{"id":89371,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3130-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3130-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3130-2015\/","title":{"rendered":"STC 3130 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3130-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052001-22-13-000-2015-00067-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Wilber Jes\u00fas Salas Cer\u00f3n, \u00a0Gloria \u00a0Beatr\u00edz Ort\u00edz Obando, \u00a0Viviana Jazm\u00edn Bastidas Melo, \u00a0Dora Liliana Bastidas D\u00edaz, \u00a0Claudia Yadira Moreno Villota \u00a0, \u00a0Alcira Etelvina Bastidas Melo \u00a0y \u00a0Betty Liliana Ruales Tabla, \u00a0contra \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Universidad \u00a0de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes, en su calidad de sustanciadores de Procuradur\u00edas \u00a0Judiciales en la ciudad Pasto, reclaman la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0igualdad, y \u00abal \u00a0acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad accionada, al haber emitido la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 040 de 2015, \u00abmediante \u00a0la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de \u00a0selecci\u00f3n para proveer los cargos de carrera de Procuradores \u00a0Judiciales de la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que se ordene a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00abtener \u00a0en cuenta al momento de realizar [su] \u00a0inscripci\u00f3n al \u00a0concurso de Procuradores Judiciales I y II, la experiencia \u00a0profesional derivada del desempe\u00f1o de [sus] \u00a0funciones al interior de la entidad como sustanciadores de las \u00a0Procuradur\u00edas Judiciales (\u2026), acorde con el manual de \u00a0funciones por competencias vigente que [les] \u00a0asigna labores del car\u00e1cter profesional en el orden jur\u00eddico, \u00a0dejando de lado la err\u00f3nea clasificaci\u00f3n que en el \u00a0nivel t\u00e9cnico existe actualmente\u00bb, \u00a0y, en forma \u00a0subsidiaria, que se disponga \u00a0\u00abla suspensi\u00f3n \u00a0de la fase de inscripci\u00f3n del proceso de concurso de m\u00e9ritos, \u00a0hasta tanto la Procuradur\u00eda realice la recategorizaci\u00f3n \u00a0de [sus] cargos \u00a0en el nivel profesional\u00bb (fls. \u00a016 y 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aducen que el 20 de enero de esta \u00a0anualidad se public\u00f3 el mencionado acto administrativo, el \u00a0cual \u00abdevela \u00a0serias falencias (\u2026) en su elaboraci\u00f3n, estructura y \u00a0contenido (\u2026), al indicar que los cargos ofertados son del \u00a0nivel profesional\u00bb, \u00a0cuando en realidad su naturaleza es \u00abdirectiv[a] \u00a0[y] tienen la misma \u00a0categor\u00eda (\u2026) que los jueces y magistrados ante quienes \u00a0act\u00faan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que el Decreto Ley 264 de 2000, \u00abpor \u00a0medio del cual se establece el sistema de clasificaci\u00f3n y \u00a0nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n incluido los del \u00a0Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico\u00bb, \u00a0cataloga en su art\u00edculo 7\u00ba a los sustanciadores de la \u00a0entidad accionada \u00abdentro \u00a0del NIVEL JER\u00c1RQUICO: T\u00c9CNICO, en las nomenclaturas: \u00a0Sustanciador 4SU 11, 4SU 10, 4SU 09, 4SU 08, entre los cuales \u00a0[se] \u00a0enc[uentran] \u00a0los Sustanciadores de \u00a0las Procuradur\u00edas Judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que el art\u00edculo 4\u00ba de la citada norma define las \u00a0ocupaciones generales de los empleados del nivel t\u00e9cnico de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. 253 de 9 de agosto de 2012, \u00abpor \u00a0la cual se adopt[\u00f3] \u00a0el manual de funciones de la entidad\u00bb, \u00a0se reitera que los sustanciadores pertenecen a dicho nivel, pero se \u00a0les asigna \u00abfunciones \u00a0esenciales relacionadas con la aplicaci\u00f3n de conocimientos \u00a0PROFESIONALES y no de car\u00e1cter t\u00e9cnico\u00bb, \u00a0las cuales describieron en los folios 5 y 6 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indican que las funciones asignadas a sus cargos \u00abpara \u00a0nada son compatibles con el nivel t\u00e9cnico en el cual \u00a0actualmente est[\u00e1n] \u00a0clasificados en el \u00a0[D]ecreto \u00a0[L]ey 264 de 2000 y \u00a0la [R]esoluci\u00f3n \u00a0[N\u00ba.] 253 de \u00a02012\u00bb, \u00a0sino que corresponden, en gran medida, a las atribuidas a los \u00a0profesionales universitarios de la entidad accionada, de modo que si \u00a0los sustanciadores son graduados en derecho, \u00abdeber\u00edan \u00a0estar en el mismo nivel, no en el de t\u00e9cnicos, circunstancia \u00a0discriminatoria que afecta o quebranta el derecho a la igualdad (\u2026) \u00a0al encontrarse clasificados en forma desigual en el Decreto Ley 264 \u00a0de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0que la problem\u00e1tica