{"id":89332,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3037-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3037-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3037-2015\/","title":{"rendered":"STC 3037 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3037-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2015-00146-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0doce de febrero de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Franklin Giovanny Cardozo M\u00e1rquez, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 8\u00ba Civil \u00a0del Circuito y 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0el Establecimiento Carcelario de Palmira \u201cVilla \u00a0Las Palmas\u201d \u00a0y el Comando de Custodia y Vigilancia del Inpec de ese centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la \u00a0penitenciar\u00eda accionada, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana \u00a0y la integridad f\u00edsica, mental y ps\u00edquica, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales y carcelarias \u00a0accionadas, al no efectivizar el amparo constitucional otorgado en \u00a0pret\u00e9ritas oportunidades, consistente en las ordenes de \u00a0suministro del medicamento gabapentina de 300 grs, de las \u00a0infiltraciones en su columna y del tratamiento integral para las \u00a0patolog\u00edas que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene a los juzgadores y funcionarios del \u00a0Inpec tutelados \u00ab\u2026que \u00a0hagan cumplir de fondo y cabalidad los fallos de tutela (\u2026) \u00a0con relaci\u00f3n a la entrega de mis medicamentos no pos y las \u00a0infiltraciones y bloqueos de mi columna cervical y controles por \u00a0fisiatr\u00eda.\u00bb [Folios \u00a04-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 11 de \u00a0marzo de 2005 en virtud de la condena impuesta por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 y padece neuropat\u00eda \u00a0perif\u00e9rica cr\u00f3nica en columna cervical y dorsal, \u00a0descalcificaci\u00f3n de ligamentos y atrofia del hemit\u00f3rax \u00a0izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de sus patolog\u00edas, el m\u00e9dico tratante \u00a0le prescribi\u00f3 gabapentina 300 grs e infiltraciones de bloqueo \u00a0en su columna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante \u00a0el incumplimiento que se ven\u00eda presentando en el suministro de \u00a0dichos servicios por parte de Caprecom EPS-S y el Inpec, el actor \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con miras a lograr la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, solicitud que resolvi\u00f3 \u00a0favorablemente el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Cali, que \u00a0orden\u00f3 a la Eps-s autorizar la entrega del citado medicamento \u00a0y la valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda del interno y al Inpec, \u00a0de consuno con la aseguradora QBE Seguros, reembolsar los gastos no \u00a0pos-s en que incurriera la primera. La decisi\u00f3n no fue \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el m\u00e9dico tratante del interno le prescribi\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de infiltraciones en su columna, circunstancia que \u00a0ocasion\u00f3 la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n \u00a0tuitiva, pues la entidad promotora de salud se negaba a autorizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de la nueva s\u00faplica correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que la declar\u00f3 \u00a0improcedente porque estim\u00f3 que se trataba de la misma queja \u00a0resuelta por el Juez 8\u00ba Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El tutelante recurri\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y el \u00a0Tribunal Superior del mismo Distrito judicial, la revoc\u00f3 y en \u00a0su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En \u00a0consecuencia orden\u00f3 a Caprecom realizar las infiltraciones de \u00a0bloqueo en la columna al paciente y brindarle \u201c\u2026todo \u00a0aquello que sea necesario para el mejoramiento y recuperaci\u00f3n \u00a0del estado de salud\u2026\u201d \u00a0 (Negrilla \u00a0para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Asegura \u00a0el actor que con ocasi\u00f3n de su traslado a un nuevo centro \u00a0carcelario (Establecimiento Carcelario de Palmira \u201cVilla las \u00a0Palmas\u201d), la prestaci\u00f3n del servicio de salud nuevamente \u00a0se ha visto afectada, pues \u00ab\u2026no \u00a0me est\u00e1n suministrando dicho medicamento el cual (\u2026) es \u00a0esencial para mi coexistir\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0vista de ello, \u00a0el \u00a0tutelante solicit\u00f3 a los juzgadores que ampararon sus \u00a0prerrogativas fundamentales, hacer cumplir sus decisiones, que, dice, \u00a0quedaron en el papel porque lo cierto es que en la actualidad no est\u00e1 \u00a0recibiendo la gabapentina ni un tratamiento efectivo para \u00a0contrarrestar los fuertes dolores de columna que a diario soporta. