{"id":89349,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3077-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3077-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3077-2015\/","title":{"rendered":"STC 3077 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3077-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00554-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Antonio \u00a0Jos\u00e9 Jaramillo Rom\u00e1n, en su condici\u00f3n de \u00a0Director de CAPRECOM Regional Caldas, frente al Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de La Dorada y la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasi\u00f3n del \u00a0incidente de desacato incoado por N. H. A. H., en nombre de la menor \u00a0XXX, dentro \u00a0de la acci\u00f3n constitucional propuesta por ella contra la \u00a0entidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, presuntamente quebrantados por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su queja, manifiesta que el despacho accionado el 12 de \u00a0mayo de 2014, emiti\u00f3 fallo de tutela frente a CAPRECOM, \u00a0exigi\u00e9ndole \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0autorizar y entregar el medicamento: \u2018PEDIASURE LATA DE 400 GR \u00a0DE POLVO C\/U, F\u00d3RMULA PARA 60 D\u00cdAS, CANTIDAD 45 LATAS\u2019, \u00a0EN RAZ\u00d3N AL CUADRO CL\u00cdNICO QUE PRESENTA [la menor \u00a0XXX], \u00a0esto es, HIDROCEFALIA, RETARDO SICOMOTOR SEVERO, S\u00cdNDROME \u00a0CONVULSIVO Y DESNUTRICI\u00d3N PROTEICO CAL\u00d3RICO DE CAR\u00c1CTER \u00a0CR\u00d3NICO, (\u2026) si a\u00fan no se ha hecho y en lo \u00a0pertinente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de enero de 2015 se notific\u00f3 de la apertura del incidente \u00a0objeto de la actual salvaguarda, \u00a0por no suministrarse lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la citada entidad le inform\u00f3 al juez querellado del \u00a0acatamiento del mandato transcrito y de las \u201c(\u2026) \u00a0directrices \u00a0y competencias se\u00f1aladas por el Sistema de Seguridad Social en \u00a0salud (\u2026)\u201d; \u00a0no obstante, en prove\u00eddo de 23 de enero de 2015, esa autoridad \u00a0resolvi\u00f3 imponerle a \u00e9l arresto de dos (2) d\u00edas \u00a0y multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el \u00a0Tribunal ratific\u00f3 la providencia del a \u00a0quo, \u00a0a pesar de haberse expuesto \u00a0la \u00a0imposibilidad de abastecer \u201c(\u2026) en \u00a0un solo instante \u00a0(\u2026)\u201d la cantidad de Pediasure formulada por el m\u00e9dico \u00a0de la ni\u00f1a, por dos razones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0primera de ellas es por cuanto la expiraci\u00f3n de aquellos \u00a0suplementos vitam\u00ednicos se produce en un tiempo corto, \u00a0situaci\u00f3n que generar\u00eda vencimientos del producto y \u00a0riesgos en la vida del paciente [y] \u00a0la segunda es que la lata de 500 gr es de gran tama\u00f1o, lo que \u00a0en la pr\u00e1ctica significar\u00eda para la empresa \u00a0transportadora un problema de traslado toda vez que peri\u00f3dicamente \u00a0despacha medicamentos, insumos y pr\u00f3tesis a todos los \u00a0municipios del departamento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que le solicit\u00f3 al juzgador atacado abstenerse de aplicarle \u00a0las sanciones descritas; empero esa autoridad neg\u00f3 su \u00a0pedimento el 24 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que ante el criterio del despacho no tuvo alternativa distinta a \u201c(\u2026) \u00a0suministrar \u00a0la totalidad de los insumos (\u2026)\u201d, \u00a0por lo cual se \u201ccomunic\u00f3\u201d \u00a0con ese estrado aduciendo nuevamente el cumplimiento de lo decretado; \u00a0sin embargo, se libr\u00f3 orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0sostener que con la situaci\u00f3n descrita se lesionaron sus \u00a0prerrogativas fundamentales, insiste en no haber desconocido el fallo \u00a0constitucional, pues adem\u00e1s de no ser esa su intenci\u00f3n, \u00a0cuenta con un \u201c(\u2026) PAZ \u00a0Y SALVO por la entrega de medicamentos e insumos (\u2026)\u201d, \u00a0expedido por la representante de la menor XXX. