{"id":89343,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3062-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3062-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3062-2015\/","title":{"rendered":"STC 3062 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3062-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2014-00495-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 3 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la empresa Rosbet Ltda., \u00a0en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil \u00a0Municipal, ambos de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose a la \u00a0sociedad Inversiones Pacande Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, \u00a0en el juicio de rendici\u00f3n provocada de cuentas que le inici\u00f3 \u00a0la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que celebr\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, un contrato verbal de \u00a0mandato con el se\u00f1or Neftali Jim\u00e9nez Mendieta \u00a0(Q.E.P.D.) \u00abque \u00a0ten\u00eda por objeto la administraci\u00f3n del inmueble ubicado \u00a0en la calle 12 No. 1-70 de la ciudad de Ibagu\u00e9, convenio que \u00a0se pact\u00f3 en el mes de diciembre de 1997 \u2026 dio precisas \u00a0instrucciones verbales\u2026 dentro de las que se encontraban las \u00a0siguientes: se orden\u00f3 que con el, producto del arriendo del \u00a0inmueble dado en administraci\u00f3n, se cancelara el canon de \u00a0arrendamiento de otro inmueble ubicado en la calle 17 No. 2-100, \u00a0edificio JECA, apartamento 201, el cual tambi\u00e9n estaba bajo la \u00a0administraci\u00f3n \u2026 adem\u00e1s dispuso el mandante, que \u00a0del dinero que sobrara, se cancelar\u00e1n los gastos que produjera \u00a0dicho inmueble \u2026 y el sobrante deb\u00eda ser entregado al \u00a0mandante, en efectivo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abel \u00a0contrato de mandato se desarroll\u00f3 en esas condiciones, sin \u00a0oposici\u00f3n alguna y bajo el giro normal de los negocios, por \u00a0espacio de 13 a\u00f1os, esto es desde el mes de diciembre de 1997 \u00a0y hasta el 1\u00ba de marzo de 2010, fecha esta \u00faltima donde \u00a0el heredero Conrand Jim\u00e9nez Cardona, decide de hecho tomar la \u00a0posesi\u00f3n del inmueble, conforme lo hab\u00eda comunicado en \u00a0escrito de fecha 20 de enero de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00aben \u00a0el mes de julio de 2007 aproximadamente, el se\u00f1or Neftali \u00a0Jim\u00e9nez Mendieta (Q.E.P.D.), se acerca al domicilio de mi \u00a0poderdante y de manera verbal, como hab\u00eda impartido todas las \u00a0instrucciones en el contrato de mandato celebrado, manifest\u00f3 \u00a0al representante legal de la aqu\u00ed accionante, que su voluntad \u00a0era que el dinero que produjera el bien inmueble por concepto de \u00a0arrendamiento, se siguiera destinando para el pago de los gastos del \u00a0inmueble donde resid\u00edan sus hijas (arrendamiento, \u00a0administraci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, etc.) y que el \u00a0dinero que sobrara, se le entregara personalmente a ellas para gastos \u00a0de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y personales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abel \u00a024 de noviembre de 2007, muere el se\u00f1or Neftaly Jim\u00e9nez \u00a0Mendieta (Q.E.P.D.) y el contrato de mandato celebrado continu\u00f3, \u00a0lo cual es perfectamente permitido a las voces de los art\u00edculos \u00a02194 y 2195 del C. C. \u2026 sin que mediara cambio de \u00f3rdenes \u00a0por parte de los herederos del mandante, adem\u00e1s sin que se \u00a0expresara la voluntad de dar por terminado el contrato celebrado, \u00a0hasta el d\u00eda 20 de enero de 2010, fecha en la cual el heredero \u00a0Conrando Jim\u00e9nez Cardona, manifiesta la voluntad de los \u00a0herederos de dar por finiquitado el contrato a partir del mes de \u00a0marzo de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que por la \u00a0intervenci\u00f3n descrita perdi\u00f3 la posesi\u00f3n del \u00a0bien, no obstante advierte que \u00abdesde \u00a0el mes de agosto de 2009, dej\u00f3 de recibir los arrendamientos \u00a0de manos de los ocupantes del bien entregado en administraci\u00f3n, \u00a0por la mora atribuible \u00fanica y exclusivamente a esas personas, \u00a0sin que tal situaci\u00f3n sea responsabilidad del mandatario, por \u00a0no existir un pacto expreso y especial en lo que ata\u00f1e a la \u00a0insolvencia de los inquilinos, tal como lo establece el art. 2178 del \u00a0C.