{"id":89363,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3095-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3095-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3095-2015\/","title":{"rendered":"STC 3095 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3095-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a005001-22-03-000-2014-00915-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada por la \u00a0Sala Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn el 5 \u00a0de diciembre \u00a0de 2014, \u00a0y aclarada el 11 de febrero de 2015 \u00a0por \u00a0la misma Corporaci\u00f3n, contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC, \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculado el \u00a0Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos al libre \u00a0desarrollo de la personalidad, petici\u00f3n, trabajo, \u00a0acceso a \u00a0cargos p\u00fablicos e igualdad, presuntamente vulnerados por los \u00a0querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- \u00a0mediante \u00a0convocatoria N\u00ba 315 de 2013, abri\u00f3 a tr\u00e1mite el \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la asignaci\u00f3n de empleos de \u00a0carrera administrativa de la planta de personal del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, \u00a0cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripci\u00f3n \u00a0para Dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado 11. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tras superar las pruebas de aptitudes y an\u00e1lisis de \u00a0antecedentes con buenas calificaciones, el ente acusado al verificar \u00a0los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, el 10 de \u00a0octubre de 2014 public\u00f3 su nombre en lista como no apto por \u00a0talla baja, esto es, por tener una estatura de 1.63 m. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con la anterior determinaci\u00f3n se vulneran las garant\u00edas \u00a0invocadas, por cuanto es una postura discriminatoria, pues \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0estatura no es un factor determinante en la idoneidad para acceder al \u00a0cargo \u00a0de Dragoneante en el [mencionado] \u00a0Instituto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Existen varias decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de \u00a0Estado, concediendo el amparo por circunstancias id\u00e9nticas a \u00a0las aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suplica \u00a0se ordene a la autoridad accionada reincorporarlo para continuar en \u00a0el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- se opuso a la salvaguarda, \u00a0sosteniendo que el actor tiene otro mecanismo de defensa para poner \u00a0de presente sus inconformidades. Agreg\u00f3 que el el aspirante al \u00a0momento de su inscripci\u00f3n sab\u00eda de los requisitos \u00a0exigidos para acceder al citado cargo. (fls. 18 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la no acreditaci\u00f3n del requisito de estatura en el cargo de \u00a0dragoneante, es considerado por esta Sala, como fundamento de \u00a0discriminaci\u00f3n, por cuanto, carece de justificaci\u00f3n \u00a0objetiva y razonable, teniendo en cuenta los requerimientos que se \u00a0establezcan para un proceso de selecci\u00f3n, deben fijar en forma \u00a0expl\u00edcita la necesidad y justificaci\u00f3n de tal, y deben \u00a0ser proporcionales al fin que se busca alcanzar, en armon\u00eda \u00a0con la naturaleza de la respectiva actividad de la cual se concursa \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0orden[\u00f3] a la COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y \u00a0 al INPEC, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0h\u00e1biles, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda[a] [a] la toma de la \u00a0contra muestra(sic) m\u00e9dica que permita una revaloraci\u00f3n \u00a0objetiva de su patolog\u00eda en relaci\u00f3n a su estado \u00a0f\u00edsico, teniendo en cuenta el dictamen m\u00e9dico, y se \u00a0ordene permitir, si hay lugar, la continuidad en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n de la convocatoria 315 de 2013, procediendo al \u00a0reingreso del mismo, a la lista de elegibles (\u2026)\u201d(fls. \u00a063 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC-, \u00a0insistiendo que el promotor tiene otros mecanismos de defensa para \u00a0salvaguardar los intereses presuntamente agredidos; a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la norma es clara en exigir a los hombres dentro del curso de \u00a0formaci\u00f3n una \u201c(\u2026) estatura \u00a0m\u00ednima de 1.65 m y una m\u00e1xima de 1.95 m \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 144 a 154). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor est\u00e1 inconforme porque con fundamento en su baja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatura, lo excluyeron del concurso de m\u00e9ritos fijado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Convocatoria N\u00ba 315, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proveer el cargo de Dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado 11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues tal proceder, vulnera los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n puede ser cuestionada mediante la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenciosa administrativa, para la Sala es palpable el quebranto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas iusfundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegadas por el gestor, motivo por el cual es procedente el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la \u00a0autoridad accionada incurri\u00f3 en la trasgresi\u00f3n \u00a0constitucional denunciada, al haber excluido al promotor del proceso \u00a0de selecci\u00f3n por raz\u00f3n de su talla, circunstancia que, \u00a0por s\u00ed, constituye un acto