{"id":89338,"date":"2024-05-31T22:12:54","date_gmt":"2024-05-31T22:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3044-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:54","slug":"stc3044-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3044-2015\/","title":{"rendered":"STC 3044 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3044-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-00253-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diecinueve \u00a0de febrero de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Jhon Edwin Vega Carrillo contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas en el tr\u00e1mite de la causa penal seguida en su \u00a0contra, porque negaron su solicitud de \u00abpermiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas\u00bb, en \u00a0desconocimiento de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se dejen sin efectos las providencias de los accionados \u00a0y se acceda a su petici\u00f3n. (Folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Primero Penal Especializado de Antioquia conden\u00f3 a Jhon Edwin \u00a0Vega Carrillo a la pena de 34 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n \u00a0por los delitos de \u00abhomicidio \u00a0agravado, hurto calificado agravado y tr\u00e1fico ilegal y \u00a0agravado de armas y municiones de uso exclusivo de las fuerzas \u00a0armadas\u00bb. (Folio \u00a01) \u00a0<\/p>\n<p>2. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue ratificada, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, \u00a0por el Tribunal Superior de Antioquia, el 28 de 2008. (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor, en \u00a0cumplimiento de la condena, se encuentra privado de la libertad desde \u00a0el 10 de febrero de 2004. (Folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00abPicale\u00f1a\u00bb \u00a0de \u00a0Ibagu\u00e9, el 14 de febrero de 2014, le solicit\u00f3 al Juez \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de dicha ciudad la concesi\u00f3n \u00a0de un permiso administrativo de hasta 72 horas a favor del citado \u00a0interno \u00abpor \u00a0considerar que cumple con los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993\u00bb. (Folio \u00a025) \u00a0<\/p>\n<p>5. El funcionario, \u00a0en prove\u00eddo de 27 de junio de 2014, neg\u00f3 el beneficio \u00a0pedido al considerar que no concurr\u00edan los requisitos del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, aplicable a su caso, y \u00a0seg\u00fan el cual \u00ablas \u00a0personas condenadas por delitos de competencia de los jueces penales \u00a0del circuito especializados deben haber cumplido el 70% de la pena \u00a0impuesta para acceder a dicho beneficio\u00bb. (Folio \u00a025) \u00a0<\/p>\n<p>6. El condenado \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra tal determinaci\u00f3n. \u00a0(Folio 26) \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, el 26 de enero de 2015, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada y reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0por el a \u00a0quo. (Folio \u00a027) \u00a0<\/p>\n<p>8. El peticionario \u00a0del amparo aduce que la anterior providencia quebranta sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, toda vez que desconoce la normatividad aplicable y \u00a0contraviene el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de \u00a0febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. (Folio 39) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0indic\u00f3 que en su auto \u00abconsign\u00f3 \u00a0el sustento jur\u00eddico por el que no prosper\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n\u00bb. (Folio \u00a046) \u00a0<\/p>\n<p>El otro accionado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 19 \u00a0de febrero de 2015, neg\u00f3 el amparo porque la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada fue consecuencia de un \u00aban\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la normativa pertinente\u00bb. (Folio \u00a061) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0actor impugn\u00f3 la sentencia y reiter\u00f3 las razones \u00a0expuestas en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario \u00a0del amparo considera que los accionados vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, porque negaron la solicitud de \u00abpermiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas\u00bb, en \u00a0desconocimiento de la normatividad, as\u00ed como del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0accionado consider\u00f3 acertada la negativa de la concesi\u00f3n \u00a0del permiso solicitado, con asidero en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0modificado por la Ley 504 de 1999, que establece como requisito para \u00a0el efecto: \u00abhaber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0apelante est\u00e1 privado de la libertad desde el 10 de febrero de \u00a02004, lo que significa que para el 27 de junio de 2014, fecha en la \u00a0que se profiri\u00f3 el auto apelado, s\u00f3lo llevaba 10 a\u00f1os, \u00a04 meses y 18 d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, \u00a0que sumados al tiempo reconocido por redenci\u00f3n de 2 a\u00f1os \u00a0y 29 d\u00edas, arroja un resultado de 12 a\u00f1os, 5 meses y 27 \u00a0d\u00edas, monto muy inferior al 70% de la pena impuesta de 37 a\u00f1os \u00a0y 9 meses de prisi\u00f3n, que equivale a 24 a\u00f1os, 3 meses y \u00a027 d\u00edas. Esta circunstancia en modo alguno ha sido desvirtuada \u00a0por el apelante, como tampoco que los delitos por los que fue \u00a0condenado son de competencia de los juzgados penales del circuito \u00a0especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Y precis\u00f3, \u00a0en punto de la vigencia de tal normativa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el sentenciado, el numeral 5 del art. 147 de \u00a0la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, art. 29, se \u00a0encuentra vigente. Si bien es cierto que el citado art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 504 de 1999 ten\u00eda una vigencia de 8 a\u00f1os, \u00a0tambi\u00e9n lo es que dicho precepto conserva su vigencia, en \u00a0raz\u00f3n a que el art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007 \u00a0ampli\u00f3 con car\u00e1cter indefinido las normas incluidas en \u00a0el cap\u00edtulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, \u00a0las que regulan la justicia penal especializada, entre ellas el \u00a0citado art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0respecta a la inconformidad del apelante por el hecho que el juzgado \u00a0no le reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena, omiti\u00f3 atacar \u00a0los fundamentos de tal negativa, que no es otro que la ausencia de \u00a0calificaci\u00f3n de la conducta durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0actividad desplegada para tal efecto, como claramente se indica en el \u00a0auto apelado y se advierte de la revisi\u00f3n del expediente. No \u00a0demostr\u00f3 en modo alguno el interno que tal motivaci\u00f3n \u00a0no correspondiera a la realidad y, en tales circunstancias, su \u00a0inconformidad deviene carente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son producto de \u00a0una motivaci\u00f3n que no puede calificarse de irrazonable, pues \u00a0se fundaron en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas que regulan el tema puesto en consideraci\u00f3n del \u00a0juzgador, que dieron plena cuenta del desacierto de la solicitud de \u00a0permiso administrativo solicitado, por la falta de concurrencia de \u00a0los requisitos legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones \u00a0a las que lleg\u00f3 el Tribunal, como aquellas son producto de una \u00a0motivaci\u00f3n que no es producto de su subjetividad o \u00a0arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al de los accionados y atacar, por esta v\u00eda, la \u00a0decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, no \u00a0se demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0pues no existe prueba de que las autoridades accionadas hubiesen \u00a0dispensado un trato diferente al tutelante en relaci\u00f3n con \u00a0otras personas puestas en la misma situaci\u00f3n o en igualdad de \u00a0condiciones a las de \u00e9l, de lo que se concluye la \u00a0improcedencia de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}