{"id":89334,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3040-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3040-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3040-2015\/","title":{"rendered":"STC 3040 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3040-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2015-00026-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el seis de \u00a0febrero de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Sixto Manuel Barrera De La Torre contra la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso administrativo, que considera vulnerados por la \u00a0entidad accionada porque no le ha dado respuesta a las peticiones que \u00a0radic\u00f3 los d\u00edas 20 de agosto, 12 de octubre y 10 de \u00a0diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que \u00abse \u00a0ordene a quien corresponda la suspensi\u00f3n de los descuentos que \u00a0irregularmente se me vienen realizando por concepto de incapacidad\u00bb \u00a0y \u00a0se le reembolsen dichas sumas. (Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Sixto Manuel \u00a0Barrera De La Torre aduce que fue nombrado en la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00abcomo \u00a0personal no uniformado\u00bb, y, \u00a0en cumplimiento de su labor, el 2 de agosto de 1999, sufri\u00f3 un \u00a0accidente de trabajo, que le gener\u00f3 \u00abfractura \u00a0de cadera\u00bb, \u00abfracturas de vertebras C-4 y C-5)\u00bb y \u00a0\u00abvejiga \u00a0neurogena\u00bb. (Folio \u00a01) \u00a0<\/p>\n<p>2. Que, para su \u00a0recuperaci\u00f3n, \u00abme \u00a0incapacitaron del servicio en forma total, incapacidades que a\u00fan \u00a0se siguen extendiendo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el mes de \u00a0diciembre de 2008 y hasta la fecha, \u00abse \u00a0me empez\u00f3 a descontar de mi sueldo el valor de un salario \u00a0m\u00ednimo vigente al a\u00f1o causado, un \u00edtem \u00a0denominado \u2018INCAPACIDAD ENF. PROF. \u2013ACCIDENTE\u00bb. \u00a0(Folio \u00a02) \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a lo \u00a0anterior, el 20 de agosto de 2014, present\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0dirigida a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en la que solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0se suspendan los descuentos que se me vienen realizando de mi salario \u00a0por concepto de incapacidad por enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se \u00a0ordene a quien corresponda, el reintegren (sic), de los descuentos \u00a0que irregularmente se me han venido realizando de mi salario, por \u00a0concepto de incapacidad por enfermedad com\u00fan, desde el mes de \u00a0diciembre de 2008, hasta el mes o mesada en que se dejen de \u00a0descontar. (Folio \u00a05) \u00a0<\/p>\n<p>5. La entidad \u00a0destinataria, mediante el oficio No. S-2014-025164 de 4 de septiembre \u00a0de 2014, suscrito por la Jefe de \u00c1rea Nomina de Personal \u00a0Activo, le inform\u00f3 al actor que \u00abenvi\u00f3 \u00a0copia de su solicitud al Grupo de Personal no Uniformado de la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional\u2026 por \u00a0tratarse de un asunto de su competencia\u2026\u00bb. (Folio \u00a012) \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor aduce \u00a0que, ante la falta de respuesta, efectu\u00f3 una nueva solicitud \u00a0el 12 de octubre de 2014, en donde pidi\u00f3: que \u00abse \u00a0suspendan los descuentos que se me vienen realizando de mi salario \u00a0por concepto de incapacidad\u00bb, as\u00ed \u00a0como el reintegro de lo descontado de forma indebida. (Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el 21 de \u00a0octubre siguiente fue citado por el Jefe de Recursos Humanos del \u00a0Departamento de Polic\u00eda de Cartagena, y le inform\u00f3 que \u00a0\u00abpara \u00a0dar respuesta al derecho de petici\u00f3n la se\u00f1ora Jefe del \u00a0\u00c1rea de N\u00f3mina Personal Activo exige presentar \u00a0f\u00edsicamente las incapacidades que se me han expedido en el \u00a0periodo del 28\/11\/2008 al 22\/10\/2014\u2026\u00bb. (Folio \u00a02) \u00a0<\/p>\n<p>8. El