{"id":89335,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3041-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3041-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3041-2015\/","title":{"rendered":"STC 3041 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3041-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-00236-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diez de \u00a0febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Alcira Ram\u00edrez G\u00f3mez, \u00a0Martha Isabel Piedrahita de Osorno y Gustavo de Jes\u00fas Osorno \u00a0contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito, Quinto Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n, Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, todos de Bogot\u00e1, y Banco AV. Villas, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la citaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo interpuesto por la corporaci\u00f3n \u00a0bancaria referida contra los actores. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y vivienda digna que consideran vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0promovido en su contra, pues se orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n pese a que no eran deudores de la ejecutante y \u00a0fueron v\u00edctimas de enga\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretenden que se deje sin efectos la sentencia y se profiera una \u00a0nueva \u00abexoner\u00e1ndonos \u00a0del pago de la hipoteca de mayor extensi\u00f3n que hoy se nos \u00a0pretende cobrar\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Banco A.V. \u00a0Villas S.A. present\u00f3 una demanda ejecutiva hipotecaria en \u00a0contra de Construcosmos Ltda., Luis Eduardo Ortiz, Luis Carlos \u00a0Camacho Buitrago, Alberto Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Alcira \u00a0Ram\u00edrez G\u00f3mez, Jos\u00e9 Orlando S\u00e1nchez \u00a0Morales, Dora Patricia Velasco Romero, Martha Isabel Piedrahita de \u00a0Osorno, Gustavo de Jes\u00fas Osorno, Luz Nidia Castro L\u00f3pez, \u00a0Rafael Crisanto Garc\u00eda S\u00e1nchez, Edgardo Lugo, Luz \u00a0Myriam Camino Ar\u00e9valo y Jhon Carlos Barrera Mart\u00ednez, \u00a0en la que solicit\u00f3 el pago de las sumas contenidas en los \u00a0pagar\u00e9s Nos. 50003748030, 5000374811, 5000374812, otorgados \u00a0por Construcosmos Ltda. a favor de la entidad bancaria. (Folio 25) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 6 de junio de 2001. (Folio 25) \u00a0<\/p>\n<p>3. La parte \u00a0demandada compareci\u00f3 al proceso y formul\u00f3 las \u00a0excepciones que denomin\u00f3: \u00absoluci\u00f3n \u00a0o pago efectivo de las obligaciones que se demandan\u00bb, \u00abpago \u00a0total\u00bb, \u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abinexigibilidad de los intereses cobrados por no haber sido \u00a0pactados por ser excesivos y constituir anatocismo\u00bb, \u00abexcepci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de mala fe derivada de la posici\u00f3n dominante\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia de t\u00edtulo de las obligaciones se\u00f1aladas \u00a0como primas de seguros\u00bb e \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb. (Folio \u00a026) \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandada \u00a0Construcosmos Ltda., mediante auto de 18 de marzo de 2002, fue \u00a0desvinculada de la actuaci\u00f3n por efecto de la apertura de su \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria. (Folio 25) \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso le \u00a0fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, que profiri\u00f3 sentencia el 28 de junio de \u00a02012, en donde resolvi\u00f3 declarar parcialmente probada la \u00a0\u00abexcepci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica\u00bb y, \u00a0en consecuencia, precis\u00f3 que \u00ablos \u00a0demandados responder\u00e1n por la obligaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0hasta el valor que represente el porcentaje correspondiente al \u00a0coeficiente de copropiedad sobre el monto de la obligaci\u00f3n\u2026\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, neg\u00f3 la prosperidad de las restantes \u00a0defensas. (Folio 33) \u00a0<\/p>\n<p>6. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que pese a que los t\u00edtulos fueron \u00a0otorgados por la sociedad Construcosmos Ltda., la ejecuci\u00f3n \u00a0pod\u00eda dirigirse contra los dem\u00e1s demandados, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ello teniendo en cuenta que las citadas personas \u00a0eran las propietarias del bien gravado con hipoteca que garantiz\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito, aunque en proporci\u00f3n con su respectiva \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los demandados \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El juez, en \u00a0decisi\u00f3n de 17 \u00a0de julio de 2012, concedi\u00f3 la alzada en el efecto devolutivo y \u00a0requiri\u00f3 a los recurrentes para que cancelaran el valor de las \u00a0copias de la totalidad del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como quiera que \u00a0los interesados no pagaron el importe completo de las copias, el \u00a0funcionario, en prove\u00eddo de 27 de septiembre de 2012, declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los \u00a0peticionarios del amparo aducen que la sentencia proferida en dicho \u00a0tr\u00e1mite quebranta sus derechos fundamentales, porque compraron \u00a0sus casas sin adquirir ning\u00fan tipo de cr\u00e9dito; adem\u00e1s, \u00a0que la ejecuci\u00f3n fue producto de la \u00abdeshonestidad \u00a0de la constructora\u00bb y \u00a0una deuda que ella adquiri\u00f3 de forma exclusiva. As\u00ed \u00a0mismo, debido \u00a0a que se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, pese \u00a0a que cancelaron las copias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 73) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Diecisiete Civil del Circuito manifest\u00f3 que la parte actora no \u00a0efectu\u00f3 ning\u00fan cuestionamiento en contra de su \u00a0actuaci\u00f3n. (Folio 80) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0Civil de Ejecuci\u00f3n del Circuito sostuvo que sus actuaciones \u00a0\u00abse \u00a0ajustaron a todos y cada uno de los par\u00e1metros exigidos por la \u00a0ley\u00bb. (Folio \u00a0122) \u00a0<\/p>\n<p>Banco A.V. Villas \u00a0manifest\u00f3 que ya hab\u00eda cedido el cr\u00e9dito materia \u00a0de la controversia. (Folio 109) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 10 de febrero de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque la sentencia no fue arbitraria ni irrazonable y no \u00a0concurr\u00eda el requisito de inmediatez. (Folio 203) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo, reiter\u00f3 las razones de \u00a0su inconformidad e indic\u00f3 que no se tuvo en cuenta que el \u00a0banco cobr\u00f3 su acreencia con la sociedad demandada en un \u00a0proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0accionantes cuestionan en su solicitud de protecci\u00f3n la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n el 10 de febrero de 2012, en la que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n. As\u00ed mismo, atacan el auto \u00a0de 27 \u00a0de septiembre de 2012, \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que formularon en contra del mencionado fallo, porque no pagaron el \u00a0importe total de las copias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye que para cuando se present\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n (29 de enero de 2015) se hab\u00eda superado, con \u00a0amplitud, el t\u00e9rmino razonable para promover el mecanismo \u00a0constitucional, por lo que no existe ninguna justificaci\u00f3n de \u00a0la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la \u00a0parte tutelante no expuso al interior del proceso las inconformidades \u00a0que ahora plantean por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0dicho extremo interpuso el recurso apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia, el mismo fue declarado desierto toda vez que no se pag\u00f3 \u00a0la totalidad del valor de las copias ordenadas, de lo que se concluye \u00a0que los interesados desaprovecharon las oportunidades establecidas \u00a0por el legislador para exponer sus razones de disenso al interior de \u00a0dicho tr\u00e1mite, soslayando de tal manera los mecanismos de \u00a0defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}