{"id":89331,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3036-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3036-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3036-2015\/","title":{"rendered":"STC 3036 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3036-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 13001-22-13-000-2014-00351-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veintiocho de enero de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Estella Becerra \u00c1ngulo, \u00a0en representaci\u00f3n de Rafael Becerra Rivera \u00a0contra el Hospital \u00a0Naval de Cartagena; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al Hospital demandado \u00abautorizar \u00a0una enfermera diurna y una nocturna con cargo a esa entidad\u00bb \u00a0[Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante es hija de Rafael Antonio Becerra Rivera, quien es \u00a0suboficial retirado de la Armada Nacional y \u00a0se encuentra afiliado al \u00a0Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, donde recibe atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica en el Hospital Naval de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El paciente tiene 84 a\u00f1os de edad y padece de \u00abhipotiroidismo, \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, hipercolesterolemia, insuficiencia \u00a0renal cr\u00f3nica, demencia vascular, espondilolistesis \u00a0degenerativa, hipoacusia, quiste renal y \u00a0hemorroides\u00bb. \u00a0[Folio 47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala la accionante que hace aproximadamente cinco a\u00f1os \u00a0su padre ha venido presentando deterioro evidente de su sistema \u00a0neurol\u00f3gico, con p\u00e9rdida de la memoria cada vez m\u00e1s \u00a0frecuente, lo que resulta riesgoso dejarlo s\u00f3lo \u00a0y que realice \u00a0actividades cotidianas, como su aseo personal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tal situaci\u00f3n, el 23 de julio de 2014 present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante el accionado requiriendo la \u00a0asignaci\u00f3n de una enfermera diurna y una nocturna con cargo al \u00a0presupuesto de servicios de salud de esa entidad. [Folios 7-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante oficio No. 2591 de fecha 14 de agosto, el demandado expres\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0de acuerdo al an\u00e1lisis socio-familiar y de salud realizado el \u00a0d\u00eda 06 de Agosto\/14 por el equipo interdisciplinario de visita \u00a0domiciliaria, se concept\u00faa que el Se\u00f1or Rafael Antonio \u00a0Becerra Rivera no re\u00fane los criterios necesarios para ser \u00a0incluido dentro de este programa; teniendo en cuenta los par\u00e1metros \u00a0establecidos por la ESCALA DE BARTHEL el grado de dependencia del \u00a0paciente es Leve, no dificultando su traslado hasta las instalaciones \u00a0del Hospital Naval de Cartagena y\/o sus Unidades Funcionales de \u00a0Atenci\u00f3n Primaria m\u00e1s cercana\u2026\u00bb [Folio \u00a010, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La actora acude al amparo constitucional, aduciendo que la enfermedad \u00a0de su progenitor es de car\u00e1cter catastr\u00f3fica y por \u00a0tanto requiere del servicio de enfermer\u00eda, lo cual resulta \u00a0bastante oneroso para la familia, pues aunque son seis hijos, todos \u00a0tienen su propio hogar \u00a0y \u00a0trabajan para solventar su oportuna \u00a0subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La petici\u00f3n de amparo se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite en \u00a0decisi\u00f3n de 6 de octubre de 2014 por parte del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, disponi\u00e9ndose el traslado al Hospital \u00a0Naval de esa ciudad. [Folio 31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0fallo de 16 de octubre de 2014, se ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud en atenci\u00f3n a que el paciente es una \u00a0persona de la tercera edad y el servicio domiciliario de enfermer\u00eda \u00a0est\u00e1 incluido en la cobertura de beneficios del POS y, por \u00a0tanto debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con \u00a0cargo a los recursos que perciben para tal fin, determinaci\u00f3n \u00a0que el hospital \u00a0accionado impugn\u00f3, por lo que se dispuso \u00a0enviar las diligencias a la Corte. [Folios 49-55 y 58-62, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de fecha 28 de noviembre de 2014 este \u00a0Despacho declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto \u00a0que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite por no haberse vinculado a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, instituci\u00f3n que \u00a0eventualmente podr\u00eda resultar afectada con la decisi\u00f3n. \u00a0[Folios 111-116, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de enero de 2015 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela \u00a0por parte del Tribunal Superior de Cartagena, subsanando la \u00a0irregularidad presentada y se dispuso el traslado a las partes \u00a0accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folios 67-68, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director General de Sanidad Militar manifest\u00f3 que esa \u00a0entidad solo cumple funciones administrativas y no asistenciales de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 9 y 10 de \u00a0la Ley 352 de 1997 por lo que procedi\u00f3 a correr traslado por \u00a0competencia a la Direcci\u00f3n de Sanidad Armada para que se \u00a0pronuncie respecto al libelo de la acci\u00f3n. [Folios 101-102, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Sanidad de la Armada Nacional expres\u00f3 que como \u00a0quiera que el paciente recibe atenci\u00f3n medica en el Hospital \u00a0Naval de Cartagena y su pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada al \u00a0servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, es ese Centro \u00a0Hospitalario el competente para manifestarse al respecto. [Folio 120, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Subdirector Asistencial encargado de las funciones de la \u00a0Direcci\u00f3n del Hospital Naval de Cartagena, inform\u00f3 que \u00a0el afectado en su calidad de afiliado del Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares, se le ha brindado la totalidad de los servicios \u00a0requeridos con criterios de oportunidad, accesibilidad y eficiencia, \u00a0con el \u00fanico inter\u00e9s de brindarle el manejo indicado a \u00a0su patolog\u00eda y