{"id":89345,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3065-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3065-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3065-2015\/","title":{"rendered":"STC 3065 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3065-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a013001-22-13-000-2015-00012-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a029 \u00a0de enero de 2015, por la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n \u00a0Ariel Arteta G\u00f3mez contra \u00a0el Comando \u00a0General de las Fuerzas Armadas \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0Reclutamiento y Control de Reservas- Distrito Militar No. 14 de \u00a0Cartagena del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales \u00a0a la vida \u00a0digna, trabajo, m\u00ednimo vital y debido proceso, presuntamente \u00a0vulneradas por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se le ordene al accionado que \u00abse \u00a0pronuncie sobre [su] situaci\u00f3n militar\u00bb \u00a0y le entregue \u00abla \u00a0libreta militar, a la cual [tiene] derecho, sin el pago de ninguna \u00a0suma de dinero\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cuando termin\u00f3 bachillerato en el a\u00f1o 2007 junto con \u00a0sus compa\u00f1eros de colegio se present\u00f3 al Distrito \u00a0Militar No. 14 de Cartagena para definir su situaci\u00f3n militar, \u00a0empero, le indicaron que no pod\u00eda prestar el servicio por ser \u00a0menor de edad, por lo que le comunicar\u00edan la fecha de la nueva \u00a0citaci\u00f3n, lo cual nunca ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el a\u00f1o 2008 nuevamente asisti\u00f3 al aludido Distrito \u00a0Militar, en donde le dijeron que era remiso y que deb\u00eda \u00a0presentarse a la Junta de Remisos, lugar en el que entreg\u00f3 los \u00a0papeles solicitados y le fue liquidada la libreta militar, \u00a0imponi\u00e9ndole una tasa de compensaci\u00f3n de $4.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Ej\u00e9rcito Nacional omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0comunicarle que ten\u00eda que pagar en el t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 2 de la Ley 1184 de 2008, por lo que fue \u00a0transgredido el debido proceso administrativo y en esa medida, debe \u00a0ser liberado del pago de la cuota de compensaci\u00f3n y de las \u00a0multas establecidas en el canon 44 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Al momento de imponerle las multas por ser remiso no se tuvo en \u00a0cuenta que estaba excluido del pago de la compensaci\u00f3n y de \u00a0dichas multas de conformidad con lo consignado en numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 6 ib\u00eddem, \u00a0esto es, por pertenecer al Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Distrito Militar No. 14 de la \u00a0Segunda Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional indic\u00f3 \u00a0que el accionante inici\u00f3 su proceso de inscripci\u00f3n el \u00a030 de junio de 2007 por intermedio de su colegio y en cumplimiento de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993; que una \u00a0vez cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad fue citado el 29 de \u00a0junio de 2008 a la convocatoria, pero incumpli\u00f3 con su deber \u00a0constitucional, por lo que fue declarado remiso; que asisti\u00f3 a \u00a0la Junta de Remisos, en donde \u00abse \u00a0le quit\u00f3 la infracci\u00f3n, es decir, no se le impuso multa \u00a0ya que el Distrito Militar reconoci\u00f3 su error que lo dej\u00f3 \u00a0infractor siendo menor de edad\u00bb; \u00a0que el 15 de enero de 2013 acudi\u00f3 a las instalaciones del \u00a0Distrito para que fuera liquidada la cuota de compensaci\u00f3n, en \u00a0donde se le expidi\u00f3 un recibo por valor de $3.401.000 conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008 y a los documentos \u00a0allegados; que el promotor no estaba registrado en las bases de datos \u00a0del Sisb\u00e9n para la fecha de inscripci\u00f3n en el sistema \u00a0de reclutamiento ni cuando fue liquidada la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0pues el proceso de inscripci\u00f3n en el Sisb\u00e9n lo efect\u00fao \u00a0el 28 de mayo de 2013 cuando ten\u00eda 23 a\u00f1os y obtuvo el \u00a0puntaje de 42.46, por lo que no puede pretender que se le reconozca \u00a0en esta v\u00eda \u00abel \u00a0no pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, siendo que cuando \u00a0fue liquidado no pertenec\u00eda al Sisben (\u2026) a la fecha \u00a0dej\u00f3 vencer los recibos y se encuentra deudor del Estado, es \u00a0decir, est\u00e1 en cobro persuasivo\u00bb; \u00a0que cuando se le entreg\u00f3 el recibo por $3.401.000 se le indic\u00f3 \u00a0que contaba con 10 d\u00edas h\u00e1biles para formular \u00a0reposici\u00f3n si no estaba conforme con el valor liquidado, \u00a0recurso que no agot\u00f3, por lo que no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0esenciales el gestor (fls. 44 y 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que al peticionario no se le est\u00e1 \u00a0cobrando multa como remiso, pues dicha situaci\u00f3n fue subsanada \u00a0el 1 de agosto de 2011; que la cuota de compensaci\u00f3n fue \u00a0liquidada el 15 de enero de 2013, la que deb\u00eda cancelar en los \u00a090 d\u00edas siguientes y contra la que proced\u00eda el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, tal como consta en el reverso del recibo, pero \u00a0el gestor no agot\u00f3 dicho tr\u00e1mite; que al momento de \u00a0hacer la liquidaci\u00f3n no estaba registrado en el Sisb\u00e9n; \u00a0y que solo hasta ahora transcurridos dos a\u00f1os desde la anotada \u00a0liquidaci\u00f3n formula la petici\u00f3n de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no tuvo \u00a0conocimiento de que ten\u00eda que pagar la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0en un t\u00e9rmino; que se desconoce que sus circunstancias socio \u00a0econ\u00f3micas era preexistentes a la liquidaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a02013; y que el principio de inmediatez puede ser inaplicado cuando la \u00a0violaci\u00f3n persiste en el tiempo, como en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, el gestor acude a la tutela al considerar transgredidas las \u00a0prerrogativas esenciales invocadas, con ocasi\u00f3n de la cuota de \u00a0compensaci\u00f3n que le fue liquidada, pues pertenece al Sisben y \u00a0por tanto, est\u00e1 excluido del pago de la misma. Se queja \u00a0igualmente de que se viol\u00f3 en su perjuicio el debido proceso \u00a0administrativo, al no ser informado del plazo legalmente establecido \u00a0para pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, se anticipa la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0constitucional de primer grado como quiera que el gestor no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa con los que contaba para cuestionar el acto \u00a0administrativo del que ahora se duele. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el promotor no formul\u00f3 reposici\u00f3n frente a la \u00a0cuota de compensaci\u00f3n impuesta, pese a que en dicha decisi\u00f3n \u00a0se indicaba que era susceptible de ser cuestionada a trav\u00e9s de \u00a0ese medio impugnativo horizontal dentro de los 5 d\u00edas \u00a0siguientes a su expedici\u00f3n y que el pago deb\u00eda \u00a0efectuarse en los novena d\u00edas a la fecha de entrega del recibo \u00a0(fl. 9 vto., cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0demostr\u00f3 que hubiese acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa para controvertir el aludido acto \u00a0administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho y exponer all\u00ed sus reclamos \u00a0referidos al fondo de lo decidido y al procedimiento seguido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0si el interesado contaba con un argumento para controvertir los \u00a0fundamentos de la sanci\u00f3n impuesta, como lo es la presunta \u00a0incapacidad m\u00e9dica para comparecer el d\u00eda de la \u00a0concentraci\u00f3n a la cual hab\u00eda sido citado, ello debi\u00f3 \u00a0haber sido expuesto mediante el cauce ordinario en el lapso \u00a0establecido para ello, y no pretender soslayar su propia desidia \u00a0mediante el recurso subsidiario de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n \u00a0se observa que contra la mencionada Resoluci\u00f3n el actor \u00a0contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, pretensi\u00f3n que debi\u00f3 haberse propuesto en el \u00a0t\u00e9rmino correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0No obstante, como quiera que no se acredit\u00f3 que esa hubiere \u00a0sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud se suma \u00a0a la omisi\u00f3n ya anotada para denegar el amparo implorado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede \u2018siempre que, por supuesto, el \u00a0afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su \u00a0restablecimiento\u2019 (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a02001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petici\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n. Dicho requisito \u00a0se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a refieren la \u00a0imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros \u00a0medios de protecci\u00f3n judicial, salvo que la tutela se proponga \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0(CSJ STC, 13 mar. 2012, rad. 2012-00030-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de lo anterior, se advierte que el gestor no acredit\u00f3 \u00a0que le hubiese solicitado a la entidad convocada la exoneraci\u00f3n \u00a0de la cuota de compensaci\u00f3n atendiendo su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica actual y exponiendo los argumentos de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el promotor no aport\u00f3 prueba alguna de que \u00a0le hubiere manifestado su inconformidad con la cuota impuesta y con \u00a0las multas que se le cobran por su no pago y que la entidad castrense \u00a0convocada le negara su pedimento, lo cual torna improcedente el \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en \u00a0las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los \u00a0particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones \u00a0que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ \u00a0STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se advierte \u00a0que si bien en la sentencia T-845 de 2014, referida al reclutamiento \u00a0de una persona para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0obligatorio, la Corte Constitucional consider\u00f3 que al interior \u00a0del tr\u00e1mite de tutela la entidad accionada se enter\u00f3 de \u00a0la solicitud del accionante y por ende deb\u00eda resolverla, dicho \u00a0asunto no guarda simetr\u00eda con el actual pues all\u00ed se \u00a0debat\u00eda la libertad del accionante y en el de ahora se estudia \u00a0un aspecto econ\u00f3mico como lo es el valor de la \u00a0cuota de compensaci\u00f3n militar que al promotor se le orden\u00f3 \u00a0pagar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone, entonces, confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC3065-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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