{"id":89372,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3132-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3132-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3132-2015\/","title":{"rendered":"STC 3132 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-13-000-2015-00020-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luz \u00a0Elena Vergel Contreras contra \u00a0los Juzgados \u00a0Promiscuo de Familia de Aguachica y \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal de San Mart\u00edn -Cesar, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor \u00a0de Familia de aquella ciudad, \u00a0y \u00a0las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la familia y \u00aba \u00a0la buena fe que debe imperar en toda actuaci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y de las Autoridades P\u00fablicas\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber \u00a0remitido por competencia la primera de ellas a la segunda, la demanda \u00a0de sucesi\u00f3n intestada que present\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente Antonio Tiria \u00a0Manzano, quien neg\u00f3 su reconocimiento como interesada en la \u00a0sucesi\u00f3n que se tramita a instancia de Carmen Mar\u00eda \u00a0S\u00e1nchez de Tiria y Wilson Tiria S\u00e1nchez, en calidad de \u00a0c\u00f3nyuge e hijo del causante, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene \u00abal \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn-Cesar, que [con] \u00a0base \u00a0en los medios de pruebas ya existentes y por ser un proceso de mayor \u00a0cuant\u00eda, env\u00ede el expediente del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada de [su] \u00a0excompa\u00f1ero \u00a0(\u2026), al Juzgado Promiscuo De Familia de Aguachica-Cesar, para \u00a0que asuma [su \u00a0conocimiento]\u00bb, \u00a0y, que se ordene a este \u00faltimo, \u00abque \u00a0REHAGA las actuaciones desde el momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda\u00bb \u00a0(fl. 23, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que convivi\u00f3 \u00a0con el se\u00f1or Antonio \u00a0Tiria Manzano \u00a0desde el 13 de mayo de 1995 hasta el 26 de abril de 2013, fecha en la \u00a0que \u00e9ste pereci\u00f3, de cuya relaci\u00f3n naci\u00f3 \u00a0la ni\u00f1a Yeraldy Tiria Vergel, uni\u00f3n marital de hecho \u00a0que fue reconocida mediante sentencia de 23 de julio siguiente, por \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 8 de agosto del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, \u00abpresent[\u00f3] \u00a0demanda \u00a0de apertura de sucesi\u00f3n intestada ante el [referido \u00a0Despacho]\u00bb, \u00a0la cual fue rechazada por falta de competencia territorial, por lo \u00a0que fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn, \u00a0actuaci\u00f3n que est\u00e1 en contrav\u00eda de lo normado en \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y del avalu\u00f3 comercial que alleg\u00f3 \u00a0con aqu\u00e9lla sobre el \u00fanico bien relicto y que se \u00a0encuentra \u00abubicado \u00a0en la calle 20 No. 7-21, del barrio Orqu\u00eddeas del [citado] \u00a0municipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00a0ante la renuncia de su abogado el 14 de mayo de 2014 al poder que le \u00a0confiri\u00f3, y en vista que no sab\u00eda nada de su demanda, \u00a0solicit\u00f3 al mencionado Despacho \u00abcopias \u00a0de todo el expediente 2013-00067-00\u00bb, \u00a0las cuales pudo obtener en virtud de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0el 16 de enero siguiente le fue notificado por dicha autoridad \u00a0judicial \u00abun \u00a0Auto en el cual (\u2026) [se] \u00a0RESUELV[I\u00d3] \u00a0DENEGAR[LE] \u00a0EL RECONOCIMIENTO como interesada dentro del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada de [su] \u00a0excompa\u00f1ero\u00bb \u00a0que all\u00ed se tramita a instancia de Carmen \u00a0Mar\u00eda S\u00e1nchez de Tiria y Wilson Tiria S\u00e1nchez, \u00a0en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge e hijo del causante, \u00a0respectivamente, \u00a0bajo el argumento de que \u00abla \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional dice que no nace a la vida \u00a0jur\u00eddica la sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, cuando uno de estos mantiene en vigor la sociedad \u00a0patrimonial del matrimonio\u00bb, \u00a0y que no ten\u00edan valor probatorio las copias simples que aport\u00f3 \u00a0para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho reconocida \u00a0judicialmente, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, ya que \u00a0dicha Corporaci\u00f3n en sentencia C-700 de 2013 indic\u00f3, \u00a0que la \u00ab[e]xigencia \u00a0de liquidaci\u00f3n de sociedades anteriores vulnera el derecho a \u00a0la igualdad y la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n \u00a0a las familias formadas por v\u00ednculo matrimonial y a las \u00a0formadas por v\u00ednculo