{"id":89344,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3063-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3063-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3063-2015\/","title":{"rendered":"STC 3063 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3063-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47001-22-13-000-2015-00004-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 27 de enero de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Breisner \u00a0Esneider P\u00e9rez Torres contra el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Seccional \u2013 Centro de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de \u00a0Abuso Sexual &#8211; CAIVAS de esa capital, el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y al \u00a0Defensor del Pueblo, ambos de la Regional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital, \u00a0salud, debido proceso, \u00abestabilidad \u00a0emocional\u00bb \u00a0y dignidad humana, supuestamente vulnerados por las autoridades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que la Fiscal\u00eda accionada tramita en su contra un proceso \u00a0penal por el presunto punible de acceso carnal violento, cometido \u00a0sobre la adolescente XX1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que se encuentra privado de la libertad de manera injusta e ilegal \u00a0\u00absiendo \u00a0v\u00edctima de una presunta conducta que ha dejado mucho que \u00a0desear y pensar, m\u00e1s all\u00e1 de todo que no hay un solo \u00a0elemento probatorio que demuestre o acredite a ciencia cierta una \u00a0responsabilidad directa por m\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abno \u00a0h[a] podido entender, (\u2026) la manera tan descarada que es \u00a0inexplicable, inaceptable, incomprensible c\u00f3mo es posible, que \u00a0el padre de la v\u00edctima trabaja con el C.T.I., y la madrastra \u00a0de la v\u00edctima igualmente, lo que no he podido salir de mi \u00a0asombro, c\u00f3mo es que el proceso la (sic) tiene el C.T.I., qu\u00e9 \u00a0garant\u00edas procesales o constitucional podr\u00e9 tener, \u00a0cuando se han vulnerado mis derechos, en sus art\u00edculos 29 \u00a0debido proceso, conducto regular y defensa, no puede ser juez y parte \u00a0el ente investigador y representante de v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0fue recluido en la C\u00e1rcel Judicial \u00abRodrigo \u00a0de Bastidas\u00bb, \u00a0hace un a\u00f1o y cuatro meses, y desde ese entonces comenz\u00f3 \u00a0a presentar serios problemas de salud, entre los que se encuentran: \u00a0\u00abPolirradiculoneuropat\u00eda \u00a0Cr\u00f3nica Inflamatoria Desmielinizante, Astenia, Adinamia, \u00a0Anoxecia, picos febriles de larga duraci\u00f3n, dolor lumbar \u00a0agudo, antecedente hepatitis gastritis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el 17 de diciembre de 2014 el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses concluy\u00f3 \u00abque \u00a0present[a] un estado grave de enfermedad (\u2026) incompatible con \u00a0la vida en reclusi\u00f3n formal, por lo que se recomienda que sea \u00a0atendido fuera del centro carcelario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abha \u00a0sido hospitalizado prolongadamente, toda vez, que su enfermedad \u00a0afecta los nervios perif\u00e9ricos presentando dolor en diferentes \u00a0partes del cuerpo, adormecimiento total en miembros inferiores, \u00a0debilidad muscular, fatiga, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abse \u00a0le est\u00e1 endilgando una responsabilidad, del (sic) cual soy \u00a0ajeno a todo lo que hoy, injustamente me sindican\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0le ordene a los aqu\u00ed accionados, que (\u2026) procedan a \u00a0concederme que sea atendido fuera del centro carcelario, en aras de \u00a0poder continuar con mi tratamiento, en pro del mejoramiento de mi \u00a0salud\u00bb; \u00a0asimismo, \u00abque \u00a0me trasladen para mi residencia, por todo lo anteriormente esgrimido\u00bb \u00a0(fls. 1-4 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0LOS \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor Regional del Pueblo vinculado manifest\u00f3 que \u00a0\u00ab[p]or lo acreditado en el expediente, al accionante se le ha \u00a0brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, incluyendo el \u00a0tratamiento que necesita para su recuperaci\u00f3n, por lo que sus \u00a0derechos a la salud, de acuerdo a lo probado, se encuentran \u00a0inc\u00f3lumes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que la \u00a0\u00abmedida de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, ordenada por el juzgado \u00a0tercero penal municipal de Santa Marta, decisi\u00f3n confirmada en \u00a0segunda instancia por el juzgado cuarto penal del circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que la solicitud de sustituci\u00f3n de dicha medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria \u00aben \u00a0virtud a las graves enfermedades que padece (\u2026) debe hacerse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n penal, requerimiento que no se encuentra \u00a0acreditado en el presente proceso\u00bb (fls. \u00a071-76 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda convocada sostuvo que las distintas reclamaciones del \u00a0gestor han sido resueltas por las \u00abinstancias \u00a0que han conocido el caso\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que