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, dejar sin efecto los prove\u00eddos dictados en el \u00a0tr\u00e1mite cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda \u00a0reclamada, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0momento de analizarse las diligencias surtidas en la primera \u00a0instancia, se determin\u00f3 que se hab\u00edan respetado a \u00a0plenitud las garant\u00edas constitucionales de la parte \u00a0sancionada. Se requiri\u00f3 previamente, se dio apertura al \u00a0incidente, hubo decreto de pruebas y tras no existir cumplimiento de \u00a0la orden tutelar, se dispuso declarar el incumplimiento e imponer \u00a0sanci\u00f3n por su proceder, esto es, se protegieron durante todas \u00a0las actividades judiciales, sus derechos a conocer del tr\u00e1mite \u00a0y de ejercer debida contradicci\u00f3n y defensa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0despacho denunciado guard\u00f3 silencio sobre el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, \u00a0debe anotarse que esta Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha \u00a0vinculaci\u00f3n existente entre la fase particular del incidente y \u00a0la prevista para definir si se accede o no a la protecci\u00f3n \u00a0demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuaci\u00f3n \u00a0incidental est\u00e1n s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un \u00a0procedimiento dirigido a la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las \u00a0diligencias surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha \u00a0considerado improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n \u00a0de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, \u00a0s\u00f3lo se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante \u00a0el cual se imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el \u00a0mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de \u00a0cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este \u00a0mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados \u00a0defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso no se observa la vulneraci\u00f3n enrostrada a los \u00a0accionados por el querellante, pues revisadas las decisiones con las \u00a0cuales se defini\u00f3 lo relativo al incumplimiento alegado por N. \u00a0H. A. H., en nombre de la menor XXX, respecto \u00a0del fallo de tutela de 12 de mayo de 2014, \u00a0se \u00a0encuentra una fundamentaci\u00f3n razonada y ajustada al caudal \u00a0probatorio puesto en conocimiento de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en prove\u00eddo de 19 de enero de 2015, el juez convocado \u00a0comenz\u00f3 por destacar que el mandato tutelar sobre el cual se \u00a0adujo el desacato, se fij\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0SEGUNDO: Ordenar a CAPRECOM EPS-S REGIONAL CALDAS, que en un t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, autoricen, gestionen y realicen los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico: \u00a0(\u2026) \u00a0autorizar y entregar el medicamento: \u2018PEDIASURE LATA DE 400 GR \u00a0DE POLVO C\/U, F\u00d3RMULA PARA 60 D\u00cdAS, CANTIDAD 45 LATAS\u2019, \u00a0EN RAZ\u00d3N AL CUADRO CL\u00cdNICO QUE PRESENTA, esto es, \u00a0HIDROCEFALIA, RETARDO SICOMOTOR SEVERO, S\u00cdNDROME CONVULSIVO Y \u00a0DESNUTRICI\u00d3N PROTEICO CAL\u00d3RICO DE CAR\u00c1CTER \u00a0CR\u00d3NICO, que requiere la usuaria XXX, si a\u00fan no se ha \u00a0hecho y en lo pertinente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0tras revisar el material \u00a0demostrativo destac\u00f3 que a pesar de los requerimientos hechos \u00a0a la entidad inicialmente accionada, para obtener el suministro \u201c(\u2026) \u00a0efectiv[o] \u00a0de los medicamentos e insumos (\u2026)\u201d, \u00a0\u00e9stos a\u00fan estaban pendientes. Sobre lo dicho precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0efecto; la orden emitida en el fallo de tutela fue clara en disponer \u00a0que ser\u00edan 45 latas de pediasure para 60 d\u00edas; pese a \u00a0ello, se autorizaron solo 8 tarros, as\u00ed se evidencia en el \u00a0folio 28 donde reposa copia de la autorizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0adem\u00e1s de ello, ni siquiera esos 8 tarros de pediasure, ni los \u00a0pa\u00f1ales le fueron efectivamente entregados a la paciente, tal \u00a0como fue corroborado a trav\u00e9s de la secretar\u00eda del \u00a0despacho en llamada telef\u00f3nica cuya constancia obra a folio 31 \u00a0del expediente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale \u00a0destacar que una simple autorizaci\u00f3n, no deja de ser un \u00a0tr\u00e1mite administrativo que en nada solventa las necesidades de \u00a0la usuaria, si no se efectiviza con la prestaci\u00f3n concreta y \u00a0palmaria de la atenci\u00f3n requerida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, es palmario que CAPRECOM EPS-S ha incurrido en desacato al \u00a0fallo de tutela y \u00a0en concreto deber\u00e1 proceder conforme la \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica realizada por los galenos \u00a0especialistas en pediatr\u00eda para autorizar y entregar el \u00a0suplemento nutricional completo: \u2018PEDIASURE LATA DE 400 GR DE \u00a0POLVO C\/U, F\u00d3RMULA PARA 60 D\u00cdAS, CANTIDAD 46 LATAS\u2019, \u00a0tal como fue ordenado en el fallo de tutela, que est\u00e1n \u00a0pendientes; y seg\u00fan la receta calendada 24-07-2014 prescrita \u00a0por parte del m\u00e9dico tratante especialista en Pediatr\u00eda \u00a0Dr. Juan Carlos Herrera Hern\u00e1ndez