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que el asunto \u00a0de marras fue promovido por la sociedad comercial denominada \u00a0\u00abInversiones \u00a0Pacande\u00bb, \u00a0representada legalmente por Conrando Jim\u00e9nez Cardona, quien \u00a0\u00abarguye \u00a0sin elemento probatorio alguno, que el se\u00f1or Neftaly Jim\u00e9nez \u00a0Mendieta (Q.E.P.D.) act\u00fao siempre como representante legal de \u00a0la sociedad comercial \u201cInversiones Pacande\u201d y que por \u00a0ende el contrato de mandato debe entenderse que existi\u00f3 entre \u00a0aquella y mi representada Rosbet Ltda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que contest\u00f3 \u00a0el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones \u00abbajo \u00a0el principal argumento de que no exist\u00eda obligaci\u00f3n de \u00a0rendir cuentas ante la sociedad comercial demandante, porque esta no \u00a0era sujeta de esos derechos, puesto que el contrato de mandato se \u00a0hab\u00eda celebrado directamente por el se\u00f1or Neftaly \u00a0Jim\u00e9nez Mendieta como persona natural y que si exist\u00eda \u00a0derecho a reclamar dichas cuentas estas se deb\u00edan rendir a los \u00a0herederos del mandante, puesto que estos suceden los derechos del \u00a0mismo esto conforme lo prescribe el aparte final del art. 2195 del \u00a0C.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Que el \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n-Adjunto, \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 19 de julio de 2012, acogiendo las \u00a0pretensiones de la demanda, empero \u00aben \u00a0la providencia no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis profundo de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa para exigir las cuentas, \u00a0tal como se hab\u00eda solicitado en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda\u2026 convalid\u00f3 indebidamente dentro de aquella \u00a0actuaci\u00f3n, el derecho que como \u201cheredero\u201d ten\u00eda \u00a0la persona natural denominada Conrado Jim\u00e9nez Cardona, sin \u00a0tener en cuenta, que \u00e9ste se present\u00f3 al litigio \u00fanica \u00a0y exclusivamente en su condici\u00f3n representante legal de la \u00a0sociedad Inversiones Pacande Ltda. y no alegando derechos \u00a0herenciales\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el ad-quem \u00a0censurado el 10 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Que acatando \u00a0la anterior determinaci\u00f3n present\u00f3 cuentas detalladas y \u00a0debidamente soportadas de su gesti\u00f3n el 10 de abril de 2013, \u00a0siendo objetadas por el extremo activo, tr\u00e1mite respecto del \u00a0cual el a-quo \u00a0encartado el \u00ab27 \u00a0de noviembre de 2013 consider\u00f3 que la objeci\u00f3n estaba \u00a0llamada a prosperar y orden\u00f3 que mi representada cancelara al \u00a0aqu\u00ed demandante la suma de $32.697.350 a t\u00edtulo de \u00a0arrendamientos recibidos y no entregados al demandante, por el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el mes de septiembre de 2007 a \u00a0diciembre de 2010\u00bb, inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el \u00a0ad-quem \u00a0cuestionado el 24 de septiembre de 2014 confirm\u00f3 integralmente \u00a0la providencia de primer grado \u00absin \u00a0realizar una an\u00e1lisis jur\u00eddico diferente al puesto en \u00a0su consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abdeje \u00a0sin valor y efecto jur\u00eddico las providencias de fecha 24 de \u00a0septiembre de 2014, 27 de noviembre de 2013, 10 de diciembre de 2012 \u00a0y 19 de julio de 2012\u00bb \u00a0(fls. 1-24 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0Constitucional a-quo \u00a0en providencia de 21 de enero de 2015, dando cumplimiento a lo \u00a0ordenado por esta Corporaci\u00f3n el 1\u00ba de diciembre de 2014, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, por no haberse \u00a0vinculado a la Sociedad Inversiones Pacande (fls. 161-164 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda, inform\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0proceso fue inicialmente remitido al Juzgado Primero Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n Adjunto y posteriormente al Juzgado Primero \u00a0Civil de Descongesti\u00f3n\u00bb (fl. \u00a0130 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho 1\u00ba \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0proceso abreviado de rendici\u00f3n de cuentas de Inversiones \u00a0Pacande Ltda., contra Inmobiliaria Rosbet Ltda., fue remitido a la \u00a0oficina judicial el d\u00eda 12 de febrero de 2014 para dar tr\u00e1mite \u00a0a la apelaci\u00f3n de la sentencia calendada el 27 de noviembre de \u00a02013, indicando que el juzgado 1\u00ba Civil del Circuito ya hab\u00eda \u00a0conocido de ese proceso\u00bb \u00a0(fl. 134 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El secretario \u00a0Primero Civil del Circuito, remiti\u00f3 el expediente en calidad \u00a0de pr\u00e9stamo (fls. 135-134). \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad \u00a0Inversiones Pacande Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas \u00a0decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda instancia \u00a0no se aprecia por parte del suscrito que se le haya cercenado el \u00a0debido proceso al accionante por el contrario, tuvo en su mano todos \u00a0los medios de defensa y recurso de los cuales hizo uso y se le \u00a0respetaron sus derechos, lo que pretende es que despu\u00e9s de m\u00e1s \u00a0de seis a\u00f1os de debate jur\u00eddico en donde fue vencido el \u00a0demandado hoy accionante, pretende que mediante una tutela le \u00a0reconozca algo que no pudo demostrar en su oportunidad, basta con \u00a0demostrar las diferentes maniobras dilatorias que ha intentado en los \u00a0diferentes despachos judiciales\u2026\u00bb (fls. \u00a0204-207). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar, de una parte, que \u00abdebe \u00a0se\u00f1alarse que la sentencia que declar\u00f3 que la \u00a0inmobiliaria Rosbet Ltda., estaba obligada a rendir cuentas de la \u00a0administraci\u00f3n del inmueble objeto de la Litis en el periodo \u00a0comprendido entre septiembre de 2007 y diciembre de 2010, fue \u00a0proferida por el juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Ibagu\u00e9, \u00a0el 19 de julio de 2012, providencia que fue confirmada por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 10 de diciembre de \u00a02012, pasando m\u00e1s de 22 meses al momento de interponer la \u00a0presente acci\u00f3n, lo que implica que, al no cumplirse con el \u00a0principio de inmediatez, el juez de tutela queda impedido para \u00a0abordar el estudio constitucional cuestionado en dicha decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra parte, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u00aben relaci\u00f3n con lo resuelto en el incidente de \u00a0objeciones formuladas a la rendici\u00f3n de cuentas presentada por \u00a0la inmobiliaria Rosbet Ltda., sin que la afirmaci\u00f3n que sigue \u00a0pretenda invadir la autonom\u00eda del sentenciador en la \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria al pronto se advierte que los juzgados \u00a0accionados analizaron las pruebas vertidas al proceso sin que se \u00a0denote alguna manifestaci\u00f3n flagrante de v\u00eda de hecho \u00a0en aquella labor\u00bb y \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00ab\u2026 emerge la existencia de un estudio precedido del \u00a0correspondiente juicio probatorio, donde se examinaron conjuntamente \u00a0las probanzas vertidas al proceso, otorg\u00e1ndole el valor que de \u00a0aquel estudio se consideraba procedente. Luego, conforme a lo \u00a0anterior, cumple predicar que en aquella labor no se manifiesta un \u00a0error de la trascendencia que reclama la doctrina antes citada para \u00a0estructurar una v\u00eda de hecho en la interpretaci\u00f3n \u00a0valorativa, y por ende, no es posible configurar la tutela implorada \u00a0por la parte actora\u00bb (fls. \u00a0232-237 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado de la quejosa, aduciendo que \u00abdisiente \u00a0directamente el suscrito de la conclusi\u00f3n del fallador de \u00a0instancia, toda vez, que sin realizar un juicioso an\u00e1lisis de \u00a0la situaci\u00f3n y limit\u00e1ndose a reproducir lo dicho en las \u00a0decisiones de los despachos accionados, concluy\u00f3 que lo que se \u00a0realiz\u00f3 fue una interpretaci\u00f3n probatoria, sin que se \u00a0ahondara en los aspectos ampliamente rese\u00f1ados en el escrito \u00a0incoado\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abel t\u00e9rmino que se debe tener en cuenta para hablar de \u00a0inmediatez, debe ser la fecha en que se profiri\u00f3 la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n en el proceso