su petici\u00f3n de ser atendido fuera del \u00a0centro carcelario \u00abes \u00a0infundada, tanto en cuanto, est\u00e1 siendo atendido en la Cl\u00ednica \u00a0de la Nueva EPS, desde hace m\u00e1s de seis meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, inform\u00f3 que \u00ablo \u00a0que pretende (\u2026) es que se le sustituya una medida que ya fue \u00a0sustituida, y nuestro ordenamiento penal no contempla la figura de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de la ya sustituida, en el entendido que \u00a0el derecho fundamental en riesgo es la salud; la medida otorgada al \u00a0peticionario fue la adecuada, sin embargo la que el procesado \u00a0pretende es la domiciliaria alegando que all\u00ed tendr\u00e1 un \u00a0mejor tratamiento m\u00e9dico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abel \u00a030 de diciembre de 2014 nuevamente el defensor solicita sustituci\u00f3n \u00a0de la medida hospitalaria por domiciliaria y la Juez Segunda Penal \u00a0Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0niega la solicitud resaltando que el derecho fundamental que se \u00a0encuentra en riesgo es el derecho a la salud y la vida y estos est\u00e1n \u00a0garantizados en la instituci\u00f3n hospitalaria, pues la \u00a0instituci\u00f3n de salud es la adecuada para su protecci\u00f3n \u00a0y garant\u00eda, decisi\u00f3n en donde el defensor instaur\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, negada la reposici\u00f3n \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a077-115 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mencion\u00f3 \u00a0que ha practicado las valoraciones m\u00e9dicas que se le ha \u00a0solicitado, para lo cual anex\u00f3 copia de los dict\u00e1menes \u00a0rendidos, y que no le ata\u00f1e \u00a0\u00abdecidir sobre la sustituci\u00f3n de pena intramural\u00bb \u00a0(fls. 116-165 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional \u00a0del Magdalena se\u00f1al\u00f3 que ni el promotor ni su se\u00f1ora \u00a0madre \u00abhan \u00a0presentado solicitud, queja, requerimiento ni han puesto en \u00a0conocimiento de esta entidad los hechos objeto bajo examine\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00abha \u00a0puesto en conocimiento los hechos objeto de petici\u00f3n \u00a0constitucional (\u2026) al Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0asignado para el Juzgado Tercero Penal del Circuito (\u2026) de \u00a0Santa Marta (\u2026) que conoce del proceso penal\u00bb \u00a0al que se alude en la tutela (fls. 167-170 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho solicit\u00f3 ser desvinculada porque \u00abno \u00a0ha realizado acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que genere \u00a0violaci\u00f3n de los derechos que se pretenden ser tutelados\u00bb \u00a0(fls. \u00a0182-189 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada por considerar que \u00abel \u00a0asunto en estudio se encuentra en tr\u00e1mite ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Penal, a la espera de la respuesta del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor del aqu\u00ed accionante (\u2026), \u00a0por consiguiente, y teniendo en cuenta lo precedente, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para realizar un an\u00e1lisis exhaustivo y \u00a0de fondo frente a la problem\u00e1tica planteada ser\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n en los asuntos correspondientes a otras \u00a0autoridades, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aquel mecanismo \u00a0cuenta con similares caracter\u00edsticas a esta actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0sostuvo que \u00ablo \u00a0pertinente en este asunto es declarar la improcedencia del amparo, \u00a0porque no se evidencian en ella los requisitos propios del principio \u00a0de subsidiariedad, es decir, que se demuestre que los medios y \u00a0recursos ordinarios no son adecuados para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos presuntamente trasgredidos, que se requiera \u00a0protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, y que el \u00a0titular de los derechos amenazados sea sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0lo que no se comprob\u00f3 en el sub lite, puesto que es evidente \u00a0que son garantizados por la instituci\u00f3n hospitalaria tal y \u00a0como se observa en su historia cl\u00ednica\u00bb \u00a0(fls. 192-202 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, anot\u00f3 que \u00a0\u00abha \u00a0querido que se esclarezcan los hechos, toda vez que [es] inocente de \u00a0lo que se [l]e acusa, y lo que hoy por hoy [l]e endilgan es un \u00a0injusto penal, que [lo] tiene en un estado tan depresivo, y que [lo] \u00a0tiene en una cl\u00ednica interno desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0por el grave estado de salud que present[a]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, no haya dado traslado a la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Magdalena de las quejas presentadas por su se\u00f1ora \u00a0madre contra la Nueva EPS y la C\u00e1rcel de Santa Marta, siendo \u00a0que se necesitaba de su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto que existe otro medio jur\u00eddico, no es menos \u00a0cierto que los mismos fueron agotados, y todos apuntan en un mismo \u00a0sentido, y por lo cual, se necesita de la intervenci\u00f3n de \u00a0estos entes para que se brinde una transparencia