para: \u2018F\u00d3RMULA \u00a0L\u00c1CTEA COMPLETA Y BALANCEADA (PEDIASURE) EN POLVO LATAS 46\u2019, \u00a0requeridos a favor de [la] \u00a0menor (\u2026) \u00a0XXX (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0grave resulta la situaci\u00f3n si se recuerda que CAPRECOM EPS-S, \u00a0desde que se iniciara este tr\u00e1mite incidental, ha dilatado de \u00a0forma injustificada la prestaci\u00f3n del servicio requerido por \u00a0la actora en pro de la menor paciente, que ni a\u00fan con el \u00a0tr\u00e1mite incidental logr\u00f3 realizarse, actuaciones que \u00a0sin duda alguna han acarreado graves consecuencias en la salud de la \u00a0paciente, pues la alejan de recuperarse o cuando menos mantenerse \u00a0estabilizada, exponi\u00e9ndola a que su patolog\u00eda alcance \u00a0mayores dimensiones; n\u00f3tese que la entidad ha dado respuesta a \u00a0los requerimientos refiri\u00e9ndose a los servicios que son el \u00a0objeto del presente incidente, e insiste (\u2026) \u00a0la EPS que ha otorgado los suplementos ordenados por el m\u00e9dico \u00a0tratante, cuando lo cierto es que todav\u00eda no se ha \u00a0materializado la entrega de los suplementos aqu\u00ed ordenados en \u00a0la sentencia de tutela y los que son objeto de este incidente de \u00a0desacato (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0evidente que CAPRECOM EPS, por ser la entidad a la cual se encuentra \u00a0afiliado el paciente en materia de seguridad social en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, (\u2026) \u00a0a\u00fan no ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en el fallo de \u00a0tutela objeto de la presente actuaci\u00f3n, y que tiene que ver de \u00a0manera espec\u00edfica con lo ordenado dentro del tratamiento de la \u00a0salud a favor de (\u2026) \u00a0XXX, pues, el cumplimiento (\u2026) \u00a0ha \u00a0sido (\u2026) \u00a0inoportuno e incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0contera, (\u2026) \u00a0de \u00a0acuerdo con los lineamientos y facultades que la ley ha establecido, \u00a0respecto de las conductas impropias en las que ha incurrido CAPRECOM \u00a0EPS en cabeza de su Director Territorial el Dr. ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0JARAMILLO ROM\u00c1N, (\u2026) \u00a0ya que de manera intencional pretende sustraerse de la obligaci\u00f3n \u00a0que tienen con los usuarios \u00a0afiliados en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado (\u2026), \u00a0[i]ndudablemente \u00a0hay lugar a imponer las sanciones a las que alude el Art. 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal convocado, en sede de consulta, ratific\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n citada porque estim\u00f3 que el a \u00a0quo hab\u00eda \u00a0surtido su actuaci\u00f3n respetando las garant\u00edas del \u00a0incidentado, adem\u00e1s, aval\u00f3 la posici\u00f3n del \u00a0juzgador de primer grado, consistente en estar acreditado el no \u00a0abastecimiento de los elementos m\u00e9dicos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el tutelante demand\u00f3 la revocatoria de las sanciones \u00a0impuestas porque, en su sentir, se hab\u00eda seguido el mandato \u00a0tutelar, el juez accionado desech\u00f3 \u00a0tal pedimento en auto 24 de febrero de 2015, esgrimiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Respecto \u00a0de la orden del fallo para que autoricen, gestionen y realicen los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes para la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0servicio \u00a0m\u00e9dico \u00a0(\u2026)[, \u00a0esto es, para] \u00a0autorizar y entregar el medicamento: \u2018PEDIASURE \u00a0LATA DE 400 GR DE POLVO C\/U, F\u00d3RMULA PARA 60 D\u00cdAS, \u00a0CANTIDAD 45 LATAS\u2019, \u00a0(\u2026) \u00a0la \u00a0actora inform\u00f3 al despacho que s\u00f3lo le fueron \u00a0entregadas 7 latas de pediasure, lo cual quiere decir, que todav\u00eda \u00a0falta un saldo de 38 latas de pediasure por entregar \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Adem\u00e1s,] \u00a0(\u2026) \u00a0seg\u00fan copia de la receta formulada por parte del especialista \u00a0en Pediatr\u00eda Dr. Juan Carlos Herrera Hern\u00e1ndez \u00a0calendada 24-07-2014 le prescribe: \u00a0\u201cF\u00d3RMULA \u00a0L\u00c1CTEA COMPLETA Y BALANCEADA (PEDIASURE) EN POLVO LATAS 46\u2019, \u00a0(\u2026) \u00a0quedan a\u00fan pendientes por entregar tod[a]s \u00a0l[a]s \u00a046 de esta segunda f\u00f3rmula (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0es posible acoger los planteamientos esbozados por parte de Caprecom \u00a0EPS, dado que se encuentra tambi\u00e9n que desde la fecha de \u00a0emisi\u00f3n de las respectivas f\u00f3rmulas m\u00e9dicas la \u00a0primera del 28-08-2013, y l[a]s \u00a0\u00faltim[a]s \u00a0reclamad[a]s \u00a0seg\u00fan receta del 24-07-2014, ya ha pasado un tiempo prudencial \u00a0para