{"id":89341,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3059-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3059-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3059-2015\/","title":{"rendered":"STC 3059 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3059-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.05000-22-13-000-2014-00272-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 19 de enero de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Mariano Antonio Varelas Manco en contra de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al \u00abestado \u00a0civil\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abpersonalidad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Realiz\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2009 el cambio de c\u00e9dula por la nueva de \u00a0hologramas y \u00aba \u00a0cada rato he ido a averiguar y me dicen que no ha llegado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que fue \u00aba \u00a0hacer un giro y en la empresa no me lo recibieron porque mi c\u00e9dula \u00a0aparec\u00eda cancelada, me dirig\u00ed a la Registradur\u00eda \u00a0municipal y me dijeron que eso se deb\u00eda arreglar en Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Situaci\u00f3n \u00a0que lo ha perjudicado porque no ha \u00abpodido \u00a0realizar ning\u00fan tr\u00e1mite por la cancelaci\u00f3n de mi \u00a0c\u00e9dula seg\u00fan ellos porque tengo doble cedulaci\u00f3n, \u00a0pero mi n\u00famero de c\u00e9dula es 8334876, la cual tramite \u00a0(sic) por primera vez el 9\/12\/79\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En la entidad \u00a0censurada le \u00abinformaron \u00a0que me cambiaban el n\u00famero a lo que yo no estoy de acuerdo \u00a0porque todos mis documentos y mis negocios est\u00e1n con el n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula que he tenido desde el a\u00f1o 1979\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene al organismo querellado \u00absea \u00a0revertida la resoluci\u00f3n n\u00famero 6558, del 10\/10\/2008 por \u00a0medio de la cual se cancela mi n\u00famero de identidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a04-5). \u00a0<\/p>\n<p>4. Inicialmente \u00a0conoci\u00f3 del asunto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Chigorod\u00f3 (Antioquia), quien mediante auto de nueve de \u00a0diciembre de 2014, rechaz\u00f3 de plano la actuaci\u00f3n por \u00a0falta de competencia y orden\u00f3 remitir las diligencias al \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 19 de diciembre de la pasada anualidad, la \u00a0mencionada colegiatura admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0en fallo de 19 de enero de 2015 concedi\u00f3 el amparo, siendo \u00a0impugnada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abconsultado \u00a0el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n &#8211; ANI, el Sistema de \u00a0Gesti\u00f3n Electr\u00f3nica de Documentos GED y el Archivo \u00a0Temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los \u00a0documentos, se estableci\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de primera vez de su documento de \u00a0identidad el d\u00eda 24 de febrero de 1979 en la Registradur\u00eda \u00a0Municipal del Estado Civil de Chigorodo -Antioquia, momento en el \u00a0cual manifest\u00f3 MARIANO \u00a0ANTONIO VARELAS MANCO, \u00a0expidi\u00e9ndose \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a08.334.379; \u00a0para dicho tr\u00e1mite aport\u00f3 como documento base en \u00a0el cual presentaron como documento base \u00abPartida de Bautismo \u00a0Folio 315 Libro 3 Parroquia de Chigorod\u00f3\u00bb. \u00a0De \u00a0igual manera logr\u00f3 establecerse efectuado cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico y\/o cotejo de impresiones dactilares, que el \u00a0se\u00f1or MARIANO ANTONIO VARELAS MANCO, quien ya era portadora de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8.334.379, solicit\u00f3 \u00a0nuevamente tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de primera vez de su \u00a0documento de identidad el d\u00eda 09 de diciembre de 1979 en la \u00a0Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Antioquia, momento \u00a0en el cual igualmente manifest\u00f3 llamarse MARIANO ANTONIO \u00a0VARELAS MANCO, expidi\u00e9ndose la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 8.334.876; para dicho tr\u00e1mite aport\u00f3 como documento \u00a0base Partida de Bautismo Folio 315 a\u00f1o 1960 parroquia de \u00a0Chigorod\u00f3\u201d, documento id\u00f3neo para aquella \u00e9poca\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abvalorado \u00a0el material de cedulaci\u00f3n correspondiente al caso materia de \u00a0estudio, se evidenci\u00f3 compromiso del accionante en un caso de \u00a0Doble \u00a0cedulaci\u00f3n \u00a0debido a que era titular de dos cupos num\u00e9ricos; por lo que el \u00a0Director Nacional de Identificaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 6558 de 10 de octubre de 2008 procedi\u00f3 a cancelar por \u00a0doble cedulaci\u00f3n el cupo num\u00e9rico 72.006.265 (sic), la \u00a0cual en su art\u00edculo Cuarto expresa: \u201cOrdenes a los \u00a0Registradores Especiales y Municipales presentar denuncia penal por \u00a0la posible comisi\u00f3n de un delito\u201d, seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Electora, que \u00a0establece como causal de cancelaci\u00f3n la m\u00faltiple \u00a0cedulaci\u00f3n y ordena cancelar los cupos num\u00e9ricos \u00a0indebidamente expedidos, y el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Electoral, que ordena a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil poner en conocimiento del hecho a la autoridad competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que \u00abteniendo \u00a0en cuenta los argumentos anteriormente aludidos, se precisa que [al] \u00a0accionante se\u00f1or MARIANO ANTONIO VARELAS MANCO para todos los \u00a0efectos legales le corresponde identificarse con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 8.334.379, documento que a la fecha se \u00a0encuentra vigente y sin ninguna novedad\u00bb \u00a0pidi\u00f3 ser denegado el amparo (fls. 15-24). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo, argumentando que \u00abdespu\u00e9s \u00a0auscultar detenidamente la respuesta otorgada por la accionada a la \u00a0tutela y mirar detalladamente los hechos de la demanda y sus anexos, \u00a0puede determinarse que al accionante le fueron asignados, en \u00a0distintas fechas, dos cupos num\u00e9ricos para su identificaci\u00f3n, \u00a0que uno de ellos (el correspondiente al Nro. 8.334.876) ya fue \u00a0cancelado y que el restante (8.334.379), actualmente se encuentra \u00a0vigente a su nombre y seg\u00fan la convocada a este amparo debe \u00a0seguir utilizando el tutelante, pero tambi\u00e9n se desprende que \u00a0la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula se produjo sin que el \u00a0usuario tuviera la oportunidad de ser o\u00eddo, de defenderse y de \u00a0acreditar la utilizaci\u00f3n del n\u00famero que ahora sugiere \u00a0la Registrdur\u00eda pod\u00eda valorar, y ello determina que el \u00a0amparo deba concederse, aunque no en la forma en que fue pedido, \u00a0porque previamente a lo rogado, debe procurarse soluci\u00f3n al \u00a0problema de la doble cedulaci\u00f3n y garantizar en la adopci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n que corresponda el debido proceso, ya que \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela ordenando la expedici\u00f3n y \u00a0entrega de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda pese a la \u00a0existencia de otra u otras expedidas a la misma persona, no solo \u00a0atentar\u00eda contra el ordenamiento jur\u00eddico al propiciar \u00a0la existencia de una doble cedulaci\u00f3n o una suplantaci\u00f3n \u00a0de identidad, sino que implica invadir la \u00f3rbita de la \u00a0competencia de la entidad accionada a la que est\u00e1 reservado \u00a0darle o no vigencia a un documento de identidad a trav\u00e9s de \u00a0acto administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0accionante le fue cancelado el documento de identidad que normalmente \u00a0utilizaba y que actualmente, el cupo num\u00e9rico que se encuentra \u00a0vigente a su nombre nunca lo ha acompa\u00f1ado, por lo que no \u00a0puede identificarse con \u00e9ste en asuntos que tiene en tr\u00e1mite, \u00a0lo que le ha generado m\u00faltiples y graves inconvenientes en su \u00a0vida diaria, proceder que contraria el art\u00edculo 14 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual toda \u00a0persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, \u00a0para el desarrollo del cual la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0adquiere relevancia significativa porque, s\u00f3lo con tal \u00a0documento se acredita la personalidad de su titular en todos los \u00a0actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de \u00a0tal calidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0entidad llamada en tutela, previo a cancelar alguno de los cupos \u00a0num\u00e9ricos que figuran a nombre del accionante, debe adelantar \u00a0el tr\u00e1mite para el proferimiento del acto administrativo, con \u00a0plena observancia de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0V\u00e1relas Manco, principalmente el debido proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo manifest\u00f3 que \u00abhay \u00a0lugar a amparar al accionante el derecho fundamental a la \u00a0personalidad jur\u00eddica, y en consecuencia se dejar\u00e1 sin \u00a0efecto la Resoluci\u00f3n No. 6558 del 10 de octubre de 2008 de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, med\u00edante la \u00a0cual se le cancel\u00f3 al tutelante la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0que ten\u00eda como n\u00famero de identificaci\u00f3n el y se \u00a0ordenar\u00e1 al Registrador Nacional del Estado Civil, que \u00a0notifique en debida forma al accionante que esa entidad pretende \u00a0adelantar el procedimiento de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dula por \u00a0doble cedulacion y que cuenta con un t\u00e9rmino prudencial, que \u00a0se servir\u00e1 otorgarle, para ser o\u00eddo (para presentar su \u00a0versi\u00f3n de los hechos y los documentos que considere \u00a0necesarios aportar) y que, s\u00f3lo despu\u00e9s de agotar esas \u00a0etapas, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n concerniente a la \u00a0cancelaci\u00f3n y expedici\u00f3n del documento de identidad\u00bb \u00a0(fls. 37-51). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor, aduciendo que \u00abestando \u00a0enfermo y sin dinero para ir a un centro hospitalario yo estaba \u00a0desesperado porque no me atend\u00edan de cuenta de la E.P.S. donde \u00a0yo estaba afiliado porque la Registradur\u00eda me hab\u00eda \u00a0cancelado el n\u00famero de la c\u00e9dula que yo hab\u00eda \u00a0portado todo el tiempo que es 8.334.876 y me asignaron otro n\u00famero \u00a0pues este \u00faltimo n\u00famero es 8.334.379, pues este es de \u00a0la primera cedulaci\u00f3n ya que al momento de reclamar hab\u00eda \u00a0un error de Registradur\u00eda y vino con el nombre de otra persona \u00a0entonces yo le dije al se\u00f1or registrador que pod\u00edamos \u00a0hacer en ese caso y \u00e9l me dijo que no hab\u00eda problema \u00a0que hab\u00eda que cedularme de nuevo y as\u00ed se hizo y \u00a0entonces ya me vino la c\u00e9dula con el # 8.334.876 que con este \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula tengo un seguro pensional, tengo \u00a0escrituras p\u00fablicas y muchos otros documentos de gran validez. \u00a0La Registradur\u00eda nunca me notific\u00f3 que yo ten\u00eda \u00a0una doble identidad me di cuenta fue por medio de acci\u00f3n \u00a0social que me devolvieron los documentos y me dijeron que era por \u00a0doble cedulaci\u00f3n\u00bb \u00a0 (fls. 64-65). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha \u00a0reiterado que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un \u00a0procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata de \u00a0las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, \u00a0existiendo certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n, se emita una orden para que la \u00a0autoridad respecto de la cual se pide el amparo, act\u00fae o se \u00a0abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El quejoso \u00a0pretende que se deje sin valor ni efecto la resoluci\u00f3n No. \u00a06558 de 10 de octubre de 2008 a trav\u00e9s de la cual entidad \u00a0censurada cancel\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a08.334.876, n\u00famero con el que siempre se ha identificado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones adoptadas en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0que ata\u00f1en con la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comprobante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento en tr\u00e1mite, expedido por la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional del Estado Civil el 10 de diciembre de 2009, mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el interesado solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento No. 8.334.876 (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopias de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abc\u00e9dulas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciudadan\u00eda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedidas al gestor correspondientes a los n\u00fameros 8.334.379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de febrero de 1979 y la 8.334.876 el 9 de diciembre de 1979, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con las tarjetas decadatilares (fls. 30-33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No, 6558 de 10 de octubre de 2008, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado organismo censurado cancel\u00f3 la \u00abcedula\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 8.334.876 por m\u00faltiple \u00abcedulaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 34-36). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado el \u00a0rese\u00f1ado tramite comparte \u00a0la Sala los argumentos en que el Tribunal a-quo \u00a0fund\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto, \u00a0la \u00a0entidad querellada, al cancelar el registro \u00abnum\u00e9rico\u00bb \u00a0asignado al actor como c\u00e9dula de ciudan\u00eda, observa la \u00a0Sala que incurri\u00f3 en cierta anomal\u00eda que amerita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, a fin de brindar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El estado civil de una persona, como es sabido, \u00abes \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y en la sociedad, \u00a0[que] determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer \u00a0ciertas obligaciones; es indivisible, indisponible e imprescriptible, \u00a0y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u00bb \u00a0(art. 1\u00b0 del Decreto 1260 de 1970). Y como lo dispone el canon \u00a0 siguiente de ese mismo estatuto, deriva de los \u201chechos, \u00a0actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n \u00a0legal de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en pasada \u00a0ocasi\u00f3n preci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0cuanto a la expedici\u00f3n del anotado documento de \u00a0identificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, sostuvo que \u2018la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0adem\u00e1s de constituir documento indispensable para la \u00a0identificaci\u00f3n personal permite la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos civiles y asegura la participaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0en la actividad pol\u00edtica de la Naci\u00f3n, posibilidad a la \u00a0que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho a\u00f1os \u00a0de edad, siendo esa la condici\u00f3n previa e indispensable \u00a0establecida en el art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0\u2018para ejercer el derecho de sufragio, para ser \u00a0elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven \u00a0anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u2019, raz\u00f3n por la \u00a0cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulaci\u00f3n \u00a0constituye \u2018un servicio p\u00fablico que debe prestarse con \u00a0especial inter\u00e9s pues no se trata s\u00f3lo de la expedici\u00f3n \u00a0de un documento p\u00fablico cualquiera sino de la concreci\u00f3n \u00a0para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos \u00a0civiles y pol\u00edticos reconocidos por el ordenamiento\u2019 \u00a0(Sent. T-532 de 2001)\u2019\u2026\u00bb (CSJ \u00a0STC de 24 de junio de 2009, exp. 2009-00055-01, reiterada el 6 de \u00a0diciembre de 2013, Rad. 2013-01899-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El gestor, \u00a0como qued\u00f3 visto, solicit\u00f3 que se le expidiera su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el nuevo formato, entreg\u00e1ndole \u00a0el \u00abcomprobante \u00a0de documento en tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0empero cuando fue a reclamarla le informaron que \u00abno \u00a0hab\u00eda llegado\u00bb \u00a0y \u00a0posteriormente que le \u00abcambiaban \u00a0el n\u00famero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Si en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n respectiva, la accionada advirti\u00f3 \u00a0razones para cancelar el \u00abcupo \u00a0num\u00e9rico\u00bb \u00a0correspondiente al No. 8.334.876 que le hab\u00eda sido asignado al \u00a0peticionario desde el 9 de diciembre de 1979, era su obligaci\u00f3n \u00a0brindarle la oportunidad de contradecirlas y aportar las \u00a0acreditaciones que fundamentaran sus argumentos para desvirtuar \u00a0aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No debe \u00a0olvidarse que el tr\u00e1mite que debe seguirse para remediar la \u00a0expedici\u00f3n de m\u00faltiples \u00abc\u00e9dulas \u00a0de ciudadan\u00edas\u00bb \u00a0a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, debe \u00a0regirse, por las pautas legales del Estatuto Electoral, como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 67 \u00a0que indica \u00ab[S]on \u00a0causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las \u00a0siguientes: [\u2026] b) M\u00faltiple cedulaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0regla 72 de dicha obra, dispone: \u00ab[se]e \u00a0podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de \u00a0ciudadan\u00edas en los casos del art\u00edculo 67 de este \u00a0c\u00f3digo, conforme al procedimiento determinado en el art\u00edculo \u00a0siguiente\u00bb, \u00a0y \u00a0el 73 \u00eddem, \u00a0determina \u00a0que \u00ab[l[a \u00a0impugnaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda puede \u00a0hacerse al tiempo de su preparaci\u00f3n o despu\u00e9s de \u00a0expedida. En ambos casos, el Registrador del Estado Civil exigir\u00e1 \u00a0la prueba en que se funda la impugnaci\u00f3n, oir\u00e1, si \u00a0fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el \u00a0particular, remitir\u00e1 los documentos al Registrador Nacional \u00a0del Estado Civil, para que este resuelva si niega la expedici\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula o si cancela la ya expedida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto \u00a0similar, como al que ahora se resuelve, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no fue cabalmente cumplido por la autoridad acusada, pues, \u00a0en la resoluci\u00f3n criticada no se estimaron las aportadas por \u00a0el actor con la petici\u00f3n, ni que se hubiese estimado o \u00a0valorado