{"id":89376,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3136-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3136-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3136-2015\/","title":{"rendered":"STC 3136 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3136-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00523-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0por Oneida Elena Barrios Casta\u00f1o, Gynet Murillo Payares, Henry \u00a0Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Vargas, Armando Monsalvo Altamiranda, \u00a0Juan Enrique Ospino L\u00f3pez, Leonor Mar\u00eda Bol\u00edvar \u00a0Ariza, Liceth Paola Bastida Alvarado, Jos\u00e9 Gregorio Contreras, \u00a0Elkin El\u00edas Acosta Mart\u00ednez, Carlos Alberto P\u00e9rez \u00a0Henao, Leonor Venicia Gonz\u00e1lez Romero, Marlon Daniel Laguna \u00a0Sidray, Yurleis Paola Rodr\u00edguez Zapata, Luz Elena Jim\u00e9nez \u00a0Su\u00e1rez, Fonseca Nely Franco Santo, Jhon Jairo Moreno Ben\u00edtez, \u00a0Elcy Elena Cabarcas Trespalacios, Marina Esther Gonz\u00e1lez \u00a0Romero, Daneis Viviana Villafa\u00f1e Mart\u00ednez y Yurleis \u00a0Paola Rodr\u00edguez \u00a0 frente a la Corte Constitucional- Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n-, extensiva a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los peticionarios demandan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, igualdad \u00a0y vivienda digna, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0acusada al emitir \u00a0la \u00a0sentencia T-946 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Mar\u00eda \u00a0Carrillo, Milton Antonio Mart\u00ednez Mojica, Hugo Armando Espa\u00f1a \u00a0Daza, Elvia Jim\u00e9nez Garc\u00eda, Ornellys Santana Mendoza, \u00a0Diana Alejandra Pi\u00f1a S\u00e1nchez, Eduvilia Mar\u00eda \u00a0Mej\u00eda Yance, Fernando S\u00e1nchez Castillo, Viviana \u00a0Espinoza, Edgar Enrique Rodr\u00edguez Padilla, Evaristo L\u00f3pez \u00a0Torres, Mar\u00eda Cleofe Rodr\u00edguez, Carlos Aurelio Segovia \u00a0Meyer, Karen Rocio Beltr\u00e1n Sierra, Yolanda Arrieta, Yenis \u00a0Karina Conrado Arguello, In\u00e9s Del Rosario Ariza Hurtado, \u00a0Santander Hern\u00e1ndez, Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo \u00a0Ar\u00e9valo Dur\u00e1n, Bernardo Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez, \u00a0Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael \u00a0Guillermo Valera Mart\u00ednez, Ricardo Andr\u00e9s Parra, Josefa \u00a0Mar\u00eda Morales, Mariana Guti\u00e9rrez Naranjo, Elides \u00a0Mendoza Montero, Rafael Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Epifania \u00a0Monta\u00f1o Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Dur\u00e1n \u00a0Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Florez, Beatriz Mar\u00eda \u00a0Garc\u00eda Guete, Luciano V\u00e1squez Palacio, Denis Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez L\u00f3pez, Nuvis Montero Ram\u00edrez, Faveiser \u00a0Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre, \u00a0Marco Tulio P\u00e9rez, Mar\u00eda Cristina Miranda Fonseca, \u00a0Emeldo Rafael Medina Jim\u00e9nez, Luzmila Correa Altahona, Saida \u00a0Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, Jos\u00e9 Armando \u00a0Gonz\u00e1lez Matute, Rita Mercedes Rodr\u00edguez de Carrillo y \u00a0Dina Luz Jim\u00e9nez contra la Alcald\u00eda de Valledupar, el \u00a0Departamento del Cesar y Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyen, como sustento \u00a0de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Corte Constitucional en el referido fallo \u00abconcedi\u00f3 \u00a0el amparo a la vivienda digna de un grupo de personas desplazadas que \u00a0hab\u00edan ocupado un predio privado en el municipio de Valledupar \u00a0y a las que se les hab\u00eda iniciado un proceso de lanzamiento \u00a0por ocupaci\u00f3n de hecho\u00bb, \u00a0advirtiendo que \u00abla \u00a0diligencia de lanzamiento s\u00f3lo pod\u00eda llevarse a cabo \u00a0cuando se reubicara en un albergue provisional a la poblaci\u00f3n \u00a0asentada en el predio en cuesti\u00f3n, y posteriormente se deber\u00eda \u00a0incluir a dicha poblaci\u00f3n en un plan de vivienda que \u00a0garantizara plenamente el derecho a la vivienda\u00bb, \u00a0orden que abarc\u00f3 a todas \u00abaquellas \u00a0personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que se encuentran \u00a0asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado en la v\u00eda \u00a0a la vereda Los Cominos de Tamacal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirman que ellos pertenecen \u00aba \u00a0la poblaci\u00f3n vulnerable y vivimos en esta invasi\u00f3n con \u00a0nuestro n\u00facleo familiar al igual que 40 mil personas y otras \u00a0familias asentadas en estos predio[s] quienes llevaban m\u00e1s de \u00a010 a\u00f1os\u00bb, \u00a0pero no \u00abqueremos \u00a0reubicaci\u00f3n, no queremos desalojo, no queremos albergues\u00bb, \u00a0toda vez que no es cierto como se dijo en la referida sentencia que \u00a0\u00abviv\u00edamos \u00a0en condiciones indignas e infrahumanas, debido al hacinamiento en que \u00a0se encuentran\u00bb, \u00a0pues la realidad es otra ya que \u00abm\u00e1s \u00a0del 60% de las viviendas son de materiales hay casas de dos pisos, \u00a0contamos con casi todos los servicios p\u00fablicos somos