judicial, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta, que es all\u00ed donde se puede constatar el agotamiento de \u00a0todos los recursos legales que ten\u00eda la parte que represento, \u00a0analizando lo anterior debe soslayarse que la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0en el proceso fue el d\u00eda 24 de septiembre de 2014, sin que \u00a0haya pasado m\u00e1s de 1 mes para la fecha para la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u00bb (fls. \u00a0245-247 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende que se \u00abdeje \u00a0sin valor y efecto jur\u00eddico las providencias de fecha 24 de \u00a0septiembre de 2014, 27 de noviembre de 2013, 10 de diciembre de 2012 \u00a0y 19 de julio de 2012\u00bb, pues \u00a0considera que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 19 de julio \u00a0de 2012 el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido \u00a0por Inversiones Pacande Ltda., en contra de Inmobiliaria Rosbet \u00a0Ltda., (aqu\u00ed accionante) dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito interpuesta por la \u00a0parte demandada y que denomin\u00f3 \u201ccobro de lo no debido\u201d. \u00a0Declarar que la parte demandada se\u00f1or Mauricio D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez, representante legal de la inmobiliaria Rosbet \u00a0Ltda., est\u00e1 obligado a rendir cuentas de la administraci\u00f3n \u00a0del inmueble ubicado en la calle 12 No. 1-70 desde el mes de \u00a0septiembre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2010\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n. (fls. 61-72 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 10 de \u00a0diciembre de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de \u00a0Ibagu\u00e9, al resolver la alzada confirm\u00f3 la providencia \u00a0del a-quo \u00a0(fls. 77-88 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 10 de abril \u00a0de 2013 la quejosa, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo a tras \u00a0rese\u00f1ado, alleg\u00f3 la \u00abrendici\u00f3n \u00a0de cuentas de la administraci\u00f3n del inmueble ubicado en la \u00a0calle 12 No. 1-70\u00bb, \u00a0 actuaci\u00f3n que fue objetada por la demandada (fls. 89-98). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 27 de \u00a0noviembre de 2013 el a-quo \u00a0cuestionado, dispuso \u00abdeclarar \u00a0probada la objeci\u00f3n a las cuentas rendidas por la parte \u00a0demandada. Declarar que la inmobiliaria Rosbet Ltda., est\u00e1 \u00a0obligada a pagar a Inversiones Pacand\u00e9 Ltda., la suma de \u00a0$32.697.350 por concepto de administraci\u00f3n del bien ubicado en \u00a0la calle 12 No. 1-70 de Ibagu\u00e9\u2026\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue impugnada, solicitando revocar la misma \u00a0y que en su lugar se declarara \u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de cobro de lo no debido, \u00a0ordenando que, de las cuentas rendidas, la demandada pague a la \u00a0demandante solo la diferencia reconocida en ella a su favor de \u00a0$372.803\u00bb, \u00a0afirmando lo siguiente \u00absi \u00a0bien es cierto como lo dice la a-quo no se evidencia pacto \u00a0contractual escrito que exonere a la mandataria del pago de lo que no \u00a0recibi\u00f3 por c\u00e1nones de arrendamiento entre julio de \u00a02009 y diciembre de 2010, no es menos cierto que esta obr\u00f3 o \u00a0actu\u00f3, desarroll\u00f3 la gesti\u00f3n del mandato por \u00a0cuenta y riesgo del mandante, como lo consagra el art\u00edculo \u00a02142 del C\u00f3digo Civil, y que el riesgo del incumplimiento por \u00a0mora es propio de los contratos de arrendamiento. La deuda en mora e \u00a0insoluta se gener\u00f3 como un resultado normal del riesgo dentro \u00a0de la actividad inmobiliaria, y sin culpa alguna de la demandada. Lo \u00a0\u00fanico que obligar\u00eda al pago de estas sumas de 17 meses \u00a0m\u00e1s de arrendamiento que la mandataria no recibi\u00f3 y la \u00a0mandante lo sabe, es que esta hubiera alegado y le hubiera demostrado \u00a0a aquella su culpa. Pero ni la aleg\u00f3 ni la demostr\u00f3, \u00a0porque no cabe duda de que la inmobiliaria Rosbet Ltda., se concret\u00f3 \u00a0a lo que correspond\u00eda en este caso\u00bb (fls. \u00a0103-115). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 24 de \u00a0septiembre de 2014 el ad-quem \u00a0censurado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al \u00a0considerar que \u00abse \u00a0sabe que \u201cel proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas \u00a0previsto en el art\u00edculo 418 del C.P.C. ostenta dos etapas bien \u00a0definidas, a saber; una, que tiene por objeto definir si a cargo del \u00a0demandado existe la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas al \u00a0demandante. Otra que ha de circunscribirse a la discusi\u00f3n de \u00a0las cuentas rendidas, ya por la activa ora por la pasiva, si en \u00a0aquella primera as\u00ed se hubiere dispuesto\u201d. Es de anotar \u00a0que la rendici\u00f3n de cuentas consiste en una relaci\u00f3n \u00a0pormenorizada y completa del activo y pasivo, esto es, de las \u00a0cantidades recibidas por el demandado y el destino que les ha dado, \u00a0acompa\u00f1ada de las pruebas correspondientes para establecer los \u00a0gastos o egresos, toda vez que las cuentas son un conjunto de \u00a0operaciones matem\u00e1ticas necesarias para averiguar un \u00a0resultado, en tanto la objeci\u00f3n a las cuentas, son los reparos \u00a0que se le formulan a las cuentas presentadas por el demandado, las \u00a0cuales pueden fundarse en, omisi\u00f3n de partidas del activo, \u00a0inclusi\u00f3n en el pasivo de lo que no corresponde o no se ha \u00a0causado, o que unos, otros, no concuerden con el monto real, o que \u00a0carecen de respaldo por ausencia de comprobantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, es necesario abordar el estudio de la \u00a0protecci\u00f3n invocada en dos vertientes, siendo la primera, el \u00a0reproche enfilado contra las sentencias de ambas instancias, \u00a0proferidas por las autoridades encartadas el 19 de julio y 10 de \u00a0diciembre de 2012, respectivamente, frente a las cuales advierte la \u00a0Sala que el \u00a0amparo resulta improcedente, ello a causa del lapso transcurrido \u00a0desde que fueron emitidas tales providencias, y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que se propuso el 17 de octubre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Sea del caso precisar, que no le asiste raz\u00f3n al impugnante \u00a0cuando afirma que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino que se debe tener en cuenta para hablar de inmediatez, \u00a0debe ser la fecha en que se profiri\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0en el proceso judicial (24 de septiembre de 2014) \u00bb, \u00a0toda vez que, el plazo que se atiende, empieza a contarse desde el \u00a0hecho vulnerador, no de actuaciones posteriores, y en este asunto, si \u00a0bien es cierto, se trata de un solo proceso, tambi\u00e9n lo es, \u00a0que se cuestionan dos etapas diferentes y, entrat\u00e1ndose de las \u00a0decisiones que definieron la obligaci\u00f3n de la quejosa para \u00a0rendir cuentas, el litigio qued\u00f3 fijado desde ese entonces y, \u00a0no puede ahora pretender la gestora revivir t\u00e9rminos de un \u00a0suceso cumplido, a trav\u00e9s de una fase ulterior en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0esto es, \u00a0en la materializaci\u00f3n de la orden recibida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo \u00a0para se\u00f1alar la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, \u00a0comoquiera que pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que la salvaguarda \u00a0inmediata de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre esta \u00a0materia la jurisprudencia de la Sala ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. \u00a02010,rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente y 10 May. 2013, rad. 00954). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, advierte la Sala, que respecto de la \u00a0inconformidad enfilada contra la providencia de 24 de septiembre de \u00a02014, emitida por el ad-quem \u00a0censurado, \u00a0el \u00a0amparo impetrado resulta procedente, dado que la decisi\u00f3n de \u00a0ratificar el fallo \u00a0de primer grado, en la que se resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0probada la objeci\u00f3n a las cuentas rendidas por la partes \u00a0demandante y declarar que la inmobiliaria Rosbet Ltda., est\u00e1 \u00a0obligada a pagar a Inversiones Pacande Ltda la suma de $32.697.350\u00bb, \u00a0resulta \u00a0contraria a derecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el escrito \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso de alzada, la aqu\u00ed \u00a0accionante recrimin\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0a-quo, \u00a0cuestionando lo siguiente \u00ab\u00bfpor \u00a0qu\u00e9 solo su simple versi\u00f3n, contradicha de plano por el \u00a0indicio inconcuso de su inacci\u00f3n, le sirven al a-quo para \u00a0fallar a rajatabla contra la demandada?