discriminatorio, pues esa \u00a0justificaci\u00f3n, como ya lo ha dicho esta Corte, carece de \u00a0argumentos \u201cjur\u00eddicos \u00a0o t\u00e9cnicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0resolver unos casos similares la Corporaci\u00f3n sostuvo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[E]l \u00a0haber excluido al accionante del proceso de selecci\u00f3n \u00a0adelantado por el Inpec para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por raz\u00f3n \u00a0de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica \u00a0desmejorar la posici\u00f3n de un aspirante sin que medie un \u00a0soporte jur\u00eddico o t\u00e9cnico que justifique ese trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, debe tenerse en cuenta que la fijaci\u00f3n de una altura \u00a0corporal m\u00ednima para superar una de las fases de ese concurso, \u00a0no fue sustentada con argumentos cient\u00edficos o m\u00e9dicos \u00a0que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para \u00a0descalificar a un aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0hecho, el numeral 8\u00ba de la convocatoria 054 de 2008 establece \u00a0que los aspirantes, adem\u00e1s de las pruebas de aptitudes y de \u00a0personalidad, deben realizar una prueba f\u00edsico-atl\u00e9tica, \u00a0cumplido lo cual han de someterse a ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0param\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y psicofisiol\u00f3gicos, \u00a0en aras de determinar si pueden \u201cdesarrollar normal y \u00a0eficientemente la actividad correspondiente al cargo, empleo o \u00a0funciones seg\u00fan el perfil ocupacional establecido en el \u00a0Inpec\u201d, esto es, que al margen del requisito de la estatura \u00a0m\u00ednima, la accionada puede establecer, a trav\u00e9s de \u00a0par\u00e1metros objetivos, la idoneidad de los aspirantes para \u00a0cumplir las funciones del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a \u00a0la estatura de los aspirantes, no cumple ning\u00fan fin \u00a0constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que \u00a0permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los \u00a0aspirantes dentro del proceso de selecci\u00f3n, esto es, que en \u00a0las condiciones de ahora, la exigencia en menci\u00f3n tampoco \u00a0representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente \u00a0conducente para la selecci\u00f3n del personal que pretende \u00a0ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a \u00a0lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura m\u00ednima \u00a0tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de \u00a0diferenciaci\u00f3n odiosa que no s\u00f3lo puede quebrantar el \u00a0derecho a la igualdad, sino adem\u00e1s la posibilidad de acceder a \u00a0un cargo p\u00fablico, esto es, que podr\u00edan verse \u00a0transgredidas garant\u00edas de rango superior sin que medie una \u00a0justificaci\u00f3n aceptable, en contrav\u00eda de lo que la \u00a0propia Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 209, a \u00a0cuyo tenor, \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al \u00a0servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en \u00a0los principios de igualdad, \u00a0moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n \u00a0y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable \u00a0irrelevante en un proceso de selecci\u00f3n como el que aqu\u00ed \u00a0se analiza, sino que ella, por s\u00ed sola, no debe hacer \u00a0distinciones, sin dar ocasi\u00f3n a un examen integral en el que, \u00a0vistas las dem\u00e1s caracter\u00edsticas f\u00edsico-atl\u00e9ticas \u00a0del candidato, as\u00ed como sus habilidades y destrezas -naturales \u00a0y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado \u00a0para las necesidades del cargo. \u00a0Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0variable estatura, m\u00e1s por el resultado final que por un \u00a0prop\u00f3sito deliberado, podr\u00eda llegar incluso a \u00a0discriminar a personas que, por su origen \u00e9tnico, no alcanzan \u00a0el promedio de estatura exigido en la convocatoria\u201d1 \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo discurrido, si bien es verdad que \u00a0como lo resolvi\u00f3 el juez constitucional a \u00a0quo, debe concederse el amparo suplicado, se \u00a0modificar\u00e1 su fallo en el sentido de ordenar a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y al INPEC que en lo relacionado con el \u00a0peticionario, no se tenga como motivo de exclusi\u00f3n de la \u00a0convocatoria N\u00ba 315, para proveer el cargo de Dragoneante, \u00a0c\u00f3digo 4114, grado 11, su estatura, por ser un criterio \u00a0discriminatorio, y en consecuencia, se le permita proseguir las fases \u00a0del correspondiente concurso de m\u00e9rito, para lo cual deber\u00e1 \u00a0adoptar las medidas correctivas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se le ordena a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013INPEC-, que en lo relacionado con el peticionario, \u00a0no se tenga como motivo de exclusi\u00f3n de la convocatoria \u00a0N\u00ba \u00a0315, para proveer el cargo de Dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado \u00a011, su estatura, por ser un criterio discriminatorio, y en \u00a0consecuencia, se le permita proseguir las fases del correspondiente \u00a0concurso de m\u00e9rito, para lo cual deber\u00e1 adoptar las \u00a0medidas correctivas que sean necesarias, en el t\u00e9rmino \u00a0contemplado en el fallo constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ST, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2009, rad. 00062-01, reiterada, entre otros, en los fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2009, rad. 00074-01, 11 de ago. de 2009, rad. 01043-01 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, rad. 00057-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}