{"id":89361,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3092-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3092-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3092-2015\/","title":{"rendered":"STC 3092 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3092-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00530-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Orlando \u00a0Gilberto Ortiz Rubiano frente \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Ana Luc\u00eda \u00a0Pulgar\u00edn Delgado, Nubia Esperanza Sabogal Var\u00f3n y Luis \u00a0Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez; extensiva al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0ejecutivo hipotecario propuesto por el aqu\u00ed gestor contra Rosa \u00a0Mar\u00eda Calvo Barranco. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En fundamento de su queja acota, en concreto, que como Rosa Mar\u00eda \u00a0Calvo Barranco no pag\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario otorgado \u00a0por la Cooperativa Multiactiva Hogarcoop, dicha entidad ante su \u00a0inminente liquidaci\u00f3n le endos\u00f3 el pagar\u00e9 \u00a0contentivo del mismo, procediendo \u00e9l a iniciar la litis \u00a0materia de esta salvaguarda, la cual culmin\u00f3 con sentencia de \u00a0primera instancia estimatoria de la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia \u00a0del endoso del t\u00edtulo valor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que si bien su contradictora judicial pidi\u00f3 llamar a declarar \u00a0a Gloria In\u00e9s Pardo, gerente de la se\u00f1alada empresa, \u00a0tal versi\u00f3n no se obtuvo pese a ser \u201cuna \u00a0prueba sustancial\u201d, \u00a0pues fue ella quien \u201c(\u2026) endos\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo valor \u00a0[con] garant\u00eda \u00a0(\u2026) hipoteca[ria] \u00a0No. \u00a0CA \u2013 1417608 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el documento denominado \u201c(\u2026) cesi\u00f3n \u00a0de derechos es claro en recalcar \u00a0(\u2026) \u00a0que el cesionario \u00a0(\u2026)\u201d cancel\u00f3 mediante consignaci\u00f3n \u00a0efectuada a la cuenta 631030772 del Banco BBVA el valor de $7.000.000 \u00a0a \u201c(\u2026) la \u00a0cedente (\u2026) \u00a0Hogarcoop \u00a0(\u2026)\u201d por la deuda de Calvo Barranco, adquiriendo as\u00ed \u00a0\u201c(\u2026) los \u00a0derechos y las obligaciones que (\u2026) \u00a0Rosa \u00a0Mar\u00eda \u00a0(\u2026) \u00a0sosten\u00eda como deudora hipotecaria \u00a0(\u2026)\u201d, conforme al contrato 889 de 16 de mayo de 2005 el \u00a0cual contiene el plan de desembolso del pr\u00e9stamo para la \u00a0compra de vivienda por el monto de $40.000.000, m\u00e1s $7.000.000 \u00a0\u201c(\u2026) cargado[s] \u00a0a \u00a0este mismo contrato como deuda pendiente que sosten\u00eda la \u00a0se\u00f1ora Calvo Barranco \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el superior revoc\u00f3 la sentencia atacada y en su lugar, \u00a0declar\u00f3 demostradas las excepciones de \u201c(\u2026) abuso \u00a0del derecho por el cobro excesivo de la cesi\u00f3n y \u00a0diligenciamiento abusivo del t\u00edtulo valor y equivocadamente, \u00a0orden[\u00f3] \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de $7.000.000 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el petente de esta salvaguarda, se pretiri\u00f3 que el t\u00edtulo \u00a0valor aportado al juicio se respaldaba en una hipoteca por \u201c(\u2026) \u00a0$40.000.000, \u00a0m\u00e1s el valor de $7.000.000 \u00a0(\u2026)\u201d, monto \u00faltimo que \u00e9l cancel\u00f3 a \u00a0la cooperativa \u201c(\u2026) por \u00a0concepto de la cesi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d realizada por ella en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras insistir \u00a0en los supuestos ya descritos, requiere, entre otras cosas, revocar \u00a0el fallo de segunda instancia y continuar la ejecuci\u00f3n por \u00a0$45.999.600. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0aport\u00f3 copia de la providencia atacada y destac\u00f3 que \u00a0all\u00ed se consignaron las razones de hecho y de derecho para \u00a0decidir de esa forma. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de \u00a0primer grado se opuso al resguardo deprecado, apoyado en que sus \u00a0determinaciones se ajustan a la ley reguladora del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es menester \u00a0precisar que s\u00f3lo las determinaciones judiciales arbitrarias \u00a0con directa repercusi\u00f3n en los derechos fundamentales de las \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, \u00a0su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo \u00a0narrado en precedencia el promotor se halla en desacuerdo, \u00a0particularmente, con el Tribunal querellado, por cuanto estima que \u00a0\u00e9ste se equivoc\u00f3 al ordenar en el caso analizado, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de $7.000.000 (\u2026)\u201d, \u00a0y por no decretar unas pruebas pedidas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a esos \u00a0dos aspectos, en aras de determinar si al resolver los mismos, el \u00a0juzgador le quebrant\u00f3 las garant\u00edas fundamentales al \u00a0petente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El colegiado rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de pruebas elevada el \u00a031 de julio de 2014 por Orlando Gilberto Ortiz Rubiano, de un lado, \u00a0porque la oportunidad para requerir el decreto y \u201c(\u2026) \u00a0pr\u00e1ctica de [ellas] \u00a0en esa instancia, en los espec\u00edficos eventos del art\u00edculo \u00a0361 del C. de P. C., es \u2018en el t\u00e9rmino de ejecutoria \u00a0[del \u00a0auto] que \u00a0admite el recurso\u2019, \u00a0el cual feneci\u00f3 el 18 de julio de \u00a02014\u201d; \u00a0y, de otro, por no considerarlas necesarias \u201c(\u2026) \u00a0para decretarl[a]s \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 179 y 180 del C. de P. C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Referente \u00a0al punto anterior es inviable acceder al auxilio constitucional, \u00a0porque el interesado no \u00a0cuestion\u00f3 la providencia comentada, oportunidad imposible de \u00a0recuperar por esta v\u00eda dada su naturaleza subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ata\u00f1edero a continuar el compulsivo por $7.000.000 y no por \u00a0$45.993.600 como se hab\u00eda dispuesto en la orden de apremio, se \u00a0tiene que para resolver de esa manera el ad \u00a0quem \u00a0luego de avalar la cesi\u00f3n realizada por Cooperativa \u00a0Multiactiva Hogarcoop al aqu\u00ed promotor, repar\u00f3 en los \u00a0documentos relacionados a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Inscripci\u00f3n N\u00ba 0889 denominada \u201cPLAN \u00a0INMOBILIARIO HOGARCOOP\u201d \u00a0por $40.000.000, solicitados en pr\u00e9stamo por Rosa Mar\u00eda \u00a0Calvo Barranco. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Carta de instrucciones \u00a0para diligenciar el pagar\u00e9 N\u00ba 14617608 contentivo de ese \u00a0cr\u00e9dito, mediante la cual Rosa Mar\u00eda Calvo Barranco \u00a0autoriz\u00f3 a Hogarcoop para completar los espacios en blanco de \u00a0ese instrumento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[E]l \u00a0precio ser\u00e1 igual al valor de todas las obligaciones exigibles \u00a0que a cargo nuestro y a favor de la Cooperativa Multiactiva \u00a0Inmobiliaria Hogarcoop existan al momento de ser llenados los \u00a0espacios en blanco \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u201cCESI\u00d3N \u00a0DE DERECHOS\u201d \u00a0realizada el 21 de enero de 2008 por Hogarcoop a Orlando Gilberto \u00a0Ortiz Rubiano, ahora accionante, en la cual se estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Calvo Barranco, sosten\u00eda una \u00a0obligaci\u00f3n pendiente con el cedente por la suma de siete \u00a0millones de pesos ($7.000.000), valor que fue girado con cargo al \u00a0contrato 889, cuyo titular es la misma se\u00f1ora \u00a0(\u2026), \u00a0la cual se encontraba respaldada con una Hipoteca distinguida con el \u00a0n\u00famero 3.114 del 08 de noviembre de 2005 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0EL \u00a0CESIONARIO con fecha de 10 de octubre de 2007, realiz\u00f3 el pago \u00a0por la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) MCTE, \u00a0con una consignaci\u00f3n efectuada en el Banco BBVA, cuenta de \u00a0ahorros de propiedad del CEDENTE [quien] \u00a0(\u2026) \u00a0transfiere \u00a0al cesionario por el pago realizado, \u00a0los derechos y obligaciones que por ley le correspondan o puedan \u00a0corresponderle, respecto de la obligacion garantizada ya mencionada \u00a0(\u2026) \u00a0para que surta efecto legal, el CEDENTE, hace entrega material del \u00a0t\u00edtulo pagar\u00e9 (\u2026) \u00a0No. \u00a0CA- 14617608 \u00a0(\u2026) \u00a0el cual deber\u00e1 llenarse hasta \u00a0por un monto de capital equivalente al valor de la presente cesi\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u201d \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Analizados en conjunto los anteriores elementos de juicio, concluy\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n que el ejecutante, Ortiz Rubiano, s\u00f3lo \u00a0se hallaba legitimado para cobrar ejecutivamente el valor de \u00a0$7.000.000, pues fue el monto que pag\u00f3 por la \u201cCESI\u00d3N \u00a0DE DERECHOS\u201d \u00a0realizada en su favor por Hogarcoop, perspectiva desde la cual se \u00a0impon\u00eda \u00a0 \u201c(\u2026) reconocer \u00a0las excepciones de \u2018cobro de lo no debido\u2019, \u2018abuso \u00a0del derecho por cobro excesivo de la cesi\u00f3n\u2019 y \u00a0\u2018diligenciamiento abusivo del t\u00edtulo valor\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que con la sustentaci\u00f3n de la alzada propuesta por el referido \u00a0se\u00f1or contra el fallo de primera instancia alleg\u00f3 en \u00a0copia simple y de forma extempor\u00e1nea un instrumento firmado \u00a0por quien fuera el representante legal de la Cooperativa Multiactiva \u00a0Hogarcoop, en el cual constaba \u201c(\u2026) que \u00a0el saldo de la obligaci\u00f3n a cargo de la demandada ascend\u00eda \u00a0a la suma de $30.993.600 \u00a0(\u2026)\u201d; sin embargo, tal escrito hab\u00eda sido \u00a0expedido en agosto de 2006, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0mientras que el certificado de la liquidadora de dicha entidad en el \u00a0que se establece la deuda por un valor de $7.000.000, fue signado con \u00a0posterioridad, como se evidencia de la diligencia de presentaci\u00f3n \u00a0y reconocimiento realizada el 13 de junio de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No parece errada la postura de la Corporaci\u00f3n al resolver del \u00a0modo reprochado, pues ello obedeci\u00f3 al estudio realizado a los \u00a0medios demostrativos aportados al juicio de los cuales dedujo la \u00a0imposiblidad de mantener la orden de apremio en los t\u00e9rminos \u00a0primigenios, por cuanto, las evidencias obtenidas, particularmente, \u00a0la contentiva de la \u201cCESI\u00d3N \u00a0DE DERECHOS\u201d, \u00a0 \u00a0legitimaba a Orlando Gilberto Ortiz Rubiano para reclamar por la \u00a0v\u00eda ejecutiva s\u00f3lo el monto de $7.000.000 por ser ese \u00a0el saldo que se prob\u00f3 adeudaba la ejecutada. Desde \u00a0esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisi\u00f3n \u00a0descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de \u00a0la misma no se muestran descabellados resultado de su exclusiva \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es \u00a0preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin m\u00e1s \u00a0disquisiciones, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Orlando \u00a0Gilberto Ortiz Rubiano frente \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Ana Luc\u00eda \u00a0Pulgar\u00edn Delgado, Nubia Esperanza Sabogal Var\u00f3n y Luis \u00a0Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez; extensiva al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0ejecutivo hipotecario propuesto por el aqu\u00ed gestor contra Rosa \u00a0Mar\u00eda Calvo Barranco. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enviar el proceso \u00a0adjunto a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}