera transitoria; por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}