\u00bb, \u00a0refiri\u00e9ndose a Conrando Jim\u00e9nez Cardona, \u00ab\u00bfen \u00a0que basa entonces la demandante el cobro de 17 meses m\u00e1s de \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento entre agosto de 2009 y diciembre de \u00a02010 si Rosbet Ltda., no los recibi\u00f3 y no se aport\u00f3 \u00a0prueba documental ni testimonial alguna de que se hubieran recibido, \u00a0ni le reclamaron ni probaron que hubiera incurrido en culpa que la \u00a0hiciera responsable del pago de lo que nunca entr\u00f3 en su \u00a0caja?\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo advirti\u00f3 que \u00abla \u00a0demandante no demostr\u00f3 documentalmente que la demandada \u00a0hubiera recibido de manos de los arrendatarios del inmueble \u00a0administrado, porque ello no ocurri\u00f3, suma de dinero adicional \u00a0alguna. Los arrendatarios incluso, como consta en el \u00faltimo \u00a0comprobante, quedaron debiendo de la mensualidad correspondiente a \u00a0julio de 2009 un saldo de $173.052. La demandada ejerci\u00f3 su \u00a0facultad deber de demandar judicialmente la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble por mora en el pago, pero no tuvo \u00e9xito\u2026\u00bb \u00a0y, \u00a0que \u00a0\u00absi bien es cierto como lo dice la a-quo no se evidencia pacto \u00a0contractual escrito que exonere a la mandataria del pago de lo que no \u00a0recibi\u00f3 por c\u00e1nones de arrendamiento \u2013 entre \u00a0julio de 2009 y diciembre de 2010- no es menos cierto que \u00e9sta \u00a0obr\u00f3 o actu\u00f3, desarroll\u00f3 la gesti\u00f3n del \u00a0mandato \u2013 por cuenta y riesgo del mandante, como lo consagra el \u00a0art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo Civil, y que el riesgo del \u00a0incumplimiento por mora es propio de los contratos de arrendamiento. \u00a0La deuda en mora e insoluta se gener\u00f3 como un resultado normal \u00a0del riesgo dentro de la actividad inmobiliaria, y sin culpa alguna de \u00a0la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la citada \u00a0actuaci\u00f3n, la gestora pidi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y, declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de \u201ccobro de lo no debido\u201d\u00bb, \u00a0respecto a la segunda pretensi\u00f3n el funcionario de circuito \u00a0acusado, manifest\u00f3 que en las sentencias de 19 de julio y 10 \u00a0de diciembre de 2012 \u00abse \u00a0resolvi\u00f3 de fondo sobre los hechos y pretensiones de la \u00a0demanda, as\u00ed como la excepci\u00f3n propuesta, el despacho \u00a0por sustracci\u00f3n de materia no abordar\u00e1 el estudio de \u00a0dicha excepci\u00f3n\u00bb, \u00a0argumento que no resulta reprochable, pues se trataba de revivir una \u00a0discusi\u00f3n ya dilucidada. \u00a0<\/p>\n<p>c) Pero, en torno \u00a0al requerimiento principal cual era el ataque a la decisi\u00f3n en \u00a0la que se \u00abdeclar\u00f3 \u00a0probada la objeci\u00f3n de la rendici\u00f3n de cuentas\u00bb, \u00a0el ad-quem, \u00a0si bien al iniciar sus considerandos afirm\u00f3 que su competencia \u00a0se \u00abencontraba \u00a0supeditada al objeto querido por el recurrente\u00bb, \u00a0 en el desarrollo de la providencia, de una parte, no se leen los \u00a0motivos, las razones o los argumentos en los que sustenta su \u00a0confirmaci\u00f3n, ni mucho menos se observa an\u00e1lisis de \u00a0elemento probatorio alguno; y, de otra, no se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de las inconformidades mencionadas \u00a0por el recurrente y, lo \u00a0que hace en ultimas es transcribir las cuentas realizadas por el \u00a0a-quo \u00a0y decir de la misma que \u00abse \u00a0encuentra ajustada a la realidad y conforme a derecho\u00bb, \u00a0pero se reitera no explic\u00f3 los juicios por los cuales la \u00a0providencia del a-quo deb\u00eda ser confirmada y brilla por su \u00a0ausencia valoraci\u00f3n alguna de lo acreditado o no dentro del \u00a0expediente para que dicha \u00abobjeci\u00f3n\u00bb \u00a0saliera avante.. \u00a0<\/p>\n<p>6. De tales \u00a0elucidaciones se observa un actuar que vulnera la prerrogativa \u00a0esencial del debido proceso alegada por la interesada, toda vez que \u00a0el juez de circuito censurado no solo desconoce su deber de \u00abestudiar \u00a0la cuesti\u00f3n decidida en la providencia de primer grado\u00bb \u00a0sino que tambi\u00e9n incumple con la obligaci\u00f3n de la \u00a0\u00abcarga \u00a0argumentativa\u00bb \u00a0que recae sobre todos los operadores judiciales a la hora de \u00a0respaldar sus fundamentos en las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es \u00a0por ello que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0permanentemente, en \u00a0torno a la \u00abcarga \u00a0de motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0que recae en cabeza de los jueces a la hora de emitir sus decisiones \u00a0judiciales, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0carencia de sustentaci\u00f3n del juez [\u2026] ciertamente \u00a0impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo \u00a0pronunciamiento y su grado de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual, como lo determin\u00f3 el Tribunal Constitucional de primera \u00a0instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador \u00a0judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuesti\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[S]ufre mengua \u00a0el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en \u00a0las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, \u00a0la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, \u00a0contradictoria o impertinente frente a los requerimientos \u00a0constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, \u00a0expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al Tribunal por no \u00a0\u201cfundar sus decisiones en razones y argumentaciones jur\u00eddicas \u00a0que con rotundidad y precisi\u00f3n\u2026\u201d; lo propio \u00a0ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente \u00a02004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no expresar las \u00a0\u201crazones puntuales\u201d equivalentes a una falta de \u00a0motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 \u00a0expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de \u201cla \u00a0exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Mar. 2008, Rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, \u00a010 Sep. 2012, Rad. 00588-01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, ha relevado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge \u00a0del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a \u00a0las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto \u00a0concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del \u00a0juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el \u00a0proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d(CSJ \u00a0STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo a lo \u00a0expuesto, se conceder\u00e1 el amparo impetrado \u00a0y, en \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin valor y efecto la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada a partir de la providencia de 24 de septiembre de 2014 y, \u00a0se ordenar\u00e1 a \u00a0dicha autoridad que dentro del t\u00e9rmino de diez (10), proceda a \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento en el que exponga las razones por las \u00a0cuales la determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0merece \u00a0o no su confirmaci\u00f3n, con sustento en una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria id\u00f3nea; tr\u00e1mite que en lo sucesivo deber\u00e1 \u00a0observar y garantizar las prerrogativas esenciales de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n de la gestora y dentro del cual deber\u00e1n \u00a0adoptarse las decisiones que en derecho corresponda en los t\u00e9rminos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR a favor de Rosbet \u00a0Ltda., el \u00a0derecho al debido proceso, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin valor y efecto la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada a partir de la providencia de 24 de \u00a0septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar al \u00a0despacho encartado, \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10 d\u00edas, contados a partir \u00a0del momento de recibo del expediente, proceda a emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Oficiar al Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 para que \u00a0remita inmediatamente el expediente No. 2011-00237 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Confirmar en todo lo dem\u00e1s la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC3062-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}