siempre ha sido valorado desde el momento del \u00a0diagn\u00f3stico hasta la actualidad, como se evidencia en el \u00a0listado de citas m\u00e9dicas practicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 que del escrito de tutela se observa \u00a0que lo que necesita el afectado es un \u00abcuidador\u00bb \u00a0y no un enfermero, por cuanto los primeros no requieren conocimiento \u00a0de enfermer\u00eda y puede realizarla cualquier persona de la \u00a0familia, es por ello que considera que es a sus seis hijos a quienes \u00a0les corresponde por ley, velar por el cuidado personal de su padre de \u00a0la tercera edad, pues su seguridad social est\u00e1 totalmente \u00a0garantizada por la Sanidad del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no son de recibo las afirmaciones de la accionante, por cuanto \u00a0sin ning\u00fan sustento m\u00e9dico manifiesta que el paciente \u00a0requiere de atenci\u00f3n por enfermer\u00eda las 24 horas, \u00a0situaci\u00f3n que no corresponde a la realidad por cuanto ese \u00a0Centro Asistencial no ha recibido concepto m\u00e9dico al respecto \u00a0y el aquejado goza de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Defensa, con la que podr\u00eda subsidiar el \u00a0acompa\u00f1ante que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 que por las anteriores razones no existen derechos \u00a0fundamentales vulnerados, pues se han garantizado la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud requeridos y ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, no existiendo evidencia cient\u00edfica alguna que \u00a0permita determinar que se encuentra en riesgo la vida del se\u00f1or \u00a0Becerra Rivera. [Folios 35-40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 28 de enero de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud en atenci\u00f3n \u00a0a que el paciente es una persona de la tercera edad y el servicio \u00a0domiciliario de enfermer\u00eda est\u00e1 comprendido en la \u00a0cobertura de beneficios del POS y, por tanto debe ser garantizado por \u00a0las Entidades Promotoras de Salud, independientemente que estos se \u00a0encuentren vinculados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiario, \u00a0por lo que todos los usuarios tienen derecho a exigir su suministro y \u00a0acceso. [Folios 74-81, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n del Hospital Naval \u00a0de Cartagena la impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda. [Folios 83-88, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta \u00a0Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0salud es \u00abun \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u201ctiene una doble \u00a0connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-1036 de 4 de diciembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo para \u00a0proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una \u00a0afectaci\u00f3n inminente del derecho a la vida del actor, o de sus \u00a0derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por \u00a0remisi\u00f3n que instituyera el art\u00edculo 46 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, cuando determin\u00f3 que \u00abEl \u00a0Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la \u00a0protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad \u00a0y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0comunitaria\u2026\u00bb, \u00a0garantizando adem\u00e1s los servicios de la seguridad social \u00a0integral entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, es de advertirse que de acuerdo a la historia \u00a0cl\u00ednica n\u00famero 3796159 realizado por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Naval de la Armada Nacional se hace alusi\u00f3n al \u00a0estado de salud del se\u00f1or Rafael Antonio Becerra Rivera, quien \u00a0cuenta con 84 a\u00f1os de edad y \u00a0padece de hipotiroidismo, \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, hipercolesterolemia, insuficiencia \u00a0renal cr\u00f3nica, demencia vascular, espondilolistesis \u00a0degenerativa, hipoacusia y quiste renal, lo \u00a0que permite establecer que por su delicada situaci\u00f3n requiere \u00a0de atenci\u00f3n \u00a0permanente las 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, encuentra la Corte que la entidad acusada niega el servicio \u00a0de enfermer\u00eda las 24 horas al considerar que no existe \u00a0concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo ordene, aunado a que no se \u00a0observa la necesidad de \u00a0un \u00a0auxiliar de enfermer\u00eda sino el de cuidador, el que no requiere \u00a0formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional y en virtud del \u00a0principio de solidaridad debe ser asumido por el entorno familiar del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala encuentra que acorde a la jurisprudencia \u00a0constitucional, la atenci\u00f3n y cuidado de los pacientes debe \u00a0ser realizada en primer t\u00e9rmino por su familia o por el \u00a0cuidador designado por \u00e9sta y que el servicio de enfermer\u00eda \u00a0con cargo a la EPS tan solo es procedente cuando se acredite que se \u00a0trata de un evento en que su carencia amenace los derechos a la vida, \u00a0la dignidad y la integridad f\u00edsica, que haya sido prescrita \u00a0por el m\u00e9dico tratante, que no pueda ser sustituido por un \u00a0servicio contemplado en el POS y que los familiares del paciente no \u00a0puedan sufragar el costo del servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte concluye que aunque el servicio en menci\u00f3n no ha sido \u00a0ordenado por el m\u00e9dico tratante en el presente caso concurren \u00a0las dem\u00e1s exigencias requeridas, porque si el paciente es una \u00a0persona de la tercera edad con deterioro cognitivo su no atenci\u00f3n \u00a0permanente pone en grave riesgo su existencia e integridad f\u00edsica \u00a0y, adem\u00e1s, la Direcci\u00f3n de Sanidad acusada no demostr\u00f3 \u00a0que dicho servicio pueda suplirse por otro incluido en el POS y que \u00a0los seis hijos del se\u00f1or Becerra Rivera tienen la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para financiar el valor del mismo. As\u00ed las \u00a0cosas, con el prop\u00f3sito de proteger la salud, la vida y la \u00a0integridad f\u00edsica del paciente, se proceder\u00e1 a acceder \u00a0a esta solicitud por las circunstancias especial\u00edsimas que \u00a0rodean el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las anteriores razones son suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}