{"id":89370,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3128-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3128-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3128-2015\/","title":{"rendered":"STC 3128 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3128-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00558-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la Juan Bautista Valderrama \u00c1lvarez frente a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por \u00a0los magistrados Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Elcy Jimena \u00a0Valencia Castrill\u00f3n y Jairo Armando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00aben \u00a0el mes de noviembre de 2007 el se\u00f1or N\u00e9stor Fonseca le \u00a0manifest\u00f3 que su hija le hab\u00eda comentado que el \u00a0Gobernador electo de Casanare se\u00f1or Ra\u00fal Flores \u00a0necesitaba $100.000.000, que si no se los pod\u00eda prestar; don \u00a0Juan Valderrama le consult\u00f3 a su abogado de confianza doctor \u00a0Rafael Alberto Gait\u00e1n G\u00f3mez, que si se pod\u00eda \u00a0hacer ese pr\u00e9stamo, este le manifest\u00f3 que iba a \u00a0averiguar si era cierto, y al d\u00eda siguiente regres\u00f3 el \u00a0abogado a la casa de su cliente y le inform\u00f3 que si era viable \u00a0conceder ese cr\u00e9dito, m\u00e1xime que \u00e9l era amigo y \u00a0asesor del Gobernador; con base en ello don Juan Valderrama le orden\u00f3 \u00a0a su hija Nubia Valderrama que le entregara $50.000.000 al doctor \u00a0Gait\u00e1n quien se encontraba en la ciudad de Bogot\u00e1 y los \u00a0$50.000.000 restantes los entreg\u00f3 en Yopal a dos emisarios que \u00a0envi\u00f3 el mencionado profesional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00a0\u00abtranscurrido \u00a0un t\u00e9rmino prudencial mi mandante le indag\u00f3 a su \u00a0abogado que hab\u00eda pasado con el dinero que se le iba a prestar \u00a0al doctor Ra\u00fal Flores, el profesional del derecho le manifest\u00f3 \u00a0que no se preocupara por eso, que \u00e9l respond\u00eda y \u00a0procedi\u00f3 a girarle un cheque con fecha abierta de su cuenta \u00a0corriente del BBVA de Yopal, por la misma cantidad; transcurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o Juan Valderrama le indag\u00f3 \u00a0nuevamente a su abogado por ese dinero, porque ni siquiera le hab\u00edan \u00a0pagado intereses, el doctor Gait\u00e1n le manifest\u00f3 que \u00a0estaba haciendo las diligencias para que le cancelaran a la mayor \u00a0brevedad y as\u00ed transcurri\u00f3 otro tanto hasta que el \u00a0se\u00f1or Valderrama decidi\u00f3 presentar el cheque para el \u00a0obro respectivo, y la sorpresa que recibi\u00f3 fue que dicho \u00a0instrumento ten\u00eda orden de no pago, raz\u00f3n por la cual \u00a0procedi\u00f3 a protestarlo e iniciar la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el \u00a0despacho encartado libr\u00f3 mandamiento de pago el 13 de abril de \u00a02011 y, notificado del mismo, el \u00a0<\/p>\n<p>deudor \u00a0contest\u00f3 \u00a0y propuso excepciones previas de \u00abalteraci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo valor por falsedad y fraude procesal, caducidad y \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb; sin \u00a0embargo, \u00a0\u00abel juez neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en donde \u00a0se plantearon, contra esa decisi\u00f3n el demandado interpuso \u00a0nuevamente reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los dos \u00a0recursos fueron negados, el demandado acudi\u00f3 en queja ante el \u00a0superior, el asunto lleg\u00f3 al Tribunal Superior de Yopal, quien \u00a0despu\u00e9s de hacer el estudio respectivo, por auto de 27 de \u00a0enero de 2012, decidi\u00f3 que estaba bien denegado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. Tambi\u00e9n \u00a0aleg\u00f3 como \u00a0\u00abexcepciones \u00a0de m\u00e9rito\u00bb las \u00a0que denomin\u00f3 \u00a0\u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, \u00a0entrega del t\u00edtulo sin intenci\u00f3n de hacerlo negociable, \u00a0abuso del derecho, falta de carta de instrucciones y de autorizaci\u00f3n \u00a0para llenar los espacios en blanco del t\u00edtulo valor, \u00a0alteraci\u00f3n del t\u00edtulo por falsedad y fraude procesal, \u00a0conducta dolosa del actor, caducidad de la acci\u00f3n cambiaria y \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0juzgado de primer grado dict\u00f3 sentencia el 18 de julio de \u00a02014, en la que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de hacer un amplio an\u00e1lisis de los hechos, de la demanda y las \u00a0excepciones propuestas