{"id":89360,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3089-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3089-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3089-2015\/","title":{"rendered":"STC 3089 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3089-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00473-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Camilo Gonz\u00e1lez Prada frente a la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido por el aqu\u00ed \u00a0actor y otros, respecto de Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y \u201c(\u2026) restituci\u00f3n \u00a0de tierras a las v\u00edctimas del conflicto armado interno (\u2026)\u201d, \u00a0presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de \u00a0esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0no accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n restitutoria sobre los \u00a0predios rurales denominados \u201c(\u2026) \u00a0Villa \u00a0Florida y El Rub\u00ed, ubicados en la Vereda Socuavo, municipio de \u00a0Tib\u00fa, Norte de Santander \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0la determinaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n querellada, por \u00a0cuanto, se abstuvo de declarar la devoluci\u00f3n \u00a0de los bienes \u201c(\u2026) evadiendo \u00a0la realidad probatoria (\u2026)\u201d, \u00a0omitiendo que en dicho pleito, se comprob\u00f3 que \u00e9l junto \u00a0con su se\u00f1ora madre, Mariana Prada Morales (q.e.p.d.) y el \u00a0resto de del n\u00facleo familiar, \u201c(\u2026) \u00a0fueron v\u00edctimas del conflicto armado desde el mes de mayo de \u00a01999 \u00a0(\u2026)\u201d, pues tres de sus hermanos resultaron \u201c(\u2026) \u00a0asesinados \u00a0por el accionar de los grupos al margen de la ley \u00a0 (\u2026)\u201d, siendo obligados a desplazarse a la ciudad de \u00a0C\u00facuta, abandonando \u201c(\u2026) a \u00a0la suerte (\u2026)\u201d \u00a0los se\u00f1alados fundos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, manifiesta \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada desestim\u00f3 el hecho \u00a0relacionado con que Ecopetrol S.A., aprovechando la situaci\u00f3n \u00a0\u201c(\u2026) de \u00a0violencia de la zona (\u2026)\u201d, \u00a0la cual provoc\u00f3 que el actor y su allegados deshabitaran los \u00a0bienes, ejerci\u00f3 a partir del 2004 en tales heredades \u201c(\u2026) \u00a0servidumbre \u00a0para la explotaci\u00f3n petrolera, instalando 25 pozos de petr\u00f3leo \u00a0(\u2026)\u201d, impidi\u00e9ndoles retornar a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo \u00a0a lo anterior, prosigue, \u00a0\u201c(\u2026) sobre \u00a0otra parte del terreno \u00a0(\u2026)\u201d por \u00e9l pretendido en restituci\u00f3n, su \u00a0progenitora \u201c(\u2026) sin \u00a0tener la tenencia de \u00e9stos, autoriz\u00f3 (\u2026)\u201d \u00a0al se\u00f1or Juan Antonio Toro el 16 de abril de 2007 realizar \u00a0\u201c(\u2026) trabajos \u00a0de huertas y compartirlas en quintas y hacer potreros con la \u00a0condici\u00f3n que cuando se vendan los predios se le reconocer\u00eda \u00a0[a \u00a0\u00e9ste] \u00a0el trabajo con un valor de acuerdo entre las dos partes (sic) \u00a0(\u2026)\u201d. No obstante, dicha persona tambi\u00e9n tom\u00f3 \u00a0ventaja de la situaci\u00f3n de desplazamiento de la propietaria, \u00a0al sembrar en ellos \u201c(\u2026) alucin\u00f3genos \u00a0(sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la normatividad aplicable exige \u00a0para \u00a0predicar el despojo de un inmueble, la configuraci\u00f3n de tres \u00a0elementos a saber: \u201c(\u2026) (i) \u00a0un hecho de violencia, (ii) una relaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, y (iii) una privaci\u00f3n \u00a0arbitraria de aqu\u00e9lla como consecuencia de la primera (\u2026)\u201d, \u00a0derroteros \u00a0que fueron demostrados en el desarrollo del mentado pleito (fls. 17 a \u00a022, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, por \u00a0tanto, proteger el derecho invocado e invalidar la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y convocados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que la improsperidad de la referida acci\u00f3n \u00a0transicional tuvo lugar porque, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 el \u00a0propio tutelante en su escrito genitor, al \u201c(\u2026) \u00a0recuperar \u00a0el control jur\u00eddico y material del predio del cual hab\u00eda \u00a0sido desplazado por los innegables efectos de la violencia (\u2026)\u201d, \u00a0pudo ejercer otras acciones judiciales distintas a la consagrada en \u00a0la Ley 1448 de 2011 para la restituci\u00f3n de predios despojados \u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) antes \u00a0de que la UAEGRTD formular\u00e1 la solicitud ante el Juzgado de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Circuito de C\u00facuta, ya \u00a0hab\u00edan desaparecido los presupuestos de hecho que la hacen \u00a0legalmente procedente, pues los solicitantes ya hab\u00edan \u00a0recuperado el ejercicio del se\u00f1or\u00edo sobre los predios y \u00a0la posibilidad de ejercer la explotaci\u00f3n y la defensa jur\u00eddica \u00a0de su derecho de propiedad por los mecanismos ordinarios que ofrece \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 45 a 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta \u00a0rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n materia de este resguardo, \u00a0expresando que su labor se ci\u00f1\u00f3 solo al \u201c(\u2026) \u00a0decreto \u00a0y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a053 a 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Ecopetrol S.A. pidi\u00f3 negar el amparo, resaltando que \u00a0el fallo acusado se ajust\u00f3 a lo previsto por la Ley 1448 de \u00a02011, y porque el promotor puede intentar su ataque \u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la revisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a las aseveraciones del quejoso relacionadas con haber \u201c(\u2026) \u00a0recibido \u00a0presiones \u00a0(\u2026)\u201d de dicha entidad para evitarle promover cualquier \u00a0controversia respecto a las \u201c(\u2026) servidumbres \u00a0de hidrocarburos sobre los predios reclamados \u00a0(\u2026)\u201d, destac\u00f3 que tal manifestaci\u00f3n carece \u00a0de sustento probatorio y reafirm\u00f3 el \u201c(\u2026) \u00a0car\u00e1cter \u00a0de utilidad p\u00fablica de la actividad petrolera \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a056 a 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 1448 de 20111, \u00a0esta \u00a0mediada por la necesidad \u00a0de garantizar la eficacia del derecho a la reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con \u00a0efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, \u00a0puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos \u00a0principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, las reglas para la restituci\u00f3n de inmuebles \u00a0a las v\u00edctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, \u00a0fijando hip\u00f3tesis sobre la ausencia de consentimiento o causa \u00a0l\u00edcita, marcando derroteros de inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba, dando preferencia a los intereses de las v\u00edctimas \u00a0sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de \u00a0restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las \u00a0tierras comprometidas en la restituci\u00f3n; imponiendo la \u00a0obligaci\u00f3n de probar la buena fe exenta de culpa a los \u00a0terceros opositores, al punto de valerse de un r\u00e9gimen extenso \u00a0y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en \u00a0relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras \u00a0despojadas. En fin, se trata de un cat\u00e1logo de principios y de \u00a0derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros \u00a0preceptos de similar linaje en la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El promotor de este auxilio, demandante en el juicio de restituci\u00f3n \u00a0de tierras, reprocha el fallo de la Corporaci\u00f3n acusada \u00a0dictado el 6 de junio de 2014, por el cual se neg\u00f3 restituir \u00a0al aqu\u00ed actor, los predios denominados Villa Florida y El \u00a0Rub\u00ed, ubicados en la Vereda Socuavo, municipio de Tib\u00fa, \u00a0Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto \u00a0lo anterior, se \u00a0advierte el fracaso del resguardo, por cuanto la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue deprecada tard\u00edamente el 2 de marzo de 2015, cuando \u00a0han transcurrido m\u00e1s de 8 meses de emitido el se\u00f1alado \u00a0fallo, per\u00edodo que supera el lapso de seis (6) meses adoptado \u00a0por la Sala como razonable para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, memor\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por \u00a0tanto] (\u2026) \u00a0muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de \u00a0la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional \u00a0que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente no puede instaurar esta senda iusfundamental \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus intereses a su \u00a0arbitrio, pues si bien no existe t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0interponerlo, s\u00ed se impone ejercerlo dentro de un plazo \u00a0prudente, m\u00e1s a\u00fan si la urgencia que se precisa para \u00a0predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacci\u00f3n del \u00a0supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo discurrido, se \u00a0advierte que el pronunciamiento del Tribunal querellado fue examinado \u00a0razonablemente, lo cual descarta un actuar arbitrario producto de su \u00a0exclusiva voluntad, pues \u00a0los motivos de inconformidad aducidos por el quejoso en esta \u00a0salvaguarda, fueron resueltos en la sentencia atacada, decisi\u00f3n \u00a0que no luce caprichosa o subjetiva, descart\u00e1ndose de esa \u00a0manera la presencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0negar la pretensi\u00f3n restitutoria por despojo, la \u00a0colegiatura accionada \u00a0consider\u00f3 \u00a0que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas acreditaban \u00a0que \u00a0en el a\u00f1o 1999 Mariana Prada (madre del tutelante) abandon\u00f3 \u00a0obligada junto con su n\u00facleo familiar, los terrenos de su \u00a0propiedad, destierro que concluy\u00f3 en el a\u00f1o 2008, \u00a0cuando la fuerza p\u00fablica retom\u00f3 el control de la zona. \u00a0Desde entonces, la citada se\u00f1ora no solo recuper\u00f3 la \u00a0posesi\u00f3n material de los fundos, perdida \u201c(\u2026) por \u00a0desplazamiento y los hechos violentos de que fue v\u00edctima \u00a0(\u2026)\u201d, sino adem\u00e1s ejecut\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0actos \u00a0de se\u00f1ora y due\u00f1a \u00a0 (\u2026)\u201d respecto de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 \u00a0que con posterioridad a esa fecha, tuvieron ocurrencia los hechos \u00a0ventilados en la demanda de restituci\u00f3n (recalcados en el \u00a0libelo tutelar), los cuales, tienen m\u00e1s tinte de conflicto \u00a0sobre el uso del suelo (agrario vs. hidrocarburos) que transicional, \u00a0escapando de la \u00f3rbita de \u201c(\u2026) la \u00a0Ley 1448 de 2011 (\u2026)\u201d, \u00a0debiendo resolverse tal controversia por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n, adujo el Tribunal accionado que a \u00a0partir del a\u00f1o 2008, (i) \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Mariana Prada Morales entreg\u00f3 mediante \u201c(\u2026) \u00a0contrato \u00a0de aparcer\u00eda \u00a0(\u2026)\u201d, la tenencia de los predios a Juan Antonio Toro; \u00a0(ii) su hija Gladys Gonz\u00e1lez Prada (hermana del promotor), \u00a0hizo defensa jur\u00eddica de los fundos, reclam\u00e1ndolos al \u00a0se\u00f1alado tenedor a trav\u00e9s de la respectiva querella \u00a0ante \u201c(\u2026) la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Tib\u00fa (\u2026)\u201d; \u00a0(iii) la misma Gladys Gonz\u00e1lez denunci\u00f3 la existencia \u00a0de cultivos il\u00edcitos en esos terrenos al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, pidiendo simult\u00e1neamente \u201c(\u2026) la \u00a0erradicaci\u00f3n de [\u00e9stos] \u00a0lo cual fue cumplido por las tropas militares (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo tocante con la servidumbre petrolera instalada por Ecopetrol \u00a0S.A. sobre los inmuebles Villa \u00a0Florida y El Rub\u00ed, \u00a0destac\u00f3 el colegiado que tal conducta no se debi\u00f3 a un \u00a0acto arbitrario, y por ende, lesivo de los derechos patrimoniales del \u00a0quejoso, pues fue el desenlace de una larga tratativa comercial \u00a0sostenida entre dicha empresa estatal y Mariana Prada Morales y su \u00a0hijo Camilo Gonz\u00e1lez, la cual tuvo origen en el a\u00f1o \u00a02011, en donde se \u201c(\u2026) visitar[on] \u00a0los \u00a0predios, [se \u00a0realizaron] \u00a0 ofertas [y \u00a0contraofertas] \u00a0y [se \u00a0otorg\u00f3] consentimiento \u00a0para el ejercicio de la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0del petr\u00f3leo, \u00a0[acord\u00e1ndose la] \u00a0compra por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin duda la judicatura de \u201c(\u2026) tierras \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0zanj\u00f3 el problema fundado en la actuaci\u00f3n procesal, en \u00a0las normas pertinentes y con base en la valoraci\u00f3n realizada \u00a0sobre los elementos de juicio militantes en el expediente, \u00a0disertaci\u00f3n que lo condujo a negar las pretensiones del \u00a0solicitante, en particular porque no se demostr\u00f3 la existencia \u00a0de actos de despojo luego de retornar en el 2008 el actor junto a su \u00a0familia a los terrenos otrora abandonados por \u00e9stos, tesis que \u00a0al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una \u00a0irregularidad susceptible de ser corregida por esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre \u00a0la labor intelectiva del juzgador, relacionada con la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, esta \u00a0Corte ha sostenido, al decidir resguardos como el de ahora: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El \u00a0resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Camilo Gonz\u00e1lez Prada frente a la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido por el aqu\u00ed \u00a0actor y otros, respecto de Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidad corresponde a la fijaci\u00f3n de presunciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del despojo, en relaci\u00f3n con los predios inscritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el registro de tierras (art\u00edculo 77), lo que tiene como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojado o de la v\u00edctima que se ha visto obligada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandonar la tierra (art\u00edculo 78); se contemplan condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas para las solicitudes de restituci\u00f3n as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un procedimiento \u00e1gil para tramitarlas (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial amplias facultades para proteger los derechos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas previendo que el Juez o Magistrado, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo de tales derechos hasta tanto est\u00e9n completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminadas las causas de la amenaza (art\u00edculos 91 y 102); y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contempla un recurso general de revisi\u00f3n ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia (art\u00edculo 92). \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01. \u00a0<\/p>\n<p>3Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal, la negociaci\u00f3n tuvo la siguiente secuencia: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consentimiento informado de fecha 29 de junio de 2011 suscrito por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gladys Gonz\u00e1lez Prada en cuyas observaciones aparece que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuni\u00f3n se realiz\u00f3 para aclarar la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de actividades y oferta econ\u00f3mica para adquisici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidumbres y pago de indemnizaciones por parte de Ecopetrol sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los