{"id":89348,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3076-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3076-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3076-2015\/","title":{"rendered":"STC 3076 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00511-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por V\u00edctor Manuel Leyton Esquivel frente \u00a0al Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9; extensiva a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, espec\u00edficamente, contra la magistrada Mar\u00eda \u00a0Clara Rovira D\u00edaz, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo que \u00a0por alimentos le instaur\u00f3 Mar\u00eda Betty Var\u00f3n de \u00a0Leyton, en representaci\u00f3n de su hija Kelly Karina Leyton \u00a0Var\u00f3n, al aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y propiedad \u00a0privada, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio ejecutivo \u00a0materia de esta salvaguarda, el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante prove\u00eddo de 25 de julio de 2014 neg\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0improcedente conforme lo dispuesto el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u00a0(\u2026)\u201d el incidente de nulidad propuesto por el ejecutado, \u00a0aqu\u00ed actor, quien aleg\u00f3 \u201c(\u2026) indebida \u00a0representaci\u00f3n de la alimentaria \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contrarrestar el citado auto, el promotor inco\u00f3 los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, resueltos el 3 \u00a0de septiembre siguiente, en el sentido de confirmar la providencia \u00a0atacada y negar la concesi\u00f3n de la alzada por tratarse de un \u00a0pleito de \u201c(\u2026) \u00fanica \u00a0instancia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 \u00a0en queja la determinaci\u00f3n antelada, siendo esa impugnaci\u00f3n \u00a0desestimada el 6 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0las actuaciones referidas por desconocer que su hija, all\u00ed \u00a0alimentaria, cumpli\u00f3 la mayor\u00eda edad, \u201c(\u2026) \u00a0y \u00a0no obstante tal circunstancia, ella [debi\u00f3] \u00a0otorgar [directamente] \u00a0y no a trav\u00e9s de su progenitora, poder [al \u00a0abogado] \u00a0para [continuar \u00a0el compulsivo], el \u00a0cual hab\u00eda sido conferido por [aqu\u00e9lla] \u00a0cuando \u00a0ejerc\u00eda su guarda y representaci\u00f3n legal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el a \u00a0quo, \u00a0apoyado en el par\u00e1grafo del numeral 9 del art\u00edculo 140 \u00a0ej\u00fasdem, \u00a0desestim\u00f3 la petici\u00f3n de invalidez, decisi\u00f3n \u00a0arbitraria e imparcial, pues pretiri\u00f3 la causal de nulidad de \u00a0origen \u201c(\u2026) \u00a0constitucional \u00a0(\u2026)\u201d invocada, y que su descendiente al llegar a la \u00a0mayor\u00eda de edad, \u201c(\u2026) adquiri\u00f3 \u00a0la titularidad del derecho cobrado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tanto, implora dejar sin efecto \u201c(\u2026) todo \u00a0lo actuado (\u2026)\u201d \u00a0en el asunto memorado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada Mar\u00eda Clara Rovira D\u00edaz de la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0se atuvo a lo expuesto en el auto de 6 de febrero de 2015 (fl. 94, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad se opuso al ruego \u00a0tuitivo, manifestando que la \u00fanica actuaci\u00f3n pendiente \u00a0en el mencionado juicio, corresponde a la actualizaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, \u201c(\u2026) en \u00a0donde se arroja una deuda por la suma de $41.734.421,oo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de nulidad, indic\u00f3 que \u00a0la rechaz\u00f3 al tenor del precepto 143, numerales 5\u00ba y 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. No \u00a0obstante, destac\u00f3 que mediante memorial radicado en ese \u00a0despacho el 10 de septiembre de 2014, \u201c(\u2026) la \u00a0se\u00f1orita Kelly \u00a0Karina Leyton Var\u00f3n, \u00a0persona legitimada para alegar la indebida representaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 convalidar todas las actuaciones adelantadas por su \u00a0[se\u00f1ora] \u00a0madre, \u00a0por ser ella la persona a la que se adeuda todos los dineros que \u00a0invirti\u00f3 en su ni\u00f1ez, adolescencia, adultez \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a089 a 92, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso arremete \u00a0contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 por \u00a0negarse a declarar la invalidez alegada con fundamento en que la \u00a0alimentaria, durante el curso del proceso ejecutivo materia de esta \u00a0salvaguarda, cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, y en \u00a0consecuencia estuvo indebidamente representada por su progenitora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Betty Var\u00f3n de Leyton. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0adem\u00e1s, la providencia de la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, la cual \u201c(\u2026) declar\u00f3 \u00a0bien negada la alzada (\u2026)\u201d \u00a0frente a la determinaci\u00f3n arriba indicada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Liminarmente, debe se\u00f1alarse que las \u00a0nulidades se hallan cimentadas por los principios de especificidad, \u00a0protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. De acuerdo con el primero, \u00a0es imposible su estructuraci\u00f3n si no est\u00e1n consagradas \u00a0en una norma espec\u00edfica, de ah\u00ed que s\u00f3lo se \u00a0configuran en los casos que se\u00f1alan los art\u00edculos 140 y \u00a0141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el inciso final de la \u00a0regla 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El segundo busca \u00a0amparar a la parte agraviada con la irregularidad. Y el \u00faltimo, \u00a0se refiere al saneamiento del vicio en la forma prevista por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0144 del Estatuto de Ritos Civiles, esto es, por el consentimiento del \u00a0afectado, expreso o t\u00e1cito, y si se cumplen los prop\u00f3sitos \u00a0del acto procesal sin menoscabo del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l acudir a las \u00a0nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar \u00a0el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades \u00a0dentro del tr\u00e1mite, su ejercicio se encuentra delimitado por \u00a0el inter\u00e9s que le asiste a su proponente, su contemplaci\u00f3n \u00a0expresa como causal de invalidaci\u00f3n y que el vicio no se haya \u00a0superado por la anuencia de las partes. En ese sentido la Sala se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u2018[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades \u00a0procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para \u00a0que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los \u00a0agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el \u00a0interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es \u00a0restringido, raz\u00f3n por la que opera \u00fanicamente en los \u00a0supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que s\u00f3lo \u00a0pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto \u00a0ileg\u00edtimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o \u00a0t\u00e1citamente (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, por virtud del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 140, se \u00a0predica la nulidad de lo actuado \u201c(\u2026) Cuando \u00a0es indebida la representaci\u00f3n de las partes (\u2026)\u201d \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, el inciso 3 de la regla 143 ej\u00fasdem, \u00a0dispone: \u201c(\u2026) la \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n (\u2026) \u00a0solo \u00a0podr\u00e1 alegarse por la persona afectada (\u2026)\u201d \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos, dijo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]\u00f3lo la \u00a0parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una \u00a0u otra manera lo revelar\u00e1 con su actitud; mas h\u00e1cese \u00a0patente que si su inter\u00e9s est\u00e1 dado en aducir la \u00a0nulidad, es de suponer que lo har\u00e1 tan pronto como la conozca, \u00a0como que hacerlo despu\u00e9s significa que, a la saz\u00f3n, el \u00a0acto procesal, si bien viciado, no le represent\u00f3 agravio \u00a0alguno; am\u00e9n de que reservarse esa arma para esgrimirla s\u00f3lo \u00a0en caso de necesidad y seg\u00fan lo aconseje el vaiv\u00e9n de \u00a0las circunstancias, es abiertamente desleal (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en los precisos t\u00e9rminos de las normas citadas, la \u00a0indebida representaci\u00f3n acontece cuando la persona que ejerce \u00a0la vocer\u00eda por quien debe comparecer al proceso (i) carece de \u00a0dicha facultad; y solo (ii) si \u00e9sta es invocada directamente \u00a0por quien sufri\u00f3 lesi\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el sublite, \u00a0se avizora prima \u00a0facie \u00a0que el funcionario querellado neg\u00f3 la nulidad propuesta por \u00a0\u201c(\u2026) indebida \u00a0representaci\u00f3n