{"id":89352,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3080-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3080-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3080-2015\/","title":{"rendered":"STC 3080 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3080-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-00401-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 25 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Blanca Cecilia Moncada Quintero frente a los Juzgados Cuarenta y Dos \u00a0Civil del Circuito y Doce Civil Municipal ambos de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, Mar\u00eda Bautista Rangel, \u00a0Ang\u00e9lica Mar\u00eda Orteg\u00f3n, Jos\u00e9 Manuel y \u00a0Daniel Francisco Orteg\u00f3n Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados \u00a0los derechos al debido proceso, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus garant\u00eda la diligencia de entrega del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 35 a 40): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Cuarenta \u00a0y Dos Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 mediante sentencia la \u00a0restituci\u00f3n del apartamento 502 ubicado en la calle 184 N\u00b0 \u00a020-61 (junio 25 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que a petici\u00f3n de la apoderada de la demandante, el Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, dispuso librar el \u00a0comisorio (diciembre 12 de 2013), que recurrido en reposici\u00f3n \u00a0se dej\u00f3 sin efecto (julio 3 de 2014), remiti\u00e9ndolo a \u00a0los juzgados de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que le fue asignado a \u00abun \u00a0nuevo Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0quien avoc\u00f3 conocimiento y prescribi\u00f3 \u00abcomisionar\u00bb \u00a0a los Civiles Municipales de Descongesti\u00f3n de Medidas \u00a0Cautelares y Despachos Comisorios de esta ciudad (octubre 7 de 2014), \u00a0\u00absalt\u00e1ndose\u00bb \u00a0el tr\u00e1mite establecido por el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, adem\u00e1s de que como la rama judicial \u00a0entr\u00f3 en cese de actividades desde el 9 de octubre del a\u00f1o \u00a0anterior, es \u00abilegal \u00a0el respectivo despacho comisorio n\u00famero 03 que data del 16 de \u00a0octubre de 2014, por no estar en firme el auto que lo orden\u00f3 y \u00a0por encontrarse los juzgados en paro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que le correspondi\u00f3 al Doce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0y Medidas Cautelares, quien procedi\u00f3 a iniciarla el 15 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, incurriendo en diferentes \u00a0irregularidades, puesto que: no le permiti\u00f3 el uso de la \u00a0palabra, ni tampoco aportar pruebas; no le advirti\u00f3 acerca de \u00a0los recursos que pod\u00eda ejercer; tampoco le inform\u00f3 \u00a0sobre el derecho de hacer oposici\u00f3n; no dio espera para que se \u00a0hiciera presente su apoderado judicial, neg\u00e1ndole la \u00a0prerrogativa a ser asistida y una vez acudi\u00f3 su abogado, le \u00a0neg\u00f3 la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que adem\u00e1s \u00abse \u00a0presentaron otras irregularidades\u00bb, \u00a0porque con el despacho comisorio no se aport\u00f3 copia del fallo; \u00a0el \u00a0predio se encontraba secuestrado por el Juzgado Sesenta Civil \u00a0Municipal (agosto 23 de 2012) y hab\u00eda sido consignado \u00a0a \u00a0su hija Esmeralda S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, quien \u00a0estaba en el apartamento en delicado estado de salud y en \u00a0compa\u00f1\u00eda de sus hijos menores de edad, y, el juez, \u00a0sin tener en cuenta lo anterior, fij\u00f3 como fecha para el \u00a0desalojo el 27 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que se le causan \u00abgraves \u00a0perjuicios econ\u00f3micos y de salud\u00bb, \u00a0porque no tiene recursos para ir a otro lugar, en tanto que, el \u00a0estrado del circuito accionado no le ha hecho \u00abentrega\u00bb \u00a0del dinero que se encuentra depositado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, que \u00a0para evitarle un perjuicio irremediable \u00a0se \u00a0ordene al Juzgado Municipal convocado \u00absuspender \u00a0el desalojo programado para el 27 de febrero de los corrientes\u00bb, \u00a0hasta \u00a0que se corrijan las anomal\u00edas cometidas \u00a0(folio 40). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez \u00a0Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, puso de presente \u00a0que los reparos de la interesada, \u00a0se dirigen frente a otro estrado \u00a0(folios 50 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, indic\u00f3 que como la \u00a0gesti\u00f3n exigida a esos despachos ya se surti\u00f3, el \u00a0expediente del ordinario se encuentra en tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n \u00a0al juzgado de origen (folio 69). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda por improcedente con sustento en que la actora quien \u00a0intervino en el proceso \u00abordinario\u00bb \u00a0en calidad de demandada, ten\u00eda conocimiento de la diligencia y \u00a0acude \u00aba \u00a0la acci\u00f3n de tutela para dilatar e impedir se materialice esa \u00a0diligencia de entrega programada para el d\u00eda 27 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, esto \u00faltimo no pasa de ser una argucia\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que puede en la continuaci\u00f3n de la misma, desplegar los medios \u00a0de defensa a su alcance ante juez comisionado. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitante \u00a0manifest\u00f3 tambi\u00e9n hay \u00abdilataci\u00f3n \u00a0del proceso y de argucias cuando el proceso ha pasado por m\u00e1s \u00a0de cinco despachos judiciales, demor\u00e1ndose una eternidad en \u00a0cada despacho\u00ab, \u00a0y que, el Tribunal no se pronunci\u00f3 acerca de su alegato \u00a0referente a \u00ablas \u00a0actuaciones de algunos Juzgados comitente durante el paro judicial\u00bb, \u00a0ni sobre las irregularidades durante la entrega (folios 88 y 89). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si los \u00a0Juzgados Cuarto Civil \u00a0del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta ciudad, lesionaron los derechos invocados por la solicitante, \u00a0por disponer y adelantar la \u00abentrega\u00bb \u00a0del inmueble en cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, los documentos allegados en esta actuaci\u00f3n \u00a0atestiguan en lo que es materia de queja constitucional, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En el ordinario de Mariela \u00a0Bautista Rangel y otros \u00a0contra \u00a0Blanca \u00a0Cecilia Moncada Quintero, el \u00a0Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0en fallo (junio 25 de 2012), declar\u00f3 la nulidad del contrato \u00a0de promesa de compraventa de derechos herenciales y dispuso \u00abla \u00a0entrega del inmueble\u00bb \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula 50N 829738, ubicado en la \u00a0calle 184 No. 20-61 Interior 4 apto 502 de esta ciudad \u00a0(folios 6 a 11, cdno de la Corte), as\u00ed como la devoluci\u00f3n \u00a0de las sumas pagadas, decisi\u00f3n que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la apoderada de los demandantes alleg\u00f3 al Juzgado de \u00a0conocimiento, Cuarenta y Dos Civil del Circuito, el original del \u00a0t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial realizado a fin de \u00a0acreditar lo dispuesto en el referido fallo, y solicit\u00f3 la \u00a0entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0accedi\u00f3 a ello (octubre 7 de 2014), auto en el que igualmente \u00a0orden\u00f3 la comisi\u00f3n para realizarla (folios 34 y 35 ib), \u00a0prove\u00eddo que no fue cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que \u00a0le correspondi\u00f3 adelantarla al Doce Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Medidas Cautelares de esta ciudad, (enero 15 \u00a0de 2015), y al no haber acuerdo, fij\u00f3 el 27 de febrero para \u00a0llevar a cabo el desalojo (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que en \u00a0el informe recibido en esta instancia de la funcionaria \u00abcomisionada\u00bb \u00a0(folios 38 y 39, cdno de la Corte), \u00a0se lee que no se llev\u00f3 a \u00a0cabo, porque Moncada Quintero pidi\u00f3 un plazo hasta el 15 de \u00a0marzo, t\u00e9rmino que le fue concedido por la procuradora de la \u00a0parte activa, fij\u00e1ndose como nueva fecha para la misma, el 8 \u00a0de abril. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que en tanto que el inmueble fue desocupado, se vari\u00f3 tal data \u00a0para el 17 del presente mes, por requerimiento de la parte actora, y \u00a0en la diligencia se dej\u00f3 constancia \u00abno \u00a0somos atendidos por nadie, en la porter\u00eda nos indican que la \u00a0se\u00f1ora Blanca Cecilia Moncada desde el 27 de febrero sac\u00f3 \u00a0las cosas y dej\u00f3 desocupado el inmueble\u00bb, \u00a0y al hacer el allanamiento se encontr\u00f3 vac\u00edo, por lo \u00a0que \u00abse \u00a0procedi\u00f3 a hacer entrega real y material a la se\u00f1ora \u00a0Mariela Bautista Rangel, quien est\u00e1 presente y manifiesta: \u00a0recib\u00ed en forma real y material el inmueble libre de personas, \u00a0animales y cosas y en el estado de desaseo en que se encuentra y sin \u00a0los ba\u00f1os, sin las duchas, sin la cocina integral, sin los \u00a0interruptores, sin los techos, sin la baranda\u00bb \u00a0(folio 40). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se ratificar\u00e1 \u00a0la providencia que se revisa, por las razones que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En \u00a0la tarea de administrar justicia los funcionarios judiciales \u00a0ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el \u00a0cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, salvo que se incurra en una desviaci\u00f3n \u00a0evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Igualmente ha sostenido la Sala, que antes de acudir al amparo, las \u00a0personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa \u00a0de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las \u00a0competentes para manifestarse sobre las anomal\u00edas denunciadas \u00a0y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto \u00a0se advierte que el abogado de la reclamante, no controvirti\u00f3 \u00a0el auto que \u00aborden\u00f3\u00bb \u00a0librar el despacho comisorio emanado del Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 (octubre 7\u00ba de \u00a02014), que por esta v\u00eda extraordinaria discute, y con tal \u00a0omisi\u00f3n desaprovech\u00f3 la oportunidad id\u00f3nea para \u00a0alegar las deficiencias que ahora plantea, sin que sea posible \u00a0reabrir un debate a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional \u00a0frente a aspectos que debieron ser expuestos ante el juez natural y \u00a0respetando las reglas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de \u00a0contradicci\u00f3n, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo es dable acudir \u00a0cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d de \u00a0resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-00, reiterada en STC235-2015, \u00a023 ene. rad. 2014-00691-01, y \u00a0STC2707-2015, 12 mar. rad 00478-00). \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0permite advertir la impertinencia del resguardo, ya que atenta contra \u00a0su car\u00e1cter residual y se enmarca dentro de la causal \u00a0establecida en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Ahora, en cuanto a la \u00a0queja relacionada con la actuaci\u00f3n de la comisionada y a la \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n de la \u00abdiligencia \u00a0de entrega del inmueble\u00bb, \u00a0cabe \u00a0anotar que en punto de ella emerge \u00a0tambi\u00e9n causal de improcedencia, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 de la norma \u00a0aludida, como lo \u00a0es la existencia de un hecho consumado, en \u00a0tanto que, la \u00a0iniciada la diligencia por la funcionaria \u00abcomisionada\u00bb \u00a0(enero 15 de 2015) fue suspendida para realizar el desalojo (27 de \u00a0febrero) y no se llev\u00f3 a cabo en esta fecha, porque la \u00a0procuradora de los demandantes le concedi\u00f3 a la accionante \u00a0plazo hasta el 15 de marzo para que hiciera el desalojo voluntario, \u00a0fij\u00e1ndose como nueva data el 8 de abril; y luego, la \u00a0procuradora nombrada inform\u00f3 que el inmueble hab\u00eda sido \u00a0desocupado, situaci\u00f3n que corrobor\u00f3 el juzgado (marzo \u00a017), folio 40 cdno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en pasada \u00a0ocasi\u00f3n, al analizar un asunto de similar temperamento al que \u00a0ahora ocupa su estudio, puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0evidente que el amparo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que \u00a0el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se est\u00e1 \u00a0en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la \u00a0protecci\u00f3n instada por este mecanismo conforme lo prev\u00e9 \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, habida cuenta que el 31 de agosto del a\u00f1o que avanza la \u00a0misma se produjo, seg\u00fan se desprende del acta que para el \u00a0efecto se levant\u00f3, (\u2026) \u201cconstat\u00e1ndose que \u00a0el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, \u00a0animales y cosas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la \u00a0Corte dijo, \u201clo que pretende [el] accionante es que se \u00a0retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario \u00a0competente (\u2026); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue \u00a0adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llev\u00f3 \u00a0a cabo, situaci\u00f3n que configura un hecho consumado, que \u00a0impedir\u00eda una eventual procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb (CSJ \u00a0STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, reiterado en CSJ STC, 26 sep. 2013, \u00a0rad. 02094-00, CSJ STC, 10 ab. 2014. Rad 00082-01, STC11972-2014, \u00a05 sep. rad. 01925-00 y STC2158-2015, \u00a04 mar. rad. -00025-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo discurrido se destaca, que la entrega decretada es \u00a0el producto de una actuaci\u00f3n leg\u00edtima derivada del \u00a0cumplimiento de un debido proceso previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico vigente, \u00a0por tanto, no puede predicarse de aqu\u00e9lla la configuraci\u00f3n \u00a0de una violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales. (\u2026) \u00a0De \u00a0hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas \u00a0de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 29 nov. 2006; citada en STC, 6 feb. 2013, rad. 01950-01, STC, 11 \u00a0jul. 2013, rad. 00180-01 \u00a0y STC1236-2015, \u00a012 feb. rad. 02076-01, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0recriminaci\u00f3n, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}