de hecho\u00bb, \u00a0y, en la SU-774 de 2014 se\u00f1al\u00f3, que \u00abse \u00a0vulnera el derecho al debido proceso y al acceso de la administraci\u00f3n \u00a0[de \u00a0justicia] por \u00a0parte de los jueces al no solicitar de oficio originales de \u00a0documentos p\u00fablicos que son allegados por las partes \u00a0procesales en copia simple\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Carmen Mar\u00eda S\u00e1nchez Tiria, \u00a0en la calidad antes referida, y a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial, se opuso a lo pretendido por la actora, tras considerar, en \u00a0lo fundamental, que los juzgados convocados con sus decisiones \u00abno \u00a0han desconocido los derechos Fundamentales invocados como vulnerados\u00bb \u00a0(fls. \u00a072 a 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor \u00a0de Familia Regional Centro Zonal Valledupar 2, solicit\u00f3 se \u00a0conceda el amparo, con fundamento en que \u00abhan \u00a0trascurrido m\u00e1s de 17 meses desde el d\u00eda en que se \u00a0present\u00f3 la demanda de sucesi\u00f3n intestada del causante \u00a0ANTONIO TIRIA MANZANO, sin que hasta la fecha ni siquiera se tenga \u00a0certeza de quien es el juez natural para el tr\u00e1mite de la \u00a0misma\u00bb \u00a0(fl. \u00a084, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario \u00a0y la titular del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn, \u00a0dando \u00a0contestaci\u00f3n separadamente al escrito genitor, coincidieron en \u00a0solicitar se deniegue el resguardo invocado, petici\u00f3n que \u00a0sustentaron, en lo esencial, en que si la accionante \u00abno \u00a0estuvo conforme con lo decidido en auto del catorce (14) de enero de \u00a0dos mil quince (2015), lo que debi\u00f3 fue agotar el recurso de \u00a0ley pertinente\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de que las copias que solicit\u00f3 \u00abya \u00a0fueron expedidas y entregadas\u00bb, \u00a0respectivamente (fls. \u00a086 a 89 y 94 y 95, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica \u00a0indic\u00f3, \u00a0principalmente, que rechaz\u00f3 y remiti\u00f3 la demanda de \u00a0sucesi\u00f3n intestada de la tutelante al citado juzgado, en \u00a0atenci\u00f3n a los art\u00edculos 623 y 624 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ya que tuvo conocimiento de que en aquel \u00a0despacho se estaba tramitando otro sucesorio con el mismo causante; \u00a0sin embargo, al ser retornado el expediente por dicha autoridad \u00a0judicial por el factor cuant\u00eda, \u00abmediante \u00a0providencia de fecha 20 de marzo de 2014, (\u2026) resolvi\u00f3 \u00a0devolver el proceso al Juzgado de origen, toda vez que, ese despacho \u00a0no pod\u00eda desprenderse de la competencia sino hasta el momento \u00a0de la diligencia de inventarios y aval\u00faos en firme, tal como \u00a0lo ordena el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del C.P.C.\u00bb, \u00a0por lo que \u00abobr\u00f3 \u00a0en derecho y de acuerdo con las normas sustanciales y \u00a0procedimentales\u00bb, \u00a0y como la aludida actuaci\u00f3n a\u00fan no se ha realizado, \u00a0aquella dependencia judicial \u00abseguir\u00e1 \u00a0conociendo de ese proceso\u00bb \u00a0(fls. 115 y 116, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrevisado \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n intestada seguido por CARMEN MAR\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ Y OTROS, mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 el \u00a0JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTIN, CESAR, neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento como interesada, a la se\u00f1ora LUZ ELENA VERGEL \u00a0CONTRERAS, en su calidad de compa\u00f1era permanente del causante \u00a0ANTONIO TIRIA MANZANO, hasta cuando se allegue copia autentica \u00a0completa la providencia de la calidad que invoca, auto que fue \u00a0notificado en estado el d\u00eda 16 de enero de 2015, el cual pod\u00eda \u00a0ser objeto de los recursos que la ley confiere tales como el de \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, puede observarse que en el proceso a\u00fan no se ha \u00a0practicado la diligencia de inventarios y aval\u00faos, en la cual, \u00a0si se determina que el valor de los bienes relictos supera la cuant\u00eda \u00a0se\u00f1alada para que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN \u00a0MARTIN, CESAR, se aparte del conocimiento, la competencia podr\u00e1 \u00a0modificarse de conformidad con el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los argumentos de la accionante, donde se\u00f1ala \u00a0que la JUEZ PROMISCUO MUNIICPAL DE SAN MARTIN, CESAR no le dio valor \u00a0probatorio a las copias simples de la sentencia judicial que declar\u00f3 \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el \u00a0se\u00f1or ANTONIO TIRIA MANZANO, esta Corporaci\u00f3n insiste \u00a0en que la se\u00f1ora LUZ ELENA VERGEL CONTRERAS