{"id":89357,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3086-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3086-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3086-2015\/","title":{"rendered":"STC 3086 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3086-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00556-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0jueves, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Pedro Antonio Hern\u00e1ndez Ricaurte contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0e In\u00e9s Plata de Hern\u00e1ndez, con vinculaci\u00f3n del \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, el promotor sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a la sentencia de segunda instancia que \u00a0ratific\u00f3 la proferida por el a \u00a0quo, \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones en el proceso ordinario de \u00a0 &lt;&lt;ocultamiento \u00a0y distracci\u00f3n de bien&gt;&gt; por \u00a0\u00e9l adelantado en contra de In\u00e9s Plata de Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian \u00a0(folios 1 a 8): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que fue casado con In\u00e9s Plata de Hern\u00e1ndez, con quien \u00a0adquiri\u00f3 el apartamento con folio de matr\u00edcula n\u00ba \u00a050C-494103, con su garaje y dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que mediante escritura p\u00fablica n\u00ba 5244 de 23 de agosto de \u00a01990, lo enajenaron de confianza y simuladamente a su suegro Miguel \u00a0Mar\u00eda Plata G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que disolvieron el v\u00ednculo matrimonial y liquidaron la \u00a0sociedad conyugal mediante fallo proferido en el Juzgado Noveno de \u00a0Familia de la capital, ya ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en los inventarios y aval\u00faos solicit\u00f3 que el citado \u00a0predio formara parte del haber com\u00fan, a lo que se opuso Plata \u00a0de Hern\u00e1ndez alegando que pertenec\u00eda a su progenitor, \u00a0por lo que el juzgado no accedi\u00f3 a ello. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que inici\u00f3 acci\u00f3n de simulaci\u00f3n atacando la \u00a0venta del fundo, sin que se inscribiera en la oficina de registro. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que antes de la decisi\u00f3n estimatoria de la demanda (18 dic. \u00a02000), In\u00e9s Plata transfiri\u00f3 el inmueble a trav\u00e9s \u00a0de la escritura de venta no. 640 de 29 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que por lo anterior instaur\u00f3 el ordinario de la referencia con \u00a0el que buscaba la declaraci\u00f3n de ocultamiento del ben, no \u00a0accedi\u00e9ndose a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que se \u00a0deje sin efecto el prove\u00eddo atacado y, en su lugar, se acojan \u00a0sus pretensiones (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la actuaci\u00f3n desplegada por ese Despacho no se \u00a0vislumbra vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas esenciales \u00a0del actor (fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la providencia del a \u00a0quo \u00a0fue convalidada porque, en s\u00edntesis, &lt;&lt;el \u00a0demandante no acredit\u00f3 los actos de ocultamiento de su \u00a0contraparte con \u00e1nimo de perjudicarlo ni los indicios, pues la \u00a0simulaci\u00f3n fue provocada tambi\u00e9n por \u00e9l, quien \u00a0consinti\u00f3 en fingir el negocio cuestionado, lo que desvirtu\u00f3 \u00a0la mala fe que aleg\u00f3&gt;&gt;. Adem\u00e1s, \u00a0remiti\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente n\u00ba. \u00a02009-000750-01 (fls. 24 y 44). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0In\u00e9s Plata de Hern\u00e1ndez guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la autoridad cuestionada conculc\u00f3 los \u00a0derechos alegados al denegar la declaraci\u00f3n de &lt;&lt;ocultamiento \u00a0de un bien&gt;&gt; invocada \u00a0por Pedro Antonio Hern\u00e1ndez Ricaurte contra In\u00e9s Plata \u00a0de Hern\u00e1ndez, seg\u00fan el gestor, al &lt;&lt;dar \u00a0por probado que en la diligencia de inventario y aval\u00fao \u00a0 desisti\u00f3 de incoar acci\u00f3n de simulaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0cuando \u00a0no fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al \u00a0amparo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Pedro Antonio Hern\u00e1ndez impetr\u00f3 contra In\u00e9s \u00a0Plata la declaraci\u00f3n de ocultamiento del apartamento 201, del \u00a0Bloque A, Interior 2 del Conjunto Multifamiliar \u201cEl \u00a0Campin\u201d 301, \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula n\u00ba 50C-494103. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00e9sta \u00a0excepcion\u00f3 &lt;&lt;inexistencia \u00a0de ocultamiento&gt;&gt;, &lt;&lt;prescripci\u00f3n&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;dolo, \u00a0mala fe y solicitud de enriquecimiento il\u00edcito&gt;&gt;, folio \u00a018. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito deneg\u00f3 las s\u00faplicas, \u00a0al encontrar probada la &lt;&lt;inexistencia \u00a0de ocultamiento&gt;&gt;, \u00a0resoluci\u00f3n apelada por el actor (21 mar. 2014), folio18. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0Tribunal la confirm\u00f3 en todas sus partes (7 nov. 2014), folios \u00a017 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el \u00a0querellante pidi\u00f3 la adici\u00f3n del fallo por no haberse \u00a0pronunciado sobre la declaraci\u00f3n de simple ocultamiento, sino \u00a0respecto de la &lt;&lt;pretensi\u00f3n \u00a0consecuencial de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 1824 del \u00a0C.C.