expuesta, se refleja \u00abfrente \u00a0a la convocatoria para participar en el concurso para proveer los \u00a0cargos de Procuradores Judiciales I y II\u00bb, \u00a0puesto que en varios de sus art\u00edculos se hace menci\u00f3n a \u00a0la \u00abexperiencia \u00a0profesional\u00bb \u00a0para aspirar a los empleos ofertados, y en su sentir , al estar \u00a0catalogadas las funciones de los sustanciadores en el nivel t\u00e9cnico, \u00a0les \u00abes \u00a0imposible acreditar la experiencia profesional para poder (&#8230;) \u00a0inscribir[se], \u00a0peor a\u00fan, [les] \u00a0resulta imposible \u00a0acreditar la experiencia profesional relacionada para poder puntuar \u00a0de mejor manera en el an\u00e1lisis integral de antecedentes, lo \u00a0que [l]os \u00a0deja por fuera de la opci\u00f3n de acceder a la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica en los cargos convocados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad de Pamplona estim\u00f3 que carec\u00eda de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que su actividad \u00abse \u00a0limita a llevar el proceso en los t\u00e9rminos pactados, pero \u00a0escapa de \u00a0[su] competencia \u00a0decidir sobre la homologaci\u00f3n de experiencia no prevista\u00bb, \u00a0de \u00a0modo que \u00abla \u00a0situaci\u00f3n objetiva es que los accionantes se encuentran \u00a0ocupando el cargo de t\u00e9cnicos y esa es la experiencia a \u00a0calificar en el concurso, conforme el manual de funciones y \u00a0requisitos\u00bb \u00a0(fls. \u00a089 a 93, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00abcontrovertir \u00a0actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional\u00bb, \u00a0como lo es en este caso la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 040 de 2015, y \u00a0que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, \u00a0comoquiera que en su condici\u00f3n de abogados pueden inscribirse \u00a0en el concurso de m\u00e9ritos convocado (fls. 94 a 106, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo, con sustento en que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente para proteger los derechos fundamentales amenazados o \u00a0conculcados con la expedici\u00f3n de Decretos Ley, y actos \u00a0administrativos particulares y de car\u00e1cter general, impersonal \u00a0y abstracto, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, pues para ello se consagraron en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico distintos mecanismos de control, en cuyo ejercicio, \u00a0incluso, pueden solicitarse medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la puntual situaci\u00f3n expuesta por los accionantes, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNing\u00fan \u00a0perjuicio se anticipa en todo caso, porque no hay para los actores \u00a0decisi\u00f3n alguna que les haya desestimado su futura \u00a0inscripci\u00f3n, siendo del caso agregar que ser\u00e1 la \u00a0ejecutora del contrato, la encargada de constatar en cada caso, si se \u00a0cumplen o no los presupuestos m\u00ednimos para acoger la matr\u00edcula \u00a0de su aspiraci\u00f3n, toda vez que en cada caso habr\u00e1 de \u00a0analizarse la acreditaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos \u00a0reclamados, estudiando si ellas se pueden catalogar como jur\u00eddicas, \u00a0seg\u00fan lo impone la Resoluci\u00f3n 040 de 2015. En su \u00a0momento se deber\u00e1 entrar a analizar si las actividades \u00a0desplegadas en los t\u00e9rminos de la labor de cada quien, se \u00a0avienen a las previsiones dispuestas en el acto de convocatoria. \u00a0Mientras ello no ocurra y sin pronunciamiento ni estudio por el \u00a0competente, la anticipaci\u00f3n del juicio de reproche no ser\u00e1 \u00a0m\u00e1s que apresurado y basado en suposiciones que tornar\u00edan, \u00a0tambi\u00e9n en este estadio, inviable la concesi\u00f3n de la \u00a0tutela incoada\u00bb (fls. \u00a0132 a 138, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0el accionante Wilber Jes\u00fas Salas Cer\u00f3n reproch\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, y en sustento de su inconformidad \u00a0manifest\u00f3, que \u00ab[c]ontrario \u00a0a lo considerado en el fallo impugnado (\u2026) la discusi\u00f3n \u00a0no versa sobre la atribuci\u00f3n de funciones de sustanciador sino \u00a0en la valoraci\u00f3n que de las mismas acostumbra hacer la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cada vez que ha \u00a0convocado a concurso de m\u00e9ritos, esto es, sin otorgarle el \u00a0car\u00e1cter de profesional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 \u00abcontra \u00a0las normas generales y abstractas que regulan la convocatoria\u00bb, \u00a0sino frente a \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n que de las mismas viene haciendo la entidad \u00a0demandada en contrav\u00eda de \u00a0[su] realidad \u00a0laboral\u00bb, \u00a0al calificar como t\u00e9cnica la \u00abexperiencia \u00a0adquirida en el desarrollo de las labores del cargo de Sustanciador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no \u00a0resulta id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, debido a que \u00abtarda \u00a0(\u2026) varios a\u00f1os \u00a0[y] [p]ara \u00a0entonces, el perjuicio en \u00a0[su] contra \u00a0se habr\u00e1 consumado\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 que se tomara en consideraci\u00f3n \u00a0un fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado, el cual aport\u00f3 \u00a0al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo \u00a0que en el fallo censurado \u00abno \u00a0[se] realiz[\u00f3] \u00a0un \u00a0estudio consistente de los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0rese\u00f1ados con detalle en el escrito de introducci\u00f3n, ni \u00a0[se] \u00a0respond[i\u00f3] \u00a0a \u00a0cada uno de [sus] \u00a0planteamientos\u00bb \u00a0(fls. \u00a0218 a 221, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, est\u00e1 condicionada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia de que el interesado no cuente con otro mecanismo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial eficaz, pues la acci\u00f3n de amparo no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituirse en un medio sustitutivo o equivalente a los ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguarda de tal clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso lo \u00a0que pretende el impugnante es que la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, dentro del concurso de m\u00e9ritos para proveer \u00a0los cargos de Procuradores Judiciales I y II, tenga en cuenta su \u00a0experiencia profesional en el desempe\u00f1o de sus actividades \u00a0como sustanciador de tales procuradur\u00edas, de acuerdo \u00abcon \u00a0el manual de funciones por competencias vigente que \u00a0[le] asigna labores \u00a0del car\u00e1cter profesional\u00bb \u00a0y no del orden t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0analizarse \u00a0los hechos expuestos en la solicitud de tutela, \u00a0se aprecia que, contrario a lo opinado por el recurrente, en \u00e9sta \u00a0s\u00ed se est\u00e1 censurando el Decreto Ley 264 de 2000, en lo \u00a0que tiene que ver con la categorizaci\u00f3n del cargo de \u00a0sustanciador en el nivel t\u00e9cnico, as\u00ed como la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. 040 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese marco, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, pues si lo \u00a0perseguido es cuestionar la legalidad del Decreto Ley 264 de 2000, \u00a0\u00abpor \u00a0el cual se establecen el sistema de clasificaci\u00f3n y \u00a0nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n incluidos los del \u00a0Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico\u00bb, \u00a0y \u00a0en \u00a0el que \u00a0se calific\u00f3 el empleo de sustanciador como del nivel t\u00e9cnico, \u00a0el tutelante tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0nulidad por inconstitucionalidad ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, regulada en el art\u00edculo 135 del \u00a0C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0pues, como bien se sabe, dichos actos normativos expedidos por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica poseen fuerza de ley, y como tal, \u00a0est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al \u00a0bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, si lo que se busca es cuestionar la coherencia con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 040 de \u00a02015, \u00abpor \u00a0medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del \u00a0proceso de selecci\u00f3n para proveer los cargos de carrera de \u00a0procuradores judiciales de la entidad\u00bb, \u00a0el actor cuenta con las acciones de nulidad ante la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por tratarse de un \u00a0acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, tr\u00e1mite dentro del cual, incluso, puede pedir la \u00a0medida cautelar de suspensi\u00f3n temporal del acto, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las \u00a0acciones de nulidad para impugnar la legalidad de los actos \u00a0administrativos y la medida provisional de suspensi\u00f3n de \u00a0dichos actos de la administraci\u00f3n, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cumple recordar que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad, por lo que las controversias que ellos puedan generar \u00a0deben ser expuestas ante las autoridades competentes a trav\u00e9s \u00a0de las acciones pertinentes, en donde es posible solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de dichos actos, medida cautelar \u00a0prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 230 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0-Ley 1437 de 2011-, con el prop\u00f3sito de contrarrestar los \u00a0efectos vinculantes del acto acusado, si se dieren los presupuestos \u00a0requeridos para ello\u00bb \u00a0(CSJ STC13190-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, ha enfatizado en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]s, \u00a0entonces, en