interesado, \u00a0mediante escrito de 10 de diciembre de 2014, remiti\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n pedida y precis\u00f3 que los descuentos que \u00a0se le estaban haciendo \u00abcorresponden \u00a0a incapacidades de origen laboral. Lo anterior indica que s\u00ed \u00a0es procedente la suspensi\u00f3n de los dineros que por concepto de \u00a0\u201cINCAPACIDAD ENF. PROF. \u2013ACCIDENTE\u2019 se me vienen \u00a0realizando de mi salario, adem\u00e1s de la devoluci\u00f3n o \u00a0reintegro de los dineros que irregularmente se realizaron por este \u00a0concepto\u00bb. (Folio \u00a028) \u00a0<\/p>\n<p>9. El Jefe de \u00a0\u00c1rea N\u00f3mina de Personal Activo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en oficio No. S-2004-144898 de 26 de diciembre de 2014, le \u00a0inform\u00f3 que \u00abenvi\u00f3 \u00a0copia de su solicitud al \u00c1rea de Talento Humano del \u00a0Departamento de Polic\u00eda Magdalena\u2026 por tratarse de un \u00a0asunto de su competencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. El accionante \u00a0aduce que, por los anteriores hechos, se est\u00e1n quebrantando \u00a0sus derechos fundamentales, porque no le han dado respuesta a sus \u00a0peticiones ni se ha accedido a lo solicitado. (Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 34) \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad \u00a0accionada manifest\u00f3 que la petici\u00f3n del accionante fue \u00a0resuelta mediante el oficio No. S-2015-001326 de 1\u00ba de febrero \u00a0de 2015, notificada debidamente a dicha parte, por lo que exist\u00eda \u00a0un hecho superado. (Folio 48) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en fallo de 6 de febrero de 2014, concedi\u00f3 \u00a0el amparo y le orden\u00f3 a la Jefe del \u00c1rea de Talento \u00a0Humano del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena que: \u00a0\u00ab\u2026resuelva \u00a0la solicitud de suspensi\u00f3n de los descuentos por concepto de \u00a0incapacidad m\u00e9dica y reintegro de las sumas deducidas, que \u00a0present\u00f3 el se\u00f1or Barrera De La Torre\u2026 de manera \u00a0completa, clara y coherente en sus argumentos, y le comunique en \u00a0debida forma su decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que la accionada no acredit\u00f3 haber dado \u00a0respuesta al escrito del tutelante, pues la aportada al tr\u00e1mite \u00a0no fue completa, toda vez que \u00abomiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre \u00a0la suspensi\u00f3n de dichos descuentos, y sobre la fecha en que se \u00a0har\u00e1 el reintegro de las sumas descontadas\u00bb, e \u00a0incurre en falta de coherencia. (Folio 75) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Magdalena impugn\u00f3 \u00a0la sentencia, refiri\u00f3 que su respuesta satisfizo la petici\u00f3n \u00a0del accionante y que, en todo caso, para darle cumplimiento al fallo, \u00a0se \u00abproyect\u00f3\u00bb \u00a0una comunicaci\u00f3n oficial para complementar la misma. (Folio \u00a0117) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho fundamental de \u00a0todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, \u00a0ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus \u00a0solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o particular. El \u00a0derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una doble \u00a0dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y \u00a0b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la \u00a0cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El promotor del \u00a0amparo alega que la entidad accionada est\u00e1 vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales porque no le ha dado respuesta de fondo a las \u00a0peticiones que radic\u00f3 los d\u00edas 20 de agosto, 12 de \u00a0octubre y 10 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0aparece acreditado que el tutelante le solicit\u00f3 al citado \u00a0ente, en su primer escrito, que: \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0se suspendan los descuentos que se me vienen realizando de mi salario \u00a0por concepto de incapacidad por enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en su solicitud de 10 de diciembre de 2014, refiri\u00f3 que los \u00a0descuentos que le estaban efectuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 corresponden \u00a0a incapacidades de origen laboral. Lo anterior indica que s\u00ed \u00a0es procedente la suspensi\u00f3n de los dineros que por concepto de \u00a0\u201cINCAPACIDAD ENF. PROF. \u2013ACCIDENTE\u2019 se me vienen \u00a0realizando de mi salario, adem\u00e1s de la devoluci\u00f3n o \u00a0reintegro de los dineros que irregularmente se realizaron por este \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada, en \u00a0el curso de la tutela, manifest\u00f3 que hab\u00eda dado \u00a0respuesta mediante el oficio No. S-2015-001326 de 1\u00ba de febrero \u00a0de 2015. En tal documento, la Jefe del \u00c1rea de Talento Humano \u00a0del Departamento de Polic\u00eda de Magdalena, en lo pertinente, \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) que, el monto \u00a0de los descuentos que por \u00abenfermedad \u00a0com\u00fan\u00bb le \u00a0hizo al petente, ascienden a $1.016.561.,86; \u00a0<\/p>\n<p>ii) que, \u00aben \u00a0cuanto a las dem\u00e1s incapacidades\u2026 se constat\u00f3 \u00a0que estos conceptos fueron liquidados conforme a la ley, toda vez que \u00a0verificado el Sistema de Informaci\u00f3n de Liquidaci\u00f3n \u00a0Salarial (LSI), se evidencia que se le adicionaron los valores de las \u00a0incapacidades y a la vez se le descontaron, lo cual no afect\u00f3 \u00a0su salario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) e indic\u00f3 \u00a0que: \u00abel \u00a0dinero al cual causa derecho por valor de ($1.016.561.,86) ser\u00e1 \u00a0gravado en n\u00f3mina de vigencias expiradas (pasivos exigibles), \u00a0los cuales ser\u00e1n cancelados una vez el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico asigne presupuesto para tal fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, de la \u00a0confrontaci\u00f3n de lo solicitado y lo respondido, concluye que, \u00a0en efecto, la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del accionante es actual, pues tal respuesta no es completa ni, del \u00a0todo, congruente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0entidad encausada dej\u00f3 de pronunciarse en punto de i) la \u00a0suspensi\u00f3n de los descuentos al actor; ii) no se manifest\u00f3 \u00a0expresamente sobre los descuentos por concepto de \u00abINCAPACIDAD \u00a0ENF. PROF. \u2013ACCIDENTE\u00bb; \u00a0y adem\u00e1s iii) incurri\u00f3 en incongruencias que afectan la \u00a0claridad de la respuesta, pues pese a referir que las \u00abdem\u00e1s \u00a0incapacidades\u00bb \u00a0fueron \u00a0liquidadas \u00a0\u00abconforme a la ley\u00bb, al \u00a0final sostuvo que, atendiendo al r\u00e9gimen del accionante, \u00abno \u00a0se realizan descuentos por conceptos de incapacidades m\u00e9dicas \u00a0de ning\u00fan tipo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, tal y como lo concluy\u00f3 el tribunal, se demostr\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0actor, pues pese al tiempo transcurrido desde que radic\u00f3 sus \u00a0escritos, la entidad accionada no ha dado respuesta efectiva a los \u00a0mismos, raz\u00f3n por la cual se impon\u00eda ordenar a la \u00a0encausada que diera respuesta de fondo a lo solicitado, \u00a0conforme se dispuso en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las \u00a0consideraciones precedentes se concluye, adem\u00e1s, que los \u00a0argumentos en los que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n son \u00a0desacertados, pues, como se demostr\u00f3, la respuesta dada por la \u00a0accionada no cumpli\u00f3 los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0precisa que el \u00abproyecto\u00bb \u00a0de \u00a0contestaci\u00f3n mencionado no hace cesar la omisi\u00f3n que \u00a0quebranta las garant\u00edas fundamentales del actor ni pone al \u00a0descubierto yerro alguno en la decisi\u00f3n atacada, pues adem\u00e1s \u00a0que se emiti\u00f3 en cumplimiento de la misma, no ha sido siquiera \u00a0dada a conocer al extremo interesado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}