{"id":89337,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3043-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3043-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3043-2015\/","title":{"rendered":"STC 3043 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3043-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 19001-22-13-000-2015-00036-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a019 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmelo \u00a0Edmundo Mora Ortega contra el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, que considera vulnerado por la entidad accionada, \u00a0porque no le ha dado respuesta a un escrito que present\u00f3 el 22 \u00a0de diciembre de 2014, requiriendo informaci\u00f3n para tramitar su \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia pretende, que se ordene a dicha autoridad resolver en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas la solicitud impetrada. \u00a0[Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante el 22 de diciembre de 2014 radic\u00f3 solicitud ante el \u00a0Ministerio de Transporte, requiriendo \u00abCertificado \u00a0de Informaci\u00f3n Laboral \u2013 Formato 1, Certificaci\u00f3n \u00a0de Salario Base \u2013 Formato 2 y Certificaci\u00f3n de Salario \u00a0Mes a Mes \u2013 Formato 3B\u00bb \u00a0por los diez a\u00f1os que labor\u00f3 en esa entidad como \u00a0conductor, con miras a obtener su pensi\u00f3n de vejez. [Folio 3, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma \u00a0el tutelante que superados los quince d\u00edas que se\u00f1ala \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no ha obtenido respuesta \u00a0positiva ni negativa, lo que en su \u00a0criterio lesiona el derecho \u00a0fundamental invocado. \u00a0[Folios \u00a01-2 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Coordinador de Grupo Certificaciones para Pensi\u00f3n y Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Transporte inform\u00f3 que con \u00a0relaci\u00f3n a la petici\u00f3n radicada por el actor el 22 de \u00a0diciembre de 2014, se dio respuesta mediante oficio MT 20153440029531 \u00a0de fecha 10 de febrero de 2015 junto con los certificados requeridos \u00a0por el actor, los cuales fueron enviados a la direcci\u00f3n \u00a0registrada en la solicitud, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0desestimar el amparo por presentarse la figura del hecho superado. \u00a0[Folios 13 -26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 19 de febrero de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 el \u00a0amparo, por considerar que si bien la entidad emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento frente al derecho de petici\u00f3n elevado por el \u00a0accionante, expidiendo los certificados laborales a que hace alusi\u00f3n \u00a0el escrito, no obra prueba que acredite que tal respuesta hubiere \u00a0sido puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0[Folios \u00a044 -50, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el mentado Ministerio \u00a0la impugn\u00f3, \u00a0argumentando que no ha vulnerado el derecho alegado toda vez que en \u00a0el oficio de respuesta, se puede apreciar que el env\u00edo se \u00a0produjo a la direcci\u00f3n indicada en la solicitud \u00a0y hasta la \u00a0fecha no se \u00a0ha realizado devoluci\u00f3n del mismo por parte de la \u00a0Empresa de Correos que se encarga de dichos tramites. [Folios 54 \u2013 \u00a058, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s \u00a0general o particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, \u00a0tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0de fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Valga destacar, \u00a0que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre \u00a0favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe cumplir \u00a0con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera \u00a0clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en \u00a0conocimiento del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal punto de vista, y con sustento en lo que se acredit\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite, se vislumbra la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del accionante por parte del \u00a0Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene \u00a0fundamento en \u00a0la inconformidad del reclamante, por la presunta omisi\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 la entidad accionada al no brindarle respuesta a \u00a0la petici\u00f3n que le presentara el 22 de diciembre \u00faltimo, \u00a0con el fin de tramitar su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias expuestas ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0aunque la entidad accionada refiri\u00f3 en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n que a trav\u00e9s del oficio numero MT \u00a020153440029531 del 10 de febrero de 2015 envi\u00f3 el original del \u00a0certificado laboral de empleadores contentivo en seis folios para \u00a0gesti\u00f3n de pensi\u00f3n solicitado por el accionante, \u00a0es evidente que el ente accionado no prob\u00f3 que esa \u00a0determinaci\u00f3n hubiere sido comunicada al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al no acreditarse por la convocada la remisi\u00f3n de la respuesta \u00a0que reclama el promotor del amparo por \u00a0un medio id\u00f3neo a la direcci\u00f3n aportada por este para \u00a0recibir correspondencia, es plausible que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito para tener por satisfecho el derecho de petici\u00f3n \u00a0reclamado, en \u00a0tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de \u00a0manera efectiva al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no \u00a0son de recibo los argumentos esgrimidos por el impugnante al \u00a0sustentar su censura, toda vez que atendiendo la esencia de la citada \u00a0garant\u00eda constitucional, la cual es la respuesta efectiva a \u00a0las peticiones de los ciudadanos, la referida informaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser puesta en conocimiento del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Sala en reiteradas oportunidades a expresado: \u00abDe \u00a0otro lado, en cuanto a la aseveraci\u00f3n de la ACR, seg\u00fan \u00a0la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad \u00a0no demostr\u00f3 haber notificado al promotor sobre la respuesta de \u00a09 de marzo de 2012, en la que indic\u00f3 el listado de beneficios \u00a0sociales y monetarios que tienen los desmovilizados, que es la \u00a0principal queja del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede \u00a0decirse que el hecho vulnerador est\u00e9 superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los \u00a0peticionarios la informaci\u00f3n que esgrimen los demandados en su \u00a0defensa, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que equivalen a no \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los \u00a0individuos, por lo que \u201ces procedente la concesi\u00f3n del \u00a0amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la \u00a0interesada no fue objeto de pronunciamiento o resoluci\u00f3n \u00a0alguna por parte de la entidad dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0para el efecto en la citada normatividad\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad. \u00a000010-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}