{"id":89351,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3079-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3079-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3079-2015\/","title":{"rendered":"STC 3079 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3079-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00568-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Luz \u00a0Dary Romero Moreno y Bryan Andr\u00e9s Mosquera Romero frente a la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del proceso de divorcio incoado por \u00a0la aqu\u00ed accionante contra Leonardo Mosquera Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0apoderado judicial, los actores reclaman el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la \u00a0Corporaci\u00f3n querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, aducen que dentro del juicio materia de \u00a0reproche, adem\u00e1s de solicitarse las declaraciones \u00a0correspondientes al divorcio, se exigi\u00f3 una cuota alimentaria \u00a0a cargo del demandado de $2.600.000 mensuales, en favor de los \u00a0entonces menores, Leonardo y Bryan Andr\u00e9s Mosquera \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que en las diligencias censuradas, \u00a0atendiendo a lo reclamado, se decret\u00f3 la fijaci\u00f3n de un \u00a0monto provisional para cancelar la universidad de Bryan Andr\u00e9s \u00a0y el colegio de Leonardo, pues con el valor pactado otrora en una \u00a0Comisar\u00eda de Familia, era imposible solventar las necesidades \u00a0de los prenombrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se le impuso al progenitor de los alimentarios \u00a0pagar el equivalente al 50% de su salario, por concepto de alimentos, \u00a0determinaci\u00f3n revocada en segundo grado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0autoridad estim\u00f3 equivocadamente que los $200.000 inicialmente \u00a0convenidos por las partes, eran suficientes para sufragar las \u00a0matr\u00edculas y dem\u00e1s gastos de los hijos, sin reparar en \u00a0que el extremo pasivo ganaba m\u00e1s de $3.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que el Colegiado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por indebida \u00a0valoraci\u00f3n del caudal demostrativo, por cuanto omiti\u00f3 \u00a0apreciar \u201c(\u2026) los \u00a0comprobantes de erogaciones del sostenimiento de [los] \u00a0dos \u00a0hijos (\u2026)\u201d; \u00a0as\u00ed como las probanzas que evidenciaban las necesidades de \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piden, \u00a0en consecuencia, dejar sin efecto el fallo del ad \u00a0quem e \u00a0imponerle dictar otro donde \u201c(\u2026) tenga \u00a0en cuenta todo el material probatorio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado guard\u00f3 \u00a0silencio sobre la salvaguarda deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auscultado \u00a0el pronunciamiento \u00a0de 18 \u00a0de febrero de 2015, con el cual, entre otras cuestiones, se revoc\u00f3 \u00a0la cuota de alimentos fijada sobre el 50% del salario del demandado \u00a0en favor de sus dos descendientes, no se encuentra arbitrariedad, \u00a0pues, contrario a ello, se desprende \u00a0una fundamentaci\u00f3n \u00a0razonada, apoyada en el caudal demostrativo adosado al pleito \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, se observa que el Tribunal comenz\u00f3 por destacar la \u00a0inviabilidad de pronunciarse sobre el se\u00f1alamiento de una \u00a0cuota alimentaria a cargo del extremo pasivo, con sustento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0primer lugar, las partes regularon dicho asunto con antelaci\u00f3n, \u00a0de lo cual es evidencia incontrastable la copia aut\u00e9ntica del \u00a0acta identificada con el n\u00famero 8116-10. Suscrita por ellas \u00a0con ocasi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n sobre alimentos, \u00a0custodia y visitas a la que la actora convoc\u00f3 al demandado \u00a0(\u2026), \u00a0y, \u00a0en segundo, porque ninguna pretensi\u00f3n se plante\u00f3 en el \u00a0libelo, tendiente a revisar el contenido del acuerdo celebrado, \u00a0previamente, por los aqu\u00ed contendores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0insisti\u00f3 en que no hab\u00eda lugar a aplicar el literal c) \u00a0del ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, consistente en establecer la proporci\u00f3n \u00a0en la cual contribuir\u00edan los exesposos con los gastos de \u00a0sus hijos, pues tales aspectos se solucionaron en el pacto antes \u00a0descrito y, con todo, Luz Dary Romero Moreno no expres\u00f3 en su \u00a0libelo las razones generadoras del reajuste del valor concertado por \u00a0concepto de alimentos, \u201c(\u2026) vale \u00a0decir, la variaci\u00f3n de las circunstancias otrora tenidas en \u00a0cuenta para la determinaci\u00f3n de la cuota alimentaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el Colegiado descart\u00f3 la posibilidad de interpretar el escrito \u00a0genitor para establecer el aumento del monto de la enunciada \u00a0prestaci\u00f3n, dado que con la demanda se busc\u00f3, \u00a0\u201cgenuinamente\u201d, \u00a0la fijaci\u00f3n de una cuota, omiti\u00e9ndose aludir al \u00a0convenio firmado por los progenitores, adujo que \u201c(\u2026) si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se admitiera (\u2026) \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n de revisar el acuerdo conciliatorio (\u2026), \u00a0tal \u00a0pedimento estar\u00eda condenado al fracaso (\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0gastos