lo mismo que de la prueba aportada, declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte \u00a0demandada y en su lugar orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0decret\u00f3 el remate de los bienes embargados y conden\u00f3 en \u00a0costas a la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el \u00a0tribunal cuestionado en providencia de 4 de febrero de 2015 revoc\u00f3 \u00a0la del a-quo \u00a0\u00abargumentando \u00a0que aunque est\u00e1 plenamente demostrado que el t\u00edtulo \u00a0valor objeto de esta ejecuci\u00f3n cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos de ley, toda vez que hab\u00eda sido expedido para \u00a0garantizar una obligaci\u00f3n que hab\u00eda contra\u00eddo el \u00a0demandado, m\u00e1xime que como abogado sab\u00eda que cuando se \u00a0suscrib\u00eda un t\u00edtulo valor de estas caracter\u00edsticas \u00a0no necesitaba que existiera carta de instrucci\u00f3n y que el \u00a0tenedor en debida forma estaba plenamente autorizado para colocar la \u00a0fecha respectiva es decir, que el actor no hab\u00eda incurrido en \u00a0ninguna conducta dolosa de colocare la fecha en el cheque el d\u00eda \u00a0que lo present\u00f3 para el cobro ante el banco BBVA de Yopal, sin \u00a0embargo, considera que el precitado instrumento negociable est\u00e1 \u00a0prescrito porque no se present\u00f3 para su cobro dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 730 de C. Co. Como \u00a0consecuencia de ello declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y declar\u00f3 \u00a0terminado el proceso ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abdeje \u00a0sin efecto la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 y en su lugar \u00a0dejar vigente la sentencia de primera instancia\u00bb (fls. \u00a0108-118 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que se \u00abdeje \u00a0sin efecto la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 y en su lugar \u00a0dejar vigente la sentencia de primera instancia\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n el colegiado censurado incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 13 de abril \u00a0de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de Juan Bautista Valderrama (aqu\u00ed \u00a0accionante) y en contra de Rafael Alberto Gait\u00e1n G\u00f3mez, \u00a0por la suma de $100.000.000 contenida en el cheque No. 0000087, \u00a0vencido el 20 de marzo de 2011, m\u00e1s los intereses de mora \u00a0causados y el 20% del valor del \u00abcheque \u00a0girado\u00bb \u00a0(fls. \u00a07-9 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 8 de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o, el citado despacho resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0no probadas las excepciones previas (caducidad de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria) y, en \u00a0consecuencia no reponer la decisi\u00f3n adoptada mediante \u00a0providencia de 13 de abril de 2011\u00bb \u00a0(fls. 12-19 y 127-130 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 18 y 19 de \u00a0septiembre de 2011 se recepcionaron los interrogatorios de parte de \u00a0Rafael Alberto Gait\u00e1n G\u00f3mez y Juan Bautista Valderrama, \u00a0respectivamente (fls. 44-54). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 18 de julio \u00a0de 2014 el a-quo \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que dispuso \u00abdeclarar \u00a0no probadas las excepciones propuestas (inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, entrega del t\u00edtulo \u00a0sin intenci\u00f3n de hacerlo negociable, abuso del derecho, falta \u00a0de carta de instrucciones y de autorizaci\u00f3n para llenar los \u00a0espacios en blanco del t\u00edtulo valor, alteraci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo y por consiguiente tipificaci\u00f3n de los delitos \u00a0de falsedad en documento privado, uso de documento falso \u00a0y fraude \u00a0procesal, conducta dolosa del actor, caducidad y prescripci\u00f3n), \u00a0ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n, decretar el remate, \u00a0previo \u00a0aval\u00fao \u00a0de los bienes embargados y secuestrados\u2026\u00bb (fls. \u00a074-91). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 4 de febrero \u00a0de 2015, el ad-quem \u00a0encartado revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n cambiara \u00a0y la terminaci\u00f3n del asunto de \u00a0marras, al considerar, de una parte, que \u00abdilucidada \u00a0la existencia y validez del cheque cobrado en este proceso, la \u00a0obligaci\u00f3n cambiaria debe concluirse que la asumi\u00f3 el \u00a0demandado, siendo perfectamente conocedor que cuando gir\u00f3 y \u00a0entreg\u00f3 ese instrumento negocial se oblig\u00f3 \u00a0cambiariamente por el derecho de cr\u00e9dito all\u00ed \u00a0representado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra, que \u00a0\u00abcomo \u00a0el cheque tiene unas precisas reglas para su presentaci\u00f3n ante \u00a0el banco para pago, donde el legislador ha determinado unos plazos \u00a0perentorios que acarrean consecuencias adversas para el tenedor que \u00a0no los observe, es necesario analizar cu\u00e1ndo se entreg\u00f3 \u00a0el cheque, cu\u00e1ndo debi\u00f3 ser presentado para su pago, y \u00a0si se ha configurado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria; m\u00e1xime cuando esta clase de excepciones se \u00a0presentaron para enervar el derecho del ejecutante y constituyen un \u00a0tema central del recurso de alzada\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abla acci\u00f3n cambiaria que se deriva del cheque a favor de \u00a0su \u00faltimo tenedor, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 730 del C\u00f3digo de Comercio, prescribe en seis \u00a0meses contados desde la fecha de presentaci\u00f3n. Ahora, en \u00a0cuanto a la fecha en que debe presentarse oportunamente el cheque \u00a0para exigir su pago, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 718 \u00a0ib\u00eddem en su numeral primero, deber\u00e1 ser \u201cdentro \u00a0de los quince d\u00edas a partir de su fecha, si fueren pagaderos \u00a0en el mismo lugar de su expedici\u00f3n\u201d como ocurre en el \u00a0caso de marras, que fue expedido en el Municipio de Yopal para ser \u00a0cobrado en el Banco BBVA de esta misma localidad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abla Sala considera que trat\u00e1ndose de un cheque, t\u00edtulo \u00a0valor que por disposici\u00f3n legal debe ser presentado para su \u00a0cobro dentro de los plazos previstos por el art\u00edculo 718 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, en este caso dentro de los quince d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de su creaci\u00f3n, porque seg\u00fan lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 717, el cheque \u201cser\u00e1 \u00a0siempre pagadero a la vista\u201d, el instrumento que sirve como \u00a0base a la presente ejecuci\u00f3n se halla prescrito, seg\u00fan \u00a0el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00aben el expediente qued\u00f3 acreditado incluso con el propio \u00a0dicho del se\u00f1or Valderrama que el cheque fue girado y \u00a0entregado por Rafael Gait\u00e1n en el mes de noviembre de 2007, y \u00a0desde esa fecha lo tuvo Juan Valderrama; as\u00ed adem\u00e1s se \u00a0puede leer en las colillas de la chequera que fue aportada al \u00a0contestar la demanda que da cuenta que el cheque No. 087 fue girado \u00a0al demandante el 27 de noviembre de 2007. Si desde ese 29 de \u00a0noviembre de 2007 recibi\u00f3 el cheque debi\u00f3 presentarlo \u00a0al banco BBVA de Yopal para que fuera pagado, teniendo como plazo \u00a0para esa presentaci\u00f3n oportuna los quince d\u00edas h\u00e1biles \u00a0bancarios siguientes; pero resulta que el cheque fue guardado por el \u00a0tenedor y beneficiario y solo fue presentado ante el banco el 23 de \u00a0marzo de 2011, esto es pasados m\u00e1s de 3 a\u00f1os, siendo \u00a0que solo ten\u00eda como plazo v\u00e1lido de presentaci\u00f3n \u00a0el m\u00e1ximo permitido por el art\u00edculo 718 del C. Co., lo \u00a0que a lo sumo se extend\u00eda hasta mediados del mes de diciembre \u00a0de ese 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, advirti\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno podemos acoger el an\u00e1lisis del juez de primera \u00a0instancia cuando se\u00f1ala que la fecha que fue colocada para \u00a0cobrarlo ante el banco es la que determina el conteo de la \u00a0prescripci\u00f3n, porque en el expediente ha quedado clarificado \u00a0que ese cheque se gir\u00f3 y entreg\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a02007 y a partir de entonces comenz\u00f3 el conteo del t\u00e9rmino \u00a0legal de presentaci\u00f3n ante el banco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abel art\u00edculo 730 del C. Co., establece que las acciones \u00a0cambiarias derivadas del cheque prescriben en seis meses para el \u00a0ultimo tenedor contados desde la presentaci\u00f3n entendida esta \u00a0como la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo ante el banco dentro de \u00a0los plazos legales previstos por el art\u00edculo 718 ib\u00eddem, \u00a0o desde el vencimiento de esos plazos si el instrumento no fue \u00a0presentado; de manera que si el cheque objeto de cobranza fue girado \u00a0el 29 de noviembre de 2007, y debi\u00f3 ser presentado para su \u00a0pago ante el banco BBVA de Yopal a m\u00e1s tardar el 20 de \u00a0diciembre de 2007, a partir del d\u00eda siguiente comenzaron a \u00a0correr los 6 meses de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria; de tal suerte que el fen\u00f3meno extintivo de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria oper\u00f3 el 21 de junio de 2008\u00bb \u00a0(fls. \u00a098-104). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la \u00a0providencia cuestionada (4 de febrero de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado \u00abrevoc\u00f3\u00bb \u00a0la \u00a0de primer grado, en su lugar \u00abdeclar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo\u00bb y, \u00a0con \u00a0ello agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio descrito \u00a0anteriormente, \u00a0no se observa proceder constitutivo de un defecto sustantivo y \u00a0f\u00e1ctico \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades reales del caso y un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable, independientemente que la Corte los prohije, de las normas \u00a0que regulan esta materia (art. 177 C. P.C., y 717, 718 y 730 C. Co.), \u00a0descartando por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el \u00a0colegiado enjuiciado, luego de definir que el ejecutado al girar y \u00a0entregar el cheque objeto de ejecuci\u00f3n se oblig\u00f3 \u00a0cambiariamente al cr\u00e9dito all\u00ed incorporado, enfil\u00f3 \u00a0su an\u00e1lisis a establecer la configuraci\u00f3n o no de la \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0del mencionado t\u00edtulo valor, ello en raz\u00f3n a que este \u00a0documento tiene unas reglas precisas \u00a0para su \u00abpresentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por haber sido alegada por el deudor y ser el tema central de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0labor\u00edo \u00a0constat\u00f3, de una parte, que la acci\u00f3n cambiaria para el \u00a0\u00faltimo tenedor prescrib\u00eda en seis (6) meses constados \u00a0desde la fecha de su presentaci\u00f3n (art. 730 C. Co.), proceder \u00a0que deb\u00eda cumplirse dentro de los 15 d\u00edas siguientes al \u00a0d\u00eda de creaci\u00f3n (art. 718 num. 1\u00ba ib\u00eddem); \u00a0y, de otra, que con base en el material probatorio recaudado \u00a0(interrogatorio \u00a0de parte del acreedor, colilla de la chequera y testimonios) \u00a0se encontraba acreditado que el \u00abcheque \u00a0No. 087\u00bb \u00a0 fue girado y entregado el 29 de noviembre de 2007 por parte de Rafael \u00a0Gait\u00e1n al aqu\u00ed accionante, por lo que concluy\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0cheque objeto de cobranza fue girado el 29 de noviembre de 2007, y \u00a0debi\u00f3 ser presentado para su pago ante el banco BBVA de Yopal \u00a0a mas tardar el 20 de diciembre de 2007, a partir del d\u00eda \u00a0siguiente comenzaron a correr los 6 meses de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n cambiara; de tal suerte que el fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la acci\u00f3n cambiaria oper\u00f3 el 21 de junio \u00a0de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Observ\u00e1ndose \u00a0que la autoridad acusada fundament\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo \u00a0los criterios de la sana critica, realiz\u00f3 frente a lo \u00a0acreditado en el expediente, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0conjur\u00f3 con lo dispuesto por el legislador en la materia y, \u00a0cuyo resultado fue discrepar lo afirmado por el a-quo \u00a0y, reconocer la prosperidad de multicitada exceptiva; sin que de tal \u00a0actuar se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus \u00a0funciones, lo \u00a0que a juicio de la Sala conlleva un \u00abcriterio \u00a0razonable\u00bb, \u00a0por dem\u00e1s soportado \u00a0en principios de rango superior como lo son la independencia y la \u00a0autonom\u00eda judicial, lo que no \u00a0permite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional (Art\u00edculos 228 y \u00a0230 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre el \u00a0particular, en un caso de temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n \u00a0a los cheques objeto de cobro, no se encuentra que el Juzgador haya \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, pues sus \u00a0consideraciones no lucen arbitrarias o antojadizas, en tanto que sus \u00a0fundamentos se sustentan en una razonable interpretaci\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables a \u00a0dichos t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Juzgado