&gt;&gt;, folio \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0no acogi\u00f3 la solicitud por carecer de soporte, por cuanto no \u00a0omiti\u00f3 resolver sobre &lt;&lt;la \u00a0primera pretensi\u00f3n encaminada a que se declare que la \u00a0demandada le ocult\u00f3 al demandante el inmueble objeto de \u00a0demanda&gt;&gt;, \u00a0(16 feb. 2015), folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, \u00a0STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00 y \u00a0STC2015- 12 mar. Rad. 00467-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la determinaci\u00f3n \u00a0atacada (7 nov. 2014), en cuanto tiene que ver con la declaraci\u00f3n \u00a0de ocultamiento reclamada en el escrito genitor, la Sala no encuentra \u00a0incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria que implora el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del \u00a0art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, afirm\u00f3 que el \u00a0&lt;&lt;ocultamiento \u00a0o distracci\u00f3n de bienes sociales&gt;&gt; \u00a0se da cuando alguno de los c\u00f3nyuges o sus herederos, de manera \u00a0dolosa, esconden alguna cosa de la sociedad, en menoscabo del otro \u00a0consorte, lo que le impone como consecuencia, si as\u00ed se \u00a0demuestra, la p\u00e9rdida de la porci\u00f3n que sobre el bien \u00a0ocultado le correspondiere, debi\u00e9ndola restituir doblada. \u00a0Concepto que reafirm\u00f3 con cita jurisprudencial de esta Corte \u00a0(CSJ SC 14 dic. 1990). \u00a0<\/p>\n<p>Con ese pre\u00e1mbulo \u00a0jur\u00eddico examin\u00f3 el caso sometido a su escrutinio, \u00a0expresando \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0irrebatible que mediante proceso judicial se declar\u00f3 la \u00a0simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico instrumentado en la \u00a0escritura n\u00ba 5244 de 23 de agosto de 1990. Tambi\u00e9n es \u00a0indudable que los inmuebles litigados fueron adjudicados \u00a0exclusivamente a la accionada en la sucesi\u00f3n de su padre, as\u00ed \u00a0como su posterior enajenaci\u00f3n a Leonilde Torres de Cruz, \u00a0acaecimientos aceptados como ciertos en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, por lo que al tenor de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0194 del C. P. C., dichas manifestaciones se tienen como confesi\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea con fuerza de verdad comprobada, si se tienen en \u00a0cuenta las anotaciones 8, 10, 11, y 12 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00ba 50C-494103\u2026 as\u00ed como las copias de \u00a0la providencia proferida por este corporativo el 18 de diciembre de \u00a02000, piezas procesales que a pesar de no reunir las exigencias del \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 115 del C. P. C.. su contenido guarda \u00a0armon\u00eda con lo revelado en los dem\u00e1s elementos \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Y precis\u00f3, \u00a0que no obstante la veracidad de tales acontecimientos, no puede \u00a0sostenerse que sean actos de ocultamiento con \u00e1nimo de \u00a0perjudicar a Pedro Antonio, pues, la simulaci\u00f3n no solo fue \u00a0provocada por la demandada sino tambi\u00e9n por el actor, quien \u00a0consinti\u00f3 el fingimiento del negocio efectuado con el padre de \u00a0su ex c\u00f3nyuge, lo que desvirt\u00faa la presunta mala fe que \u00a0pretende endilgarle a \u00e9sta, ya que ello revela que ambos \u00a0esposos, al menos en forma aparente decidieron sacar de su patrimonio \u00a0social los bienes negociados. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0exponiendo \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0debe llamarse la atenci\u00f3n en que no est\u00e1n acreditados \u00a0los indicios en que el apelante soporta el presunto ocultamiento, en \u00a0especial, la oposici\u00f3n a la inclusi\u00f3n de los bienes y \u00a0la renuncia sugerida de los derechos de los restantes causahabientes \u00a0para que la demandada pudiera quedarse con la exclusividad del \u00a0inmueble a repartir, insuficiencia que deja en simples alegaciones \u00a0las argumentaciones del opositor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0la venta del inmueble hubiese ocurrido durante la vigencia de la \u00a0sociedad conyugal, en nada cambia la decisi\u00f3n, pues, en este \u00a0caso no hubo distracci\u00f3n alegada en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 1824 \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la \u00a0solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de \u00a0v\u00eda de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento \u00a0objetivo, resultado del an\u00e1lisis del material probatorio \u00a0obtenido a la luz de la legislaci\u00f3n aplicable, as\u00ed la \u00a0conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser distinta si se analizara \u00a0desde otra l\u00ednea interpretativa admisible. En ese orden de \u00a0ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la \u00a0autoridad convocada, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo \u00a0para calificar de v\u00eda de hecho la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Adicionalmente, es preciso resaltar que la tutela no es el mecanismo \u00a0adecuado para recriminar la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores de instancia, dado que \u00a0ese es el escenario en el que con mayor \u00e9nfasis registra el \u00a0principio constitucional de la independencia judicial. En efecto, en \u00a0m\u00faltiples sentencias esta Corte ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC2014, \u00a011 dic. exp. 02807-00, STC-2015, 12 mar. rad. 00467-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}