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0Juzgado 17 Penal del Circuito accionado, tramit\u00f3 el respectivo \u00a0incidente y en providencia de enero 15 de 2015 orden\u00f3 su \u00a0archivo, tras considerar que Caprecom Eps-s acredit\u00f3 que el \u00a0m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el actor no requiere \u00a0\u00ab\u2026ser \u00a0infiltrado nuevamente\u2026\u00bb, dado \u00a0que no tiene dolor neur\u00f3tico sino una dorsalgia \u00a0cr\u00f3nica, circunstancia \u00a0que llev\u00f3 a concluir al fallador que los accionados han \u00a0garantizado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. [Folios \u00a0102-104, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0otra parte, en el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito, se adelanta la \u00a0actuaci\u00f3n incidental solicitada por el reclamante el pasado 13 \u00a0de enero de 2015, en virtud de sus manifestaciones sobre \u00a0incumplimiento de la orden de amparo all\u00ed dictada. [Folios \u00a0111-114, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El promotor del amparo, afirma que pese a haber puesto en \u00a0conocimiento de las autoridades carcelarias del nuevo reclusorio su \u00a0delicado estado de salud, no est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que requiere, por lo que se ha visto forzado a realizar \u00a0huelgas de hambre hasta por cinco d\u00edas, para presionar al \u00a0Inpec para que le entreguen los medicamentos \u201cno pos\u201d \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n descrita, el quejoso acude una \u00a0vez m\u00e1s a este mecanismo, con miras a lograr la efectividad de \u00a0la protecci\u00f3n otorgada por las sedes judiciales tuteladas, \u00a0pues ni la instituci\u00f3n que tiene a cargo su custodia ni la \u00a0encargada de brindarle el servicio de salud, quieren responder por la \u00a0obligaci\u00f3n de velar por su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Inpec, que fue vinculado a la actuaci\u00f3n, se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, tras argumentar que no es la instituci\u00f3n \u00a0competente para prestar los servicios de salud al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom \u00a0EPS-S, por su parte, advirti\u00f3 que el accionante no lo menciona \u00a0como uno de los organismos contra el cual dirige la queja y que, en \u00a0todo caso, el medicamento Gabapentina es NO POSS, por lo que es \u00a0responsabilidad del INPEC suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 17 Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Cali, inform\u00f3 \u00a0que tramit\u00f3 el incidente de desacato promovido por el \u00a0reclamante y dispuso su archivo definitivo, porque Caprecom acredit\u00f3 \u00a0que en consulta m\u00e9dica por fisiatr\u00eda del 25 de febrero \u00a0de 2014, el galeno conceptu\u00f3 que \u00ab\u2026no \u00a0tiene dolor neur\u00f3tico, m\u00e1s bien tiene una dorsalgia \u00a0cr\u00f3nica\u2026\u00bb, \u00a0por lo que no \u00ab\u2026deb\u00eda \u00a0ser infiltrado nuevamente\u2026\u00bb. (Negrilla \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0solicit\u00f3 denegar el pretendido amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Cali, precis\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de las constantes quejas del actor, por el \u00a0incumplimiento de la orden de amparo proferida por su despacho, ha \u00a0iniciado sendos incidentes de desacato que han terminado archivados \u00a0por distintas razones. Inform\u00f3 que en la actualidad se \u00a0encuentra en curso el \u00faltimo tr\u00e1mite incidental \u00a0promovido por el tutelante y que los traslados de reclusi\u00f3n de \u00a0los \u00faltimos meses, han dificultado las notificaciones en dicha \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 12 de febrero de 2015, el a \u00a0quo, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional tras concluir que su \u00a0finalidad era cuestionar tr\u00e1mites de la misma naturaleza, \u00a0adelantados por las autoridades judiciales accionadas y que, en todo \u00a0caso, si lo que busca el actor es el cumplimiento del amparo all\u00ed \u00a0concedido, el incidente de desacato es la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para tal efecto, m\u00e1xime cuando en la actualidad en el Juzgado \u00a08\u00ba Civil del Circuito de Cali cursa tal actuaci\u00f3n \u00a0accesoria contra el Inpec y Caprecom Eps-s. [Folios 135-144, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo resuelto, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0sin adicionar los motivos de su disenso. [Folio 156, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sostenido la jurisprudencia, por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un \u00a0incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u00abno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u00bb \u00a0(CSJ SC, 29 Nov. 2006, Rad. 2001-01927). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, que de manera excepcional \u00a0es procedente este mecanismo, cuando en la tramitaci\u00f3n se ha \u00a0desconocido flagrantemente la garant\u00eda constitucional al \u00a0debido proceso de los intervinientes. Seg\u00fan se ha dicho, \u00ab&#8230; \u00a0en el evento en que durante el curso del incidente se advierta \u00a0desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de \u00a0ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente \u00a0admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en \u00a0el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura \u00a0o no una v\u00eda de hecho. (&#8230;)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 8 Feb. 2008, Rad. 2001-00344; 3 Mar. 2010, Rad. 2010-00082; \u00a04 Jul. 2012, Rad. 2012-01297). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que \u00a0\u201csi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera excepcional, es \u00a0procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la \u00a0garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa \u00a0excepcionalidad, seg\u00fan lo tiene decantado la jurisprudencia, \u00a0tambi\u00e9n se predica frente a \u00a0\u201clas \u00a0providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. De \u00a0esta forma, si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo \u00a0de tutela que concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0la autoridad p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento \u00a0del mismo, no lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera \u00a0instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez \u00a0iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus \u00a0derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de \u00a0tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la \u00a0cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la \u00a0justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso, el \u00a0nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las \u00a0providencias judiciales \u00a0que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) \u00a0que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera \u00a0atendido a la parte resolutiva del mismo \u00a0(iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a \u00a0cumplirlo sin el respeto por el debido proceso\u201d2 \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ Sala Civil, octubre 7 de 2013, Exp. 2013-02248-00) (Negrillas \u00a0para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0la \u00a0tutela est\u00e1 dirigida a cuestionar la falta de efectividad de \u00a0las \u00f3rdenes de amparo proferidas por el Juzgado 8\u00ba Civil \u00a0del Circuito y el Tribunal Superior de Cali, en su favor, porque en \u00a0los tr\u00e1mites incidentales que se han adelantado por los jueces \u00a0del amparo para lograr su cumplimiento, no se han materializado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, a partir del examen de los argumentos expuestos por el \u00a0Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0para ordenar el archivo del incidente de desacato promovido por el \u00a0actor, se advierte que debe concederse la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a \u00a0la cosa juzgada, el debido proceso y el acceso real y efectivo a la \u00a0justicia del promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, de atender que el juzgador tuvo por garantizada \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al interno por el \u00a0hecho de haber variado las indicaciones m\u00e9dicas frente a su \u00a0estado de salud, pues en control por fisiatr\u00eda del 25 de \u00a0febrero de 2014 el galeno tratante concluy\u00f3 que no requer\u00eda \u00a0m\u00e1s infiltraciones, circunstancia que, por si misma, no \u00a0ameritaba la finalizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n tendiente al \u00a0cumplimiento de la orden tuitiva, si consideramos que aquella no solo \u00a0dispuso la pr\u00e1ctica de tales procedimientos a nivel de la \u00a0columna, sino \u00ab\u2026todo \u00a0aquello que sea necesario para el mejoramiento y estado de salud del \u00a0aqu\u00ed accionante\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si el m\u00e9dico que valor\u00f3 al detenido determin\u00f3 \u00a0que padec\u00eda \u201cuna \u00a0dorsalgia cr\u00f3nica\u201d, \u00a0que al decir del tutelante le genera \u00ab\u2026dolores, \u00a0ardores, dormidera e incomodidades\u2026\u00bb, \u00a0lo propio es que, en consonancia con la orden de amparo dictada por \u00a0el Tribunal Superior de Cali al desatar la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo del Juez 17, se brinde al paciente el \u00a0tratamiento m\u00e9dico necesario para paliar y superar en la mayor \u00a0medida posible esas afecciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que este no es el escenario para debatir si \u00a0los hechos por los que el actor promovi\u00f3 la segunda solicitud \u00a0de amparo, son los mismos que motivaron la primera, pues ese asunto \u00a0ya fue resuelto por su superior que no lo consider\u00f3 as\u00ed, \u00a0criterio que, dicho sea de paso, comparte esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto, es que existe un fallo de tutela que en sentir del actor no \u00a0se ha materializado, al punto que, asegura, ha tenido que hacer \u00a0huelgas de hambre al Inpec para que le suministren el