estim\u00f3 que \u00abcomo los cheques presentados con la \u00a0demanda principal son pagaderos dentro del mismo pa\u00eds, pero en \u00a0lugar distinto al de su expedici\u00f3n\u2026 el demandante ten\u00eda \u00a0hasta el 15 de enero de 2000 para presentarlos para el cobro, empero, \u00a0como no se obr\u00f3 en tal sentido, la fecha que se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta para computar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0correspondientes ser\u00e1 15 de enero de 2000\u2026 es decir que \u00a0los seis meses concluyeron el 15 de julio de 2000\u2026\u00bb, \u00a0pero las demandas se propusieron el 21 de julio y el 26 de octubre de \u00a02000, cuando ya hab\u00eda transcurrido la oportunidad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones, \u00a0que no se evidencian hayan sido capricho del juzgador accionado, como \u00a0tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de \u00a0autoritarias\u00bb (CSJ \u00a0STC 8450 2 Jul. 2014, Rad. 00833-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y, en otra \u00a0ocasi\u00f3n, dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, en la que se hab\u00eda \u00a0accedido a las pretensiones que la sociedad accionante formul\u00f3 \u00a0en el juicio ejecutivo, consider\u00f3 el ente colegiado que en \u00a0vista de que los t\u00edtulos valores fueron creados el 16 de enero \u00a0de 2010, para la \u00e9poca en que se formul\u00f3 la demanda, ya \u00a0hab\u00eda operado el t\u00e9rmino que establece el art\u00edculo \u00a0730 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 \u00a0el Tribunal por aclarar que al \u00abtratarse de t\u00edtulos a la \u00a0vista y sin importar la fecha de \u201cemisi\u00f3n\u201d que en \u00a0ellos se inserte, los cheques posfechados deben presentarse para su \u00a0pago, tomando en consideraci\u00f3n la fecha de su creaci\u00f3n \u00a0\u2026 una vez estableci\u00f3 que la fecha de creaci\u00f3n de \u00a0los t\u00edtulos fue el 16 de enero de 2010 y luego de citar \u00a0providencias de esa misma corporaci\u00f3n, relacionadas con el \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 718 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, concluy\u00f3 que \u00aba partir del 18 \u00a0de enero de 2010 \u00a0\u2013 d\u00eda h\u00e1bil bancario siguiente al de endoso y \u00a0entrega de los cheques 4257217 y 4257218-, fue que empez\u00f3 a \u00a0trascurrir el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas que prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 718 (num. 1\u00b0)\u00bb el cual, \u00abcontabilizado \u00a0en d\u00edas h\u00e1biles bancarios, expiro el \u00a09 \u00a0de febrero del mismo a\u00f1o; \u00a0y que el t\u00e9rmino prescriptivo que consagra el art\u00edculo \u00a0730, ib\u00eddem, inici\u00f3 el 10 de febrero de 2010 y feneci\u00f3 \u00a0el 8 \u00a0de agosto de 2010, \u00a0no obstante lo cual, la demanda ejecutiva se radic\u00f3 con \u00a0posterioridad a esta \u00faltima calenda (21 \u00a0de septiembre de 2010, \u00a0fl. 14), lo cual sella la suerte favorable de la excepci\u00f3n en \u00a0estudio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abresulta \u00a0entonces evidente que la sentencia proferida el 2 de diciembre de \u00a02013 estuvo leg\u00edtimamente motivada siendo palmario que la \u00a0pretensi\u00f3n de la tutelante se circunscribi\u00f3, de modo \u00a0exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoraci\u00f3n que \u00a0el juzgador realiz\u00f3 de los elementos de juicio obrantes en el \u00a0proceso; lo cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues claro est\u00e1 que constitucional y \u00a0legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para \u00a0realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abqueda \u00a0claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el despacho \u00a0accionado tom\u00f3 aquella decisi\u00f3n, pues los motivos que \u00a0adujo en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se \u00a0avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0emitidas en el tr\u00e1mite de actuaciones judiciales y, por tanto, \u00a0no se advierte violaci\u00f3n al debido proceso del tutelante\u00bb \u00a0(CSJ STC 970 6 Feb. 2014, Rad. 00119-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, que la \u00a0circunstancia de que el resultado del pronunciamiento cuestionado no \u00a0se avenga a los \u00abintereses\u00bb \u00a0del accionante, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada \u00a0escapa al \u00e1mbito del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC3128-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}