el escenario de la respectiva acci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa que la actora puede invocar las razones aqu\u00ed \u00a0planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponde, am\u00e9n de que en esta instancia tambi\u00e9n \u00a0pueda solicitarse la suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar \u00a0prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contra los \u00a0actos administrativos de contenido general o particular, siempre que \u00a0se cumplan ciertos requisitos (\u2026) y que de hallarse fundada es \u00a0suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la \u00a0administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual descarta \u00a0la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 oct. 2007, rad. 2007-00321-01, reiterada en CSJ STC, 14 oct. \u00a02011, rad. 2011-00201-01 y en CSJ STC16234-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0la Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01; \u00a0reiterada entre otras en STC1782-2014, \u00a0STC15617-2014, STC-16531-2014 y STC-193-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0De otro lado, tampoco se expusieron razones serias para considerar \u00a0que las prenotadas acciones judiciales son ineficaces, por cuanto las \u00a0escuetas manifestaciones, sin soporte probatorio alguno, de que las \u00a0demandas radicadas ante el Consejo de Estado no se admiten con \u00a0celeridad y su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n puede tardar a\u00f1os, \u00a0es insuficiente para rebatir la idoneidad de dichos medios de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, el impugnante \u00fanico del fallo de primera instancia, \u00a0adujo en su memorial, que la discusi\u00f3n planteada en la tutela \u00a0no se centra en atacar \u00ablas \u00a0normas generales y abstractas que regulan la convocatoria\u00bb, \u00a0sino en la \u00abacostumbrada\u00bb \u00a0ponderaci\u00f3n que la entidad accionada ha realizado dentro de \u00a0los concursos de m\u00e9rito, en punto al car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0y no profesional de las labores ejecutadas por los sustanciadores de \u00a0las Procuradur\u00edas Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este argumento, y de ser \u00e9sta la correcta hermen\u00e9utica \u00a0del escrito de amparo, es claro que tambi\u00e9n se torna \u00a0improcedente la tutela, en raz\u00f3n a que su ejercicio resultar\u00eda \u00a0prematuro, por cuanto en el proceso de selecci\u00f3n convocado por \u00a0la entidad accionada para proveer los cargos de Procurador Judicial I \u00a0y II, hasta ahora se cerr\u00f3 la etapa de \u00abreclutamiento\u00bb \u00a0o inscripci\u00f3n, y a\u00fan no se ha calificado la experiencia \u00a0profesional aducida por los concursantes para determinar si cumplen o \u00a0no los requisitos m\u00ednimos para aspirar a los empleos \u00a0ofertados, de manera que la alegada vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0trabajo, a la igualdad y al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0del impugnante, campea en el terreno de la mera eventualidad y de la \u00a0simple especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, que en algunos casos la Corte haya precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0como el proceso (\u2026) no ha terminado, esto es, no se ha \u00a0proferido una determinaci\u00f3n de fondo, este mecanismo resulta \u00a0presuroso, dado que el eventual perjuicio que pudiere causarle (\u2026) \u00a0no pasa de ser una mera conjetura (\u2026) En otras palabras, al no \u00a0haberse definido la situaci\u00f3n del accionante, no puede esta \u00a0Corporaci\u00f3n anticiparse a resolver sobre la trasgresi\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas esenciales, raz\u00f3n adicional para \u00a0ratificar el fallo constitucional de primer grado\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SCT, 8 may. 2013, rad. 2013-00572-01, reiterado en CSJ \u00a0STC1782-2014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, t\u00e9ngase en cuenta que el fallo de tutela \u00a0emitido por el Consejo de Estado que el recurrente anhela le sea \u00a0aplicado en este asunto (fls. 22 a 234, cdno. 1), dista \u00a0sustancialmente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica aqu\u00ed \u00a0definida, puesto que en aquel amparo el reclamante se encontraba en \u00a0una fase bastante adelantada dentro del concurso de m\u00e9ritos, y \u00a0no en una etapa incipiente como acontece en esta causa; y, adem\u00e1s, \u00a0aquel peticionario durante todos los ciclos del proceso de selecci\u00f3n, \u00a0accion\u00f3 los mecanismos internos para cuestionar las decisiones \u00a0all\u00ed adoptadas, circunstancia que no se ha presentado en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones aqu\u00ed expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0 STC3130-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052001-22-13-000-2015-00067-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}