medicamento que \u00a0requiere para calmar sus dolencias y si bien, hay otra orden de \u00a0amparo que cobija esa medicina, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0dispuesta por el Tribunal fue m\u00e1s amplia y por ende, el \u00a0tr\u00e1mite que se adelante para verificar su cumplimiento, no \u00a0puede reducirse a indicar que el actor ya no necesita infiltraciones \u00a0sino que es necesario determinar si, de acuerdo con el concepto de \u00a0los m\u00e9dicos tratantes, al actor se le est\u00e1 brindando la \u00a0atenci\u00f3n en salud necesaria para ayudar a su efectiva \u00a0recuperaci\u00f3n, pues sus reiteradas quejas son indicativas de lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es viable concluir que la declaraci\u00f3n de \u00a0cumplimiento al fallo y la consecuente orden de archivo dispuesta por \u00a0el Juez 17 Penal del Circuito accionado, desconoce las garant\u00edas \u00a0procesales ya mencionadas del beneficiario de la protecci\u00f3n \u00a0otorgada y por ende, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto, para que \u00a0el Juzgador renueve su actuaci\u00f3n con observancia de los \u00a0argumentos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n incidental que \u00a0tramita el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito convocado, con \u00a0fundamento en la manifestaci\u00f3n de incumplimiento presentada el \u00a0pasado 13 de enero de 2015 por el actor, es claro que la presente \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente, por cuanto aquel tr\u00e1mite \u00a0se encuentra a\u00fan en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el Juez natural no ha resuelto de manera definitiva una \u00a0cuesti\u00f3n sometida a su escrutinio, no puede el Juez de tutela \u00a0desplazarlo, pues ello escapa a las facultades del sentenciador \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0solicitud de amparo se declarar\u00e1 improcedente respecto de \u00a0dicho funcionario, por la raz\u00f3n que se acaba de exponer, sin \u00a0que sean necesarias consideraciones de otro orden. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obsta lo anterior, sin embargo, para llamar la atenci\u00f3n a \u00a0los jueces de amparo que deben decidir los incidentes de desacato \u00a0promovidos por el tutelante, sobre la necedad de las respuestas \u00a0ofrecidas por Caprecom y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario &#8211; Inpec, que pese a conocer los fallos de tutela cuyo \u00a0cumplimiento exige el actor, insisten en argumentar que \u00ab\u2026el \u00a0medicamento GABAPENTINA es un medicamento NO POSS, y (\u2026) la \u00a0responsabilidad de todo aquello que no se encuentra en el Plan \u00a0Obligatorio de Salud le corresponde directamente al [INPEC]\u2026\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00ab\u2026los \u00a0responsables de prestar el servicio de salud a los internos y en \u00a0consecuencia los competentes de garantizarla [es] CAPRECOM EPS-S\u2026\u00bb, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto estas afirmaciones de uno y otro ente accionado, \u00a0ponen en evidencia que las afirmaciones del interno solicitante del \u00a0amparo, acerca de que las dos instituciones \u00ab\u2026se \u00a0tiran cada uno \u201cla pelotica\u201d\u2026\u00bb, no \u00a0se muestran tan alejadas de la realidad y hacen necesaria una \u00a0efectiva intervenci\u00f3n de los juzgadores para determinar si \u00a0ello es as\u00ed o no. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para \u00a0concluir que la reclamaci\u00f3n deb\u00eda despacharse \u00a0parcialmente favorable, por lo que se revocar\u00e1 el fallo que \u00a0por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3 y en su lugar, \u00a0se amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la cosa juzgada, el \u00a0debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del ciudadano tutelante, en la forma vista. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, AMPARA \u00a0los \u00a0derechos fundamentales a la cosa juzgada, el debido proceso y el \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia del ciudadano \u00a0tutelante. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENA \u00a0al \u00a0Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dejar sin valor ni \u00a0efecto la providencia dictada el 15 de enero de 2015, a trav\u00e9s \u00a0de la cual declar\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela dictado \u00a0por el Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar, profiera una \u00a0decisi\u00f3n con observancia de los argumentos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NIEGA la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada en relaci\u00f3n con la \u00a0actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Cali, en el incidente de desacato promovido por el actor el pasado 13 \u00a0de enero de 2015, por las precedentes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-010\/2012. Criterio \u00a0acogido en Fallo de tutela de 18 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, exp. 2013-00509-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}