{"id":89368,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3124-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3124-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3124-2015\/","title":{"rendered":"STC 3124 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3124-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00074-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Leonilde Galindo Robayo frente \u00a0a la Secretar\u00eda \u00a0General de Prestaciones Sociales del Ministerio \u00a0de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, de petici\u00f3n \u00aben \u00a0conexidad \u00a0con la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil y \u00a0afectaci\u00f3n a la dignidad\u00bb, y \u00a0a la \u00abigualdad \u00a0de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima \u00a0vital y m\u00f3vil\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no haber dado \u00a0contestaci\u00f3n a la solicitud presentada el 28 de julio de 2014, \u00a0para que se reliquidara su mesada pensional conforme a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 102 del Decreto 1214 de 1990, y que se \u00a0dispusiera el pago \u00abde \u00a0dicha diferencia, toda vez que no [se] \u00a0incluyeron todas y cada una de las partidas prestacionales del citado \u00a0art\u00edculo, omitiendo l[o]s \u00a0literales (\u2026) \u00a0b. \u00a0Prima de servicio. D. Prima de actividad. E. Subisidio familiar. F. \u00a0Auxilio de Transporte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a la autoridad demandada, \u00ab[d]ar \u00a0respuesta de fondo [a] \u00a0la petici\u00f3n presentada [e]l \u00a028 de Julio de 2014, bajo el radicado 059407\u00bb, en \u00a0la que se solicit\u00f3 \u00abla \u00a0reliquidaci\u00f3n de [su] \u00a0mesada pensional de jubilaci\u00f3n (\u2026) \u00a0[as\u00ed como] \u00a0el pago de las diferencias que arrojara la reliquidaci\u00f3n de \u00a0[su] \u00a0mesada pensional de Jubilaci\u00f3n indexada [junto] \u00a0con los intereses moratorios legales\u00bb \u00a0(fls. \u00a05, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que en la \u00a0fecha citada solicit\u00f3 a la Cartera Ministerial convocada, le \u00a0fuera reliquidada su mesada pensional tomando como base todas y cada \u00a0una de las partidas computables en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio, dado que en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3723 de 2 de \u00a0octubre de 2013 por la cual se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, \u00abno \u00a0se dio aplicaci\u00f3n a lo regulado en el art\u00edculo 102 del \u00a0decreto 1214 de 1990\u00bb; no \u00a0obstante, habiendo transcurrido el t\u00e9rmino legal para tal \u00a0efecto, la entidad ning\u00fan pronunciamiento ha efectuado al \u00a0respecto, vulnerando as\u00ed sus prerrogativas fundamentales (fls. \u00a04 a 6, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora \u00a0del Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad querellada, aunque \u00a0tard\u00edamente, pidi\u00f3 la denegatoria del amparo por hecho \u00a0superado, puesto que al verificar su sistema de informaci\u00f3n \u00a0advirti\u00f3 que la solicitud fue contestada a la petente \u00a0mediante \u00a0oficio No. OFI14-61046 de septiembre 4 de 2014, el cual fue enviado \u00a0nuevamente a \u00e9sta el 23 de enero de 2015 \u00abpor \u00a0correo \u00a0certificado \u00a0de la empresa 4-72, cuya entrega se efect\u00faa en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 3 d\u00edas\u00bb (fls. \u00a020 y 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al Director General de Prestaciones Sociales del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0[esa] \u00a0providencia \u00a0[procediera] \u00a0a contestar en forma clara, precisa y de fondo, la petici\u00f3n \u00a0radicada ante esa entidad por la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonilde \u00a0Galindo Robayo \u00a0el 28 de julio de 2014\u00bb (fls. \u00a014 a 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General citada de Mindefensa impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando, en suma, que el juez \u00a0constitucional de primer grado no tuvo en cuenta los descargos \u00a0brindados oportunamente el 23 de enero de los corrientes, \u00a0 vulner\u00e1ndose con ello el debido proceso al desconocer tal \u00a0pronunciamiento. Por tanto, pide revocar la sentencia dictada, y en \u00a0su lugar, que sea negado el amparo solicitado, \u00abtoda \u00a0vez que [esa] \u00a0Coordinaci\u00f3n ya otorg\u00f3 respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0del cual se predica la vulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a028, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0al derecho de petici\u00f3n, no se discute que \u00e9ste \u00a0ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se \u00a0infiere de lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y que este se concreta en la facultad de presentar \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una \u00a0respuesta oportuna y completa sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1 ser \u00a0adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo \u00a0solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una \u00a0respuesta favorable, adem\u00e1s de que ella ha de ser dada de \u00a0manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; \u00a0desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a \u00a0que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y \u00a0que la \u00a0respuesta se de a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Particularmente, \u00a0respecto de la necesidad de enterar al petente de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n al interesado forma \u00a0parte del quid del derecho de petici\u00f3n, pues de nada servir\u00eda \u00a0la posibilidad de dirigirse a la entidad p\u00fablica si \u00e9sta \u00a0se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 feb. 2014, Rad. 2013-0580-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional \u00a0ha sostenido, que \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se ve protegido en el momento \u00a0en que la persona que elev\u00f3 la solicitud conoce su respuesta\u00bb \u00a0(CC T-043\/09). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0Ministerio de Defensa aleg\u00f3 que el a \u00a0quo no tuvo en \u00a0cuenta su escrito de contestaci\u00f3n en el que inform\u00f3 que \u00a0desde el 4 de septiembre de 2014 dicha entidad respondi\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n de la interesada, remiti\u00e9ndole nuevamente \u00a0el original del oficio de respuesta No. OFI 14-61046 el 23 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso por correo certificado, motivo por el cual \u00a0insiste en la improcedencia de la s\u00faplica elevada por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0escrutadas la pruebas aportadas al plenario se \u00a0impone concluir, que si bien es cierto la accionada alleg\u00f3 a \u00a0las diligencias el respectivo informe el mismo d\u00eda en que se \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, esto es, el 27 de enero \u00a0de 2015, y junto a \u00e9ste la comunicaci\u00f3n de respuesta \u00a0dirigida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonilde Galindo Robayo \u00a0fechada del 4 de septiembre de 2014, (fls. 14 a 19 y 27, cdno. 1), lo \u00a0cierto es que, \u00a0seg\u00fan las documentales obrantes a folios 23 y \u00a024 Cit., \u00a0solo hasta el 23 de enero de los corrientes fue que se prob\u00f3 \u00a0haber noticiado lo resuelto a la reclamante v\u00eda electr\u00f3nica \u00a0y por correo certificado a las direcciones se\u00f1aladas en el \u00a0petitorio para el efecto, poni\u00e9ndole de presente que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0respuesta a su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su mesada \u00a0pensional y una vez analizado detalladamente su expediente \u00a0prestacional \u00a0(\u2026) \u00a0no \u00a0se accede favorablemente a lo peticionado por usted por (\u2026) \u00a0que si bien es cierto al momento de liquidar su pensional se hace \u00a0referencia al [D]ecreto \u00a0ley 1214 de 1990, el mismo nos remite \u00fanica y exclusivamente \u00a0al tiempo de servicio prestado al sector defensa (\u2026) \u00a0[a]s\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que sus partidas computables son las \u00a0fijadas en el [D]ecreto \u00a01020 de 2013, por lo cual le comunico que no hay lugar a \u00a0reliquidaci\u00f3n de su mesada por estar correctamente liquidada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden, al advertirse que la autoridad convocada antes de que se \u00a0presentara la acci\u00f3n de tutela emiti\u00f3 respuesta a las \u00a0formulaciones de la quejosa pero s\u00f3lo en \u00a0el tr\u00e1mite de la misma, y \u00a0antes del fallo de primer grado, \u00a0fue que prob\u00f3 haber comunicado en debida forma a \u00e9sta \u00a0las razones por las cuales no era posible \u00a0acceder a lo pretendido, \u00a0no cabe duda que la situaci\u00f3n \u00a0analizada se encuadra en la figura jur\u00eddica que la doctrina \u00a0constitucional denomin\u00f3 como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0lo que torna improcedente cualquier decisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues no puede \u00e9ste impartir \u00f3rdenes de \u00a0inmediato cumplimiento, en relaci\u00f3n con circunstancias que en \u00a0el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento \u00a0procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl hecho \u00a0superado o la carencia de objeto \u00a0(\u2026), se presenta: \u201csi \u00a0la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de \u00a0ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de \u00a0amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ \u00a0STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. \u00a02012, Rad. 01606-01-01 y 19 sept. 2013, Rad. 00118-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone \u00a0revocar el fallo impugnado, y en su lugar, denegar el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y en su lugar, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n reclamado, por \u00a0haberse configurado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC3124-2015 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