{"id":89350,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3078-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3078-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3078-2015\/","title":{"rendered":"STC 3078 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3078-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a068001-22-13-000-2015-00055-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 5 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Luz Helena Le\u00f3n Rosas frente al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad; siendo \u00a0vinculado el Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta y el Banco \u00a0Comercial AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a su garant\u00eda la sentencia de \u00a0segunda instancia (octubre 23 de 2013) revocatoria de la de primera \u00a0que declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n y terminado el juicio (junio 5 de 2012), y, en su \u00a0lugar, \u00absin \u00a0raz\u00f3n jur\u00eddica ni legal\u00bb, \u00a0orden\u00f3 \u00a0seguir la ejecuci\u00f3n hipotecaria que instaur\u00f3 en \u00a0su contra \u00a0el Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 1 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que pese a lo alegado por la entidad, en el proceso se prob\u00f3 \u00a0que el cr\u00e9dito otorgado fue para compra \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0raz\u00f3n por la cual, \u00abestaba \u00a0limitado a pactar intereses remuneratorios hasta \u00a0el \u00a011% EA, de los cuales se deb\u00eda descontar la inflaci\u00f3n o \u00a0UVR (quedando, en promedio, un inter\u00e9s remuneratorio del 10% \u00a0EA)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2- \u00a0 Que adem\u00e1s el \u00a0demandante \u00a0desconociendo la ley 546 de 1999 y la calidad del pr\u00e9stamo, \u00a0present\u00f3 una liquidaci\u00f3n \u00abmentirosa\u00bb, \u00a0que arrojaba una deuda de veintis\u00e9is millones ($26\u2019000.000), \u00a0mientras que los peritos concluyeron que \u00abel \u00a0cr\u00e9dito hab\u00eda terminado de pagarse el d\u00eda 30 de \u00a0junio de 2006\u00bb, \u00a0diferencia que constituye el n\u00facleo del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que \u00abel \u00a0cargo principal que se le hace a la providencia acusada, (objeto de \u00a0esta demanda de tutela)\u00bb, \u00a0es la falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva del \u00a0fallo, porque si bien hace ver que se trata de un empr\u00e9stito \u00a0para VIS, por lo que a la tasa de \u00abinter\u00e9s\u00bb \u00a0se le debe restar la inflaci\u00f3n, desecha seguidamente \u00a0la \u00a0experticia allegada no obstante de que, \u00a0\u00abno \u00a0hay ning\u00fan error, por parte del perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que allegada al juzgado de origen la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0fue inadmitida por no cumplir con lo dispuesto por el ad \u00a0quem \u00a0nombr\u00e1ndose a un auxiliar de la justicia que a la fecha no ha \u00a0tomado posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide dejar sin efecto el pronunciamiento de la autoridad acusada \u00a0(octubre 23 \u00a0de 2013) \u00a0y ordenarle que confirme \u00aby \u00a0mantenga en todas sus partes y efectos\u00bb \u00a0la del a \u00a0quo \u00a0(junio 5 de 2013), folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado convocado guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Piedecuesta adem\u00e1s de hacer llegar el expediente del \u00a0ejecutivo hipotecario, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0aduciendo que las pretensiones se dirigen frente al estrado que \u00a0conoci\u00f3 en apelaci\u00f3n la sentencia all\u00ed \u00a0proferida. \u00a0Adicion\u00f3 que si bien la demandante present\u00f3 \u00a0una \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(febrero 4 de 2014), que no objet\u00f3 la apoderada de Luz Helena \u00a0Le\u00f3n Rosas, consider\u00f3 necesario designar a \u00a0un perito financiero para que la revisara, y como no se \u00abposesion\u00f3\u00bb \u00a0fue relevado y se escogi\u00f3 al siguiente a quien igualmente se \u00a0notific\u00f3 \u00absin \u00a0que a la fecha se haya posesionado\u00bb \u00a0(folios \u00a075 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Comercial AV Villas adujo \u00a0que el amparo no se propuso oportunamente y que el veredicto \u00a0censurado es razonable (folios 80 a 84). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque no \u00a0se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que, entre la \u00a0fecha en que se notific\u00f3 la sentencia ejecutiva de segunda \u00a0instancia, (octubre 23 de 2013), y la fecha en que se promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, (enero 23 de 2015), transcurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, t\u00e9rmino que no se valora como \u00a0prudente para interponerla. Adem\u00e1s, porque la promotora no \u00a0demostr\u00f3 que se encuentra en una especial situaci\u00f3n \u00a0como para justificar la demora \u00a0(folios 89 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el \u00a0apoderado de la reclamante aseverando que contrario a lo afirmado por \u00a0el Tribunal no existe un periodo de tiempo para presentar la \u00a0protecci\u00f3n, y que el plazo de un a\u00f1o que fue se\u00f1alado \u00a0es muy relativo porque el proceso ejecutivo no concluye con el fallo \u00a0\u00aby \u00a0en el presente caso, a\u00fan \u00a0no se ha liquidado el cr\u00e9dito, el perito financiero nombrado \u00a0para el efecto no se ha posesionado (\u2026) Esta parte solicitante \u00a0no (sic) ejercido los mecanismos procesales ordinarios por que no los \u00a0hay, precisamente, esta es la causa y condici\u00f3n de la presente \u00a0solicitud\u00bb \u00a0(folios 100 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la salvedad se revela en los eventos en \u00a0los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que en el hipotecario instaurado por el \u00a0Banco Comercial AV Villas contra Luz Helena Le\u00f3n Rosas, el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta en sentencia \u00a0(junio 5 de 2012), declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 N\u00b0 \u00a0164541 base de recaudo; no probada la objeci\u00f3n que por error \u00a0grave fue propuesta por la entidad financiera frente al dictamen \u00a0rendido por el perito y termin\u00f3 el proceso (folios 6 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que apelado el fallo por el Banco, el Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bucaramanga lo revoc\u00f3 (octubre 23 de \u00a02013); declar\u00f3 prospera la \u00abobjeci\u00f3n\u00bb \u00a0desplegada por el Banco y orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n conforme al mandamiento de pago (folios 14 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que arrimada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la entidad \u00a0(febrero 4 de 2014), la demandada no la objet\u00f3 (folio 76). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento design\u00f3 \u00a0perito financiero para que la revisara, auxiliar quien no se \u00a0posesion\u00f3 (agosto 6 de 2014), por lo que fue relevado del \u00a0cargo y se eligi\u00f3 al siguiente (septiembre 4), a quien pese a \u00a0comunicarle su nombramiento (noviembre 11) a la fecha no se ha \u00a0\u00abposesionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 23 de febrero de \u00a02015 (folio 62). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se \u00a0respaldar\u00e1 la providencia impugnada por las razones que se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- No es factible ahondar en \u00a0posibles reparos contra el fallo de segunda instancia que por esta \u00a0v\u00eda extraordinaria se ataca (octubre 23 de 2013), por no \u00a0colmarse la exigencia de inmediatez, debido a que entre esa fecha y \u00a0el momento en que se promovi\u00f3 esta protecci\u00f3n, (febrero \u00a023 de 2015), \u00a0transcurrieron catorce meses, esto es, un lapso mucho mayor al \u00a0establecido como prudente para el ejercicio de la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0para depurar las circunstancias en las que es viable arremeter \u00a0contra un acto o prove\u00eddo mediante este mecanismo, la Sala ha \u00a0fijado un presupuesto, regla o cl\u00e1usula de oportunidad, \u00a0consistente en exigir a los interesados que la interpongan en un \u00a0lapso no superior a los seis meses posteriores a la configuraci\u00f3n \u00a0del evento que estiman da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia de 27 \u00a0de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada en la STC2672-2014, 5 \u00a0mar. rad. 00149-01, STC9044-2014, \u00a011 jul, rad. 00288-01 y STC2253-2015, \u00a05 mar. Rar 00110-01, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0plazo dentro del cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo por falta de inmediatez frente a decisiones judiciales, \u00a0\u00abs\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no \u00a0permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, adopt\u00e1ndose \u00a0aqu\u00e9l en \u2018seis \u00a0meses\u2019, \u00a0a menos que exista causa justificativa para su elongaci\u00f3n\u00bb \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no le es dable a la quejosa acudir tard\u00edamente \u00a0a este remedio para dolerse por la trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0esenciales eventualmente acaecida en la providencia anterior, como \u00a0quiera que esa inercia \u00a0prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es \u00a0viable entrar a analizar el fondo de cada uno de los pormenores, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando no \u00a0se adujo ni se acredit\u00f3 que haya existido alg\u00fan motivo \u00a0excepcional que explique y justifique la tardanza, lo \u00a0que precisamente inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en el fallo \u00a0STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00, STC13665-2014, 7 oct. rad. 00313-02 y \u00a0STC252-2015, \u00a023 ene., rad, 00002-00, STC1497-2015, 18 feb. rad 00278-00, tiene \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad \u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n, \u2026 ahora, \u2026 no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo \u2026 en orden \u00a0a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Solo para ahondar en razones, y como lo advirti\u00f3 \u00a0el Juzgado de conocimiento, allegada \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la entidad ejecutante \u00a0(febrero 4 de 2014) luego de proferido el fallo \u00a0acusado, Luz Helena \u00a0Le\u00f3n Rosas no la objet\u00f3, entonces, siendo de \u00a0la esencia del amparo la subsidiariedad, es improcedente concederlo \u00a0porque \u00a0dado \u00a0su car\u00e1cter residual, no constituye un medio sustitutivo o \u00a0paralelo a los ordinarios de defensa que la norma superior y la ley \u00a0consagran para la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0la Corte ha expuesto reiteradamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0posible afirmar v\u00e1lidamente que las hoy accionantes han tenido \u00a0a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el \u00a0escenario del proceso las inconsistencias que en su opini\u00f3n \u00a0afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los hayan agotado en \u00a0debida forma\u2026 (\u2026). Luego, mal pueden tratar de remediar \u00a0su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de \u00a0protecci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC-2014, 5 mar. \u00a0rad. 00284-01, reiterada en STC252-2015, \u00a023 ene. rad, 00002-00 y STC1497-2015, \u00a019 feb. rad 00278-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}