predios El Rub\u00ed y Villa Florida (folio 323 vuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal tomo II.);b) Consentimiento de informado de fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de julio de 2011 suscrito por Camilo Gonz\u00e1lez Prada, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual, Ecopetrol realiz\u00f3 visita de campo con el prenombrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a fin de revisar \u00e1reas de afectaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la reactivaci\u00f3n del pozo T-139 y localizaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pozo B-95, en \u00e9l participa la Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social y Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Inmobiliaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecopetrol S. A. (folio 323 cuaderno principal tomo II) c) Oficio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de agosto de 2011 dirigido a Camilo Gonz\u00e1lez Prada, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del cual el Coordinador de Gesti\u00f3n de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmobiliarios de Ecopetrol S. A. le comunica que se est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo la consulta para la adquisici\u00f3n de los predios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0319 cuaderno principal tomo II); d) Oficio del 19 de agosto de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido a la se\u00f1ora Mariana Prada Morales, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual el Coordinador Gesti\u00f3n de Derechos Inmobiliarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecopetrol S. A., le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de adquirir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inmueble El Rub\u00ed por valor de SESENTA Y TRES MILLONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($63.258.361) y Villa Florida por OCHENTA Y SEIS MILLONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($86.741.639), para un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($150.000.000) y le fueron solicitados los documentos necesarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para finiquitar la negociaci\u00f3n (folio 321 cuaderno principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomo II). e) Acta de Reuni\u00f3n de Ecopetrol en la que consta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo de compra de los predios El Rub\u00ed y Villa Florida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 19 de agosto de 2011, suscrito por la se\u00f1ora Mariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prada, Camilo Gonz\u00e1lez, y el Coordinador Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmobiliaria Ecopetrol S. A., por los valores mencionados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1rrafo anterior, documento con constancia de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal y reconocimiento de firmas ante la Notar\u00eda Sexta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00edrculo de C\u00facuta (folio 314 cuaderno principal tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II). f) Consentimiento de informado de fecha 19 de agosto de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito por Mariana Prada Morales en el que consta expresamente que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8216;A partir de la fecha el propietario permite el acceso al predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el inicio de las actividades de Ecopetrol\u00bb (folio 320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal tomo II) sin que se haya invocado que tal acto lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 bajo fuerza o coacci\u00f3n ajena: g) Aviso de obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del Coordinador de Gesti\u00f3n Inmobiliaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecopetrol, en cuya parte final aparece con fecha 19 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 suscrito por Mariana Prada Morales, el consentimiento para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciaci\u00f3n en el predio de su propiedad El Rub\u00ed y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villa Florida, de las obras relativas a la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0locaci\u00f3n pozo B-95 y workover T-139 (folio 312 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal tomo II) h) Finalmente aparece el registro del Acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuni\u00f3n que con el objetivo de la \u00abIdentificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de linderos e infraestructura petrolera \u00abpozos activos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los predios\u00bb se realiz\u00f3 el 15 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 (folio 322 cuaderno principal tomo II), a la cual asistieron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinador de Gesti\u00f3n Inmobiliaria de Ecopetrol S. A. y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Gonz\u00e1lez Prada entre otros, seg\u00fan se advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la respectiva planilla de asistencia que obra al folio 324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010, exp. 01377-00; reiterada el 16 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 02663-00; y el 8 de marzo de 2012, exp. 00024-02. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}