de la alimentaria \u00a0(\u2026)\u201d porque el quejoso no la ventil\u00f3 cuando \u00e9sta \u00a0se configur\u00f3, es decir, en el momento que adquiri\u00f3 su \u00a0hija la mayor\u00eda de edad, ocurriendo dicho suceso el 23 de \u00a0septiembre de 2002, y por el contrario, continu\u00f3 actuando en \u00a0ese decurso, promoviendo el se\u00f1alado incidente solo en el 2014 \u00a0(fls. 26 y 40 a 414, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso es de advertir que al margen de haber propuesto el se\u00f1alado \u00a0motivo de invalidez de manera oportuna, en gracia de discusi\u00f3n \u00a0tampoco habr\u00eda lugar a declararla, pues como se indic\u00f3 \u00a0en l\u00edneas precedentes, el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil en concordancia con el inciso 3 de la regla 143 \u00eddem, \u00a0contempla que solo puede alegar la indebida representaci\u00f3n la \u00a0parte afectada por esa situaci\u00f3n, y para el presente asunto le \u00a0correspond\u00eda hacerlo a la alimentaria Kelly \u00a0Karina Leyton Var\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 en esas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no est\u00e1 dem\u00e1s indicar \u00a0que el hecho de haber cumplido la descendiente del petente 18 a\u00f1os \u00a0durante el curso del proceso ejecutivo por alimentos, no afecta la \u00a0actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta que ella siempre fungi\u00f3 \u00a0como demandante en ese recaudo, indistintamente de que la madre o su \u00a0representante legal haya ejercido su vocer\u00eda durante el tiempo \u00a0de su incapacidad legal. Concebir como requisito relativo a menores o \u00a0discapaces, una vez adquieran la mayor\u00eda de edad o cese la \u00a0incapacidad, que los representados ratifiquen la actuaci\u00f3n \u00a0desarrollada por el apoderado que los represent\u00f3 en el pleito, \u00a0tendr\u00eda, no solo falta de apoyo jur\u00eddico, sino que \u00a0tambi\u00e9n mermar\u00eda el principio de econom\u00eda \u00a0procesal y atentar\u00eda contra la efectividad del derecho \u00a0sustancial, desconociendo a la par las facultades que para \u00a0representar se otorga por ley a los padres, como efecto dimanante de \u00a0la potestad parental. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En torno a la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada que \u00a0desestim\u00f3 el recurso de queja formulado por el tutelante \u00a0contra el prove\u00eddo que neg\u00f3 conceder la apelaci\u00f3n \u00a0frente al rechaz\u00f3 in \u00a0l\u00edmine \u00a0del tr\u00e1mite incidental, la Corte no halla reparo alguno en las \u00a0consideraciones all\u00ed expuestas que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0de esta excepcional justicia, pues en \u00e9l se recalc\u00f3 que \u00a0el estrado querellado neg\u00f3 correctamente la alzada porque el \u00a0proceso, por tratarse de un ejecutivo de alimentos de \u00fanica \u00a0instancia \u201c(\u2026) deb\u00eda \u00a0rituarse conforme lo dispone el art\u00edculo 152 del Decreto 2737 \u00a0de 1989 (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en el \u00a0auto rese\u00f1ado porque, al margen del criterio que la Corte \u00a0pudiera tener4, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los \u00a0accionados, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta \u00a0particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por V\u00edctor Manuel Leyton Esquivel frente al \u00a0Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9; extensiva a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, espec\u00edficamente, contra la magistrada Mar\u00eda \u00a0Elvira Rovira D\u00edaz, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo de \u00a0alimentos instaurado por Mar\u00eda Betty Var\u00f3n de Leyton, \u00a0en representaci\u00f3n de su hija Kelly Karina Leyton Var\u00f3n, \u00a0contra el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 30 de noviembre de 2011, exp. 2000- 00229-01, reiterada en auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 21 de marzo de 2012, exp. 2006- 00492-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 31 de octubre de 2003, exp. 7933. \u00a0<\/p>\n<p>3Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menor:\u201d(\u2026) La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de alimentos provisionales y definitivos, se adelantar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda en el cual no se admitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra excepci\u00f3n que la de pago (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>5CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}