en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, acot\u00f3 \u00a0que \u00abdesde \u00a0la g\u00e9nesis de este injusto penal, hemos encontrado situaciones \u00a0y decisiones ama\u00f1adas, que solo con analizar un poco este \u00a0proceso penal, nos damos cuenta que no hay garant\u00eda procesal \u00a0para el suscrito, toda vez, que est\u00e1n siendo juez y parte del \u00a0mismo, y que as\u00ed de esta forma se ha llevado todo este proceso \u00a0penal, donde no me han dado la oportunidad transparente de que ejerza \u00a0mi defensa, toda vez que de una u otra manera los vinculados est\u00e1n \u00a0ligados a la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0realizando una serie de cr\u00edticas al proceso investigativo \u00a0adelantado por el C.T.I y a las pruebas que lo informan (fls. 210-219 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991 incorpor\u00f3 el principio de la \u00a0subsidiariedad de esta acci\u00f3n constitucional como uno de sus \u00a0rasgos esenciales, despoj\u00e1ndola de sus efectos ante la \u00a0existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice \u00a0como un mecanismo transitorio, con el prop\u00f3sito de evitar un \u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual este debe acreditarse \u00a0debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto en estudio, el gestor se queja de los jueces ante \u00a0quienes ha elevado peticiones de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento hospitalaria por la domiciliaria porque no las han \u00a0resuelto favorablemente; as\u00ed como del proceso investigativo \u00a0que adelant\u00f3 el C.T.I. porque all\u00ed trabajan los padres \u00a0de la v\u00edctima, considerando que por tal circunstancia no cont\u00f3 \u00a0con garant\u00edas procesales, pretende asimismo \u00abse \u00a0le ordene a los aqu\u00ed accionados, que (\u2026) procedan a \u00a0concederme que sea atendido fuera del centro carcelario, en aras de \u00a0poder continuar con mi tratamiento, en pro del mejoramiento de mi \u00a0salud\u00bb; \u00a0asimismo, \u00abque \u00a0me trasladen para mi residencia, por todo lo anteriormente \u00a0esgrimido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, se observa que est\u00e1 pendiente de resolverse por \u00a0parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que \u00a0le neg\u00f3 al promotor la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento hospitalaria por detenci\u00f3n domiciliaria, para el \u00a0cual se fij\u00f3 como fecha para la audiencia de lectura de auto \u00a0que lo resuelve el pr\u00f3ximo 18 de marzo de 2015 a las 4:30 p.m. \u00a0(fl. 13 Cdno. 2), circunstancia que hace prematuro cualquier \u00a0pronunciamiento de esta jurisdicci\u00f3n pues le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse facultades que no le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo dem\u00e1s y en cuanto a la queja del actor de que \u00a0\u00abse \u00a0le est\u00e1 endilgando una responsabilidad, del cual soy ajeno\u00bb, \u00a0el proceso adelantado en su contra est\u00e1 en curso \u00aben \u00a0la etapa de juicio, pendiente de formularse las alegaciones finales\u00bb \u00a0tal y como lo certific\u00f3 el Juez Tercero Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta, y por ende ser\u00e1 all\u00ed donde podr\u00e1 \u00a0exponer las argumentaciones alusivas a las pruebas que, seg\u00fan \u00a0dice, demuestran su absoluci\u00f3n, interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ora el de casaci\u00f3n contra el fallo que \u00a0llegare a ser desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0si el gestor tiene vigentes y a su alcance las herramientas que se le \u00a0brindan dentro de la actuaci\u00f3n sub \u00a0judice, \u00a0no puede pretender a trav\u00e9s de la tutela incoada, se provea la \u00a0soluci\u00f3n a los planteamientos e inconformidades sobre los \u00a0cuales corresponde adoptar postura al juez natural en las instancias \u00a0del juicio y de ser el caso, incluso en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cabe recordar, que la intenci\u00f3n del constituyente al \u00a0establecer tal instrumento con el car\u00e1cter de supletorio, fue \u00a0la de preservar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico como \u00a0un todo arm\u00f3nico, estructurado sobre la base de brindar a las \u00a0personas medios eficientes de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, \u00a0protegidos por las leyes y la propia Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo \u00a0de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la \u00a0ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n \u00a0de naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la \u00a0demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante \u00a0cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en \u00a0sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez \u00a0natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del \u00a0juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera \u00a0se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben \u00a0adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala \u00a0retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d\u2026\u00bb \u00a0(CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, \u00a0CSJ STC 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0las razones esbozadas, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}