la libreta militar que fue la base para emitir el documento \u00a0de identidad cuya vigencia persigue el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a pesar de que la petici\u00f3n del actor estaba dirigida a la \u00a0cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula N\u00b0 6.375.699 de Palmira, \u00a0la Registradur\u00eda anul\u00f3 la otra expedida en Pasto, \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 unilateralmente sin exponer ninguna \u00a0argumentaci\u00f3n en respaldo de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en el curso de la actuaci\u00f3n respectiva, la encartada advirti\u00f3 \u00a0razones para dejar sin efectos la \u00abc\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00bb \u00a0N\u00b0 12.951.243, era su deber garantizarle al quejoso la \u00a0oportunidad para contradecirlas y suministrar otros elementos de \u00a0juicio que sustentaran su aspiraci\u00f3n de mantener ese documento \u00a0de identidad, pero al no obrar de tal modo, hubo vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso administrativo que amerita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0tambi\u00e9n menoscabar\u00eda la prerrogativa a la personalidad \u00a0jur\u00eddica, porque la identificaci\u00f3n que se mantuvo en \u00a0vigor, probablemente no refleja los atributos que, en opini\u00f3n \u00a0del inconforme son como ver\u00eddicos, m\u00e1xime que en el \u00a0escrito inicial Benavides Ar\u00e9valo afirm\u00f3 que el N\u00b0 \u00a06\u2019375.699 no es el que usualmente exhibe en todos sus actos\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(CSJ, STC, 4 mar. 2014, rad. No.2360). \u00a0<\/p>\n<p>Y la Corte \u00a0 Constitucional reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En cambio, nada se dice en el C\u00f3digo Electoral en cuanto a si \u00a0el titular de los documentos sujetos a la cancelaci\u00f3n oficiosa \u00a0de c\u00e9dulas, por parte de la Registradur\u00eda, tiene \u00a0derecho a contar con una oportunidad para ser o\u00eddo, antes de \u00a0que se adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre su caso. Esto podr\u00eda \u00a0dar pie para pensar que los titulares de los documentos, en casos de \u00a0cancelaci\u00f3n oficiosa, no tienen derecho a ser o\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, empero, piensa que silencio legislativo en este \u00faltimo \u00a0caso no es inequ\u00edvoco. Por el contrario, puede interpretarse \u00a0dentro de la citada Codificaci\u00f3n, cuando menos en dos sentidos \u00a0distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, puede entenderse efectivamente como la \u00a0manifestaci\u00f3n impl\u00edcita de que el titular de los \u00a0documentos no tiene ese derecho. Este primer entendimiento indicar\u00eda \u00a0que el C\u00f3digo Electoral, de hecho, regula el caso pero en el \u00a0sentido de que el titular no tiene derecho a una oportunidad para ser \u00a0o\u00eddo antes de la cancelaci\u00f3n de su(s) c\u00e9dulas(s). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0ese no es el \u00fanico sentido posible, pues el silencio tambi\u00e9n \u00a0puede interpretarse como una \u201claguna normativa\u201d. \u00a0Entenderlo de este modo ser\u00eda decir, entonces, que la ley no \u00a0provee una soluci\u00f3n a la pregunta \u201c\u00bftiene derecho \u00a0a ser o\u00eddo el titular de los documentos de identidad antes de \u00a0la cancelaci\u00f3n oficiosa de uno o m\u00e1s de ellos?\u201d, \u00a0aunque deber\u00eda proveerla. \u00a0Concebir el \u2018silencio\u2019 \u00a0legal como una laguna, es equivalente pues a exigirle al operador \u00a0judicial, en este caso a la Corte Constitucional, que adelante una \u00a0operaci\u00f3n interpretativa tendiente a colmarla como lo dispone \u00a0la ley; es decir, por la v\u00eda de aplicar las normas que regulan \u00a0casos semejantes (analog\u00eda) En esta oportunidad, eso \u00a0significar\u00eda aplicar el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo \u00a0Electoral, que regula el procedimiento de cancelaci\u00f3n rogada \u00a0de c\u00e9dulas, al proceso de cancelaci\u00f3n oficiosa de las \u00a0mismas, en tanto es el que reglamenta un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esos dos sentidos normativo, con todo, la Corte considera que el \u00a0primero, de acuerdo con el cual los titulares de los documentos no \u00a0tendr\u00edan derecho a ser o\u00eddos antes de la decisi\u00f3n \u00a0de fondo de la Registradur\u00eda, es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0A esa conclusi\u00f3n se llega luego de someterlo al juicio de \u00a0proporcionalidad, que es seg\u00fan jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el modo apropiado de determinar si la restricci\u00f3n \u00a0al derecho a ser o\u00eddo antes de una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0viola el derecho al debido proceso (C. \u00a0C. T-006 14 Ene. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}