que se hubiese materializado la autorizaci\u00f3n y la entrega \u00a0de los insumos aqu\u00ed aludidos. Adem\u00e1s el respectivo \u00a0fallo data del 12 de mayo de 2014, habi\u00e9ndose iniciado el \u00a0incidente con el requerimiento del 03 de diciembre de 2014, y hasta \u00a0su culminaci\u00f3n con el auto sancionatorio del 23 de enero de \u00a02015. Lapso de tiempo en el que bien pudieron haber dado real y \u00a0efectivo cumplimiento a la orden tutelar, lo cual ni siquiera se \u00a0logr\u00f3 con la sanci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro \u00a0punto para resaltar es que la entrega que realiza la entidad de salud \u00a0el d\u00eda 27 de enero de 2015 fue por \u20188 Tarros Pediasure\u2019 \u00a0que recibe la madre de la menor la se\u00f1ora \u00c1. H., es \u00a0decir, han hecho una entrega parcial peri\u00f3dica, pero que no es \u00a0suficiente ni satisfactoria, pues n\u00f3tese que en el presente \u00a0mes de febrero no han realizado otra entrega \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0decir, que no se ha dado el objeto y la orden tutelar, con las \u00a0prescripciones m\u00e9dicas, por tanto, no hay lugar a abstenerse \u00a0de ejecutar la sanci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(subraya del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0antes se expresara, las providencias en comento no contienen \u00a0irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho, pues se fundaron \u00a0v\u00e1lidamente en las probanzas obtenidas, de las cuales se \u00a0evidenciaba, sin duda, la falta de observancia del mandato tutelar, \u00a0concretamente, en lo relacionado con la entrega completa de los \u00a0insumos decretados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante lo discurrido, revisada la documental aportada, se encuentra \u00a0que N. \u00a0H. A. H., quien formul\u00f3 el inicial resguardo en nombre de la \u00a0menor XXX, \u00a0manifest\u00f3 el 3 de marzo de 2015 encontrarse CAPRECOM al d\u00eda \u00a0\u201c(\u2026) con \u00a0los requerimientos m\u00e9dicos (\u2026) \u00a0referentes \u00a0al SUPLEMENTO MULTIVITAM\u00cdNICO (PEDIASURE LATA) Y PA\u00d1ALES \u00a0DESECHABLES prescritos por el m\u00e9dico tratante (\u2026)\u201d, \u00a0hasta el mes de febrero siguiente, inclusive (fl. 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se colige que la entidad enunciada, representada por el \u00a0aqu\u00ed actor, acat\u00f3 la orden desobedecida; as\u00ed las \u00a0cosas, la Corte, como en otras oportunidades4, \u00a0dejar\u00e1 sin efectos las sanciones a \u00e9l impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque como \u00a0lo \u00a0ha reiterado esta Sala, el fin primordial de la actuaci\u00f3n \u00a0incidental es obtener el cumplimiento del mandato tutelar, no \u00a0solamente la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n consagrada el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo expresado, esta Corporaci\u00f3n en un \u00a0asunto de similares perfiles consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 \u00a0el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones \u00a0que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. Cabe acotar, que la \u00a0Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u201c(\u2026) \u00a0se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u201cla imposici\u00f3n o no de \u00a0una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia (\u2026). En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u201d (sentencia T-421 de 23 de mayo de \u00a02003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de \u00a0septiembre de 2011, exp, 1940-00) (\u2026)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado, sin perjuicio de la revocatoria de las sanciones \u00a0asignadas al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Antonio Jos\u00e9 Jaramillo Rom\u00e1n, en su condici\u00f3n de \u00a0Director de CAPRECOM Regional Caldas, frente al Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de La Dorada y la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasi\u00f3n del \u00a0incidente de desacato incoado por N. H. A. H., en nombre de la menor \u00a0XXX, dentro \u00a0de la acci\u00f3n constitucional propuesta por ella contra la \u00a0entidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0las sanciones impuestas al accionante por el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de La Dorada, \u00a0en prove\u00eddo de 23 de enero de 2015, confirmado por la \u00a0Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales \u00a0el 4 de febrero siguiente. L\u00edbrense las comunicaciones del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2014-00671-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2014-00671-00. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sentencia de de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}