barrios \u00a0subnormales contamos con el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0con el servicio de agua y muchas casa[s] cuentan con el servicio de \u00a0alcantarillado, solo falta el servicio de gas, por lo que no estamos \u00a0dispuesto[s] a abandonar estas tierras aptas para vivir para ir a \u00a0unos albergues que son peores que una prisi\u00f3n, incomodo donde \u00a0pueden violarnos a nuestros hijos\u00bb, \u00a0por \u00a0esos motivos acuden a \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela debido a que la realidad es otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agregan que con las determinaciones adoptadas por la autoridad \u00a0querellada, se incurri\u00f3 \u00aben \u00a0una clara v\u00eda de hecho ya que el se\u00f1or Alcalde de \u00a0Valledupar debe iniciar la compra de forma inmediata al se\u00f1or \u00a0Alberto Pimienta a un buen precio que no haya detrimento patrimonial, \u00a0de no querer vender el se\u00f1or pimienta el alcalde debe iniciar \u00a0la expropiaci\u00f3n administrativa de acuerdo a la constituci\u00f3n \u00a0y a la ley, como lo dejo (sic) claro la corte constitucional en \u00a0sentencia c-227\/11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitan, conforme lo relatado, que \u00a0se ordene \u00aba \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que se \u00a0suspendan los efectos del fallo por ser una clara v\u00eda de hecho \u00a0hasta tanto no se realice una inspecci\u00f3n judicial en el predio \u00a0SABANAS UNO (\u2026) y se protejan los derechos fundamentales de la \u00a0poblaci\u00f3n desplazada\u00bb, exigi\u00e9ndole \u00a0al \u00a0\u00abAlcalde de Valledupar que inicie las compras de las tierras \u00a0del se\u00f1or ALBERTO PIMIENTA y si \u00e9ste se negara iniciar \u00a0un proceso de expropiaci\u00f3n administrativa, de igual forma se \u00a0ordene al fondo nacional de vivienda dar subsidios de mejora de \u00a0vivienda a las cinco mil familias asentadas en estas invasiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La petici\u00f3n de amparo fue inicialmente presentada ante el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, empero por auto de 23 de enero de \u00a02015 dispuso que las diligencias se remitieran a la Corte Suprema de \u00a0Justicia por considerar que se encontraban impedidos por cuanto \u00abesta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene inter\u00e9s directo en las resultas del \u00a0proceso\u00bb \u00a0al haber proferido el fallo de tutela que fue confirmado parcialmente \u00a0por la Corte Constitucional en la referida sentencia T-946 de 2011, \u00a0\u00abcontrovertida mediante la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n \u00a0Internacional de Colombia inform\u00f3 que esa instituci\u00f3n \u00a0\u00abde \u00a0acuerdo con el Decreto 4152 de 2011, fue creada para gestionar, \u00a0orientar y coordinar t\u00e9cnicamente la cooperaci\u00f3n \u00a0internacional p\u00fablica y privada, t\u00e9cnica y financiera \u00a0no reembolsable que reciba y otorgue el pa\u00eds, as\u00ed como \u00a0la ejecuci\u00f3n de proyectos de cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0por tal raz\u00f3n esta entidad no es la competente para conocer \u00a0sobre las acciones de tutela cuyo asunto refiere a v\u00edctimas \u00a0por la violencia, siendo la competente la ya mencionada Unidad para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas\u00bb \u00a0(fls. \u00a0249 y 250). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de esa capital manifest\u00f3 que \u00a0en ese Despacho judicial \u00abse \u00a0tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela identificada bajo el n\u00famero \u00a0radicado 2011-00145-00 adelantada por la se\u00f1ora Nelly Carrillo \u00a0y otros desplazados contra el DPS, la GOBERNACI\u00d3N DEL CESAR y \u00a0la ALCALD\u00cdA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, acci\u00f3n que fue \u00a0resuelta mediante sentencia favorable a las pretensiones de los \u00a0actores y posteriormente objeto de revisi\u00f3n mediante sentencia \u00a0T-946 de 2011\u00bb; \u00a0que en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, por auto de 22 de \u00a0abril de 2014 \u00abse \u00a0declar\u00f3 impedido para seguir conociendo del desacato del fallo \u00a0de tutela T-946 de 2011, disponiendo la remisi\u00f3n de dicho \u00a0expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho judicial \u00a0que en la actualidad tiene el conocimiento del mismo y por ende \u00a0ejecutar las actuaciones pertinentes a fin de que se d\u00e9 \u00a0cumplimiento al fallo proferido por la alta Corte\u00bb. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 se le \u00abdesvincule \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa pasiva\u00bb \u00a0(fls. 252 y 253). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jur\u00eddicos del \u00a0Departamento del Cesar, \u00a0expres\u00f3, en s\u00edntesis, que no \u00a0se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por los \u00a0accionantes, \u00abtoda \u00a0vez que carece de competencia legal para la construcci\u00f3n de \u00a0viviendas de inter\u00e9s social para poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2190 de 2009 por el \u00a0cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de \u00a01991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en \u00a0relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s \u00a0Social en dinero para \u00e1reas urbanas, esta competencia radica \u00a0principalmente en el Fondo Nacional de Vivienda \u201cFONVIVIENDA\u201d\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 \u00a0se negara la acci\u00f3n por improcedente, por cuanto no procede \u00a0para \u00abcuestionar \u00a0sentencias de tutelas. Posici\u00f3n reiterada en numerosos \u00a0pronunciamientos de la corte\u00bb \u00a0(fls. 261 a 268). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Valledupar, luego de \u00a0hacer referencia a la sentencia T-946 de 2011 proferida por la Corte \u00a0Constitucional y que es objeto de reproche, afirm\u00f3 que \u00ablas \u00a0pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar, situaci\u00f3n que evidencia el hecho de es \u00a0esta Entidad Territorial ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR no \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados como \u00a0vulnerados por parte de la accionante\u00bb \u00a0(folios \u00a0284-292). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta (e) de la Corte Constitucional refiri\u00f3 que \u00aben \u00a0esta ocasi\u00f3n la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0de tutela dictada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, no resulta posible en tanto se trata de una decisi\u00f3n \u00a0definitiva e inmutable que ampar\u00f3 el derecho a la vivienda \u00a0digna de los demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0sentencia objeto de reproche constitucional no fue objeto de \u00a0solicitud de nulidad ante la Sala Plena, escenario en el que si bien \u00a0no es posible reabrir el debate, exist\u00eda la posibilidad de \u00a0alegar una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0siempre y cuando se configurara algunas de las causales materiales \u00a0que ha decantado la jurisprudencia\u00bb (folios \u00a0300-302). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar&#8230;\u00bb \u00a0(ver, entre otras, \u00a0CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00 y 27 \u00a0Abr. 2011, rad. 0001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, en cuanto est\u00e1 dirigida a controvertir la sentencia de \u00a016 de diciembre de 2011 emitida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, toda vez este instrumento excepcional, \u00a0como ya se advirtiera, no puede utilizarse para cuestionar tales \u00a0determinaciones; am\u00e9n que con aquella decisi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0agotada cualquier posibilidad de discusi\u00f3n frente al citado \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En un caso que guarda plena semejanza con el aqu\u00ed analizado, \u00a0habida cuenta que las autoridades accionadas son las mismas, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n las determinaciones que se atacan, esta Sala \u00a0determin\u00f3 recientemente, en CSJ STC734-2015, 5 feb. 2015, rad. \u00a02015-00140-00, citada entre otras, en CSJ STC1179-2015, \u00a012 \u00a0feb 2015, rad. 2015-00211-00, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta \u00a0que su n\u00facleo central tiene como fin censurar la providencia \u00a0de 16 de diciembre de 2011 emitida por la Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional para cerrar el memorado proceso de tutela \u00a0que fue instaurado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Valledupar (fls. 133 a 145 idem), \u00a0cuesti\u00f3n que \u00a0comporta se\u00f1alar que un debate de ese linaje resulta \u00a0improcedente, dado que con aqu\u00e9lla decisi\u00f3n ciertamente \u00a0qued\u00f3 agotada la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia especializada en la \u00a0materia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en \u00a0que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las \u00a0determinaciones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado \u00a0mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma \u00a0naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda \u00a0vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0y la revisi\u00f3n eventual, \u00fanicos recursos procesales que \u00a0pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados \u00a0para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva \u00a0protecci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta singular tem\u00e1tica, la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0proceder de esta manera \u00a0<\/p>\n<p>\u00abevita \u00a0la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 \u00a0sept. 2014, Rad. 01880-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, como, it\u00e9rase, la providencia \u00a0transcrita trat\u00f3 id\u00e9ntico asunto al aqu\u00ed \u00a0auscultado, es imperioso aplicarle la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en aras de guardar coherencia jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se negar\u00e1 el resguardo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, DENIEGA la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo resuelto en esta providencia a \u00a0los interesados y, en caso de no ser impugnada, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 Magistrada 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