debi\u00f3 \u00a0expresar sus inconformidades, haciendo uso de los recursos que la ley \u00a0le otorga y no utilizar la acci\u00f3n de tutela de forma directa \u00a0si se tiene en cuenta que esta acci\u00f3n constitucional debe \u00a0utilizarse de forma residual ante la ineficacia de los medios \u00a0ordinarios de defensa o la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si la accionante no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0ordinarios establecidos por la ley para obtener la declaraci\u00f3n \u00a0que por v\u00eda de tutela pretende se ordene al juzgado accionado, \u00a0soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento \u00a0procesal civil, ello hace improcedente la acci\u00f3n de tutela ya \u00a0que este mecanismo constitucional no se ha establecido para \u00a0utilizarse en forma alternativa o sustantiva de dichos medios\u00bb \u00a0(fls. \u00a0119 a 131, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad (fl. \u00a0146, \u00ecdem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura \u00a0se enfila contra \u00a0el prove\u00eddo de 20 de marzo de 2014, por medio del cual el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica dispuso remitir, por \u00a0segunda vez, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn \u00a0-Cesar, la demanda de sucesi\u00f3n intestada que inco\u00f3 la \u00a0accionante con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente Antonio Tiria Manzano; y, frente al auto de \u00a014 de enero de los corrientes proferido por la citada oficina \u00a0judicial (fls. 57 a 62, cdno. 1), que neg\u00f3 reconocer su \u00a0inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n que promovi\u00f3 Carmen \u00a0Mar\u00eda S\u00e1nchez de Tiria y Wilson Tiria S\u00e1nchez, \u00a0en la calidad de c\u00f3nyuge e hijo del causante, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, frente a la primera de las providencias cuestionadas, la \u00a0Sala observa \u00a0de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues \u00e9sta \u00a0no re\u00fane el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta \u00a0que la aludida decisi\u00f3n data del 20 de marzo de 2014, en tanto \u00a0que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo \u00a0hasta el 26 de enero del presente a\u00f1o (fl. 25, cdno. 1), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo \u2013diez \u00a0meses y seis d\u00edas-, sin que la accionante solicitara la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que considera hoy vulnerados con \u00a0dicha providencia, cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad \u00a0de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico \u00a0de inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de \u00a0una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, en \u00a0el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014 \u00a0y \u00a0STC16283-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al segundo prove\u00eddo censurado, se advierte igualmente \u00a0que la protecci\u00f3n pedida es improcedente, ya que del examen de \u00a0las pruebas adosadas al expediente evidencia la Sala, que no s\u00f3lo \u00a0la referida decisi\u00f3n fue debidamente notificada a las partes \u00a0de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, sino que la interesada, en una conducta \u00a0constitutiva de incuria, dej\u00f3 de ejercer el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia que se ataca, conforme al art\u00edculo 348 y el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 590 ib\u00eddem, a fin de \u00a0ventilar las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente constitucional, por lo \u00a0que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de \u00a0obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que \u00a0estaban a su disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que estima lesiva de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. \u00a000113-00 y en \u00a0STC5341-2014 \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos \u00a0por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola \u00a0tardanza en la presentaci\u00f3n de la misma evidencia la ausencia \u00a0de las caracter\u00edsticas antes aludidas, y si bien a la \u00a0tutelante no le fue reconocido su inter\u00e9s para intervenir en \u00a0el tr\u00e1mite sucesoral que se cuestiona, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal enjuiciado deneg\u00f3 dicho reconocimiento, \u00abhasta \u00a0tanto no se allegue copia autentica de la providencia que acredita la \u00a0calidad que invoca\u00bb, \u00a0por lo que el hecho generador de la vulneraci\u00f3n que alega \u00a0puede ser superada con la sola presentaci\u00f3n del documento \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida, pero por las consideraciones en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones expuestas en \u00a0esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}