que conciernen a la educaci\u00f3n (sea b\u00e1sica, media \u00a0o superior), como \u00a0en el caso de las matr\u00edculas de las \u00a0instituciones educativas, las pensiones mensuales que hayan de \u00a0pagarse, los \u00fatiles escolares y libros requeridos para el \u00a0desarrollo de la actividad acad\u00e9mica y el transporte escolar, \u00a0entre otros componentes, corresponde asumirlos a ambos progenitores \u00a0por partes iguales, lo que lleva a la conclusi\u00f3n de que tales \u00a0expensas, en caso de que fueran solventadas en su totalidad por do\u00f1a \u00a0LUZ, podr\u00edan ser cobradas a don LEONARDO mediante un proceso \u00a0ejecutivo, a fin de obtener el pago, por parte de \u00e9ste a \u00a0aqu\u00e9lla, de la mitad de su valor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0propio puede decirse de los gastos en los que incurra para mantener o \u00a0mejorar la salud de los hijos de la pareja, que no se encuentren \u00a0cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, ya que, frente a este \u00a0punto, los litigantes establecieron expresamente que ser\u00edan \u00a0cubiertos conjuntamente por ellos, en igual proporci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se \u00a0tiene que, revisado el acuerdo conciliatorio (\u2026), \u00a0su \u00a0pago correspond\u00eda asumirlo a do\u00f1a LUZ y que, respecto \u00a0de la renta por el arrendamiento del inmueble en el que ella habita \u00a0con sus hijos, guardaron complet[o] \u00a0silencio, sin que en relaci\u00f3n con tales conceptos, pueda \u00a0emitirse pronunciamiento alguno (\u2026), \u00a0habida cuenta de que, en primer lugar, no se demostr\u00f3 que el \u00a0salario devengado por la mencionada (\u2026) \u00a0no \u00a0es suficiente para solventar tales obligaciones y, en segundo, \u00a0tampoco se prob\u00f3 la existencia de un contrato de arrendamiento \u00a0de vivienda urbana celebrado por la demandante, no pudiendo d\u00e1rsele \u00a0cr\u00e9dito alguno a la manifestaci\u00f3n que hiciera la actora \u00a0en el interrogatorio que absolvi\u00f3, acerca de que, \u00a0mensualmente, le entregaba $1.200.000 a la arrendadora NATIVIDAD \u00a0ROZO, puesto que dicha afirmaci\u00f3n proviene de la parte misma \u00a0y, por tal motivo, carece de todo m\u00e9rito probatorio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0controversia, en realidad, se reducir\u00eda a los conceptos de \u00a0manutenci\u00f3n y vestuario contemplados en el acuerdo (\u2026), \u00a0 \u00a0de los cuales, el primero no podr\u00eda modificarse en esta \u00a0instancia, porque con la demanda no se aportaron los comprobantes de \u00a0las erogaciones que, por tal motivo, se efectuaron durante el per\u00edodo \u00a0comprendido entre la celebraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n (20 \u00a0de octubre de 2010) y la presentaci\u00f3n de la demanda (29 de \u00a0enero de 2013), para establecer un promedio de los gastos reales que \u00a0demanda el sostenimiento de los v\u00e1stagos, am\u00e9n de que \u00a0se allegaron otros que, ciertamente, no tienen que ver con el mismo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0consign\u00f3 en la conciliaci\u00f3n que \u2018Tanto el padre \u00a0como la madre aportar\u00e1n dos mudas de ropa por a\u00f1o, en \u00a0los meses de junio y diciembre, con un costo de CIENTO CINCUENTA MIL \u00a0PESOS CADA UNA\u2019 y , posteriormente, se indic\u00f3 que dicha \u00a0suma ser\u00eda \u2018reajustada cada primero de Enero (sic) \u00a0conforme [\u2026] suba el salario m\u00ednimo legal vigente\u2019, \u00a0por lo que actualizado dicho guarismo con base en el par\u00e1metro \u00a0que las partes acordaron, se tiene que su valor para el 2015, ser\u00eda \u00a0$262.546 cada una, el que multiplicado por el n\u00famero que \u00a0recibir\u00edan al a\u00f1o (4) ascender\u00eda a $1.050.184, \u00a0cifra que, ciertamente, es mayor a las indicadas por la demandante, \u00a0de suerte que no habr\u00eda lugar, por ahora, a reajuste alguno y, \u00a0en caso tal que don LEONARDO se haya abstenido de pagar la parte que \u00a0le corresponde, lo procedente ser\u00eda promover, en su contra, el \u00a0proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la respectiva \u00a0obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0antes se indicara, la providencia revisada no contiene irregularidad \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho, pues la autoridad querellada \u00a0expuso razonadamente su apreciaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica bajo su conocimiento y valor\u00f3 prudentemente las \u00a0pruebas adosadas. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0concluy\u00f3 la imposibilidad de efectuar la revisi\u00f3n del \u00a0acuerdo conciliatorio, en cuanto a los alimentos fijados en favor de \u00a0los hijos comunes, por no ser una cuesti\u00f3n pretendida en el \u00a0libelo y, aunque, se superara tal situaci\u00f3n, tampoco evidenci\u00f3 \u00a0la procedencia de decretar el aumento de la prestaci\u00f3n por no \u00a0demostrarse el cambio de las circunstancias presentes en la \u00e9poca \u00a0de suscripci\u00f3n de la referida conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0la estimaci\u00f3n \u00a0de las probanzas, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Luz Dary Romero Moreno y Bryan Andr\u00e9s Mosquera Romero frente a \u00a0la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del proceso de divorcio incoado por \u00a0la aqu\u00ed accionante contra Leonardo Mosquera Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}