{"id":89378,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3138-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3138-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3138-2015\/","title":{"rendered":"STC 3138 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3138-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, por la sociedad Fiduciaria \u00a0de Occidente S. A.- Fiduoccidente S. A., \u00a0contra los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0y \u00a0Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0las autoridades jurisdiccionales accionadas, \u00a0al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario que promovi\u00f3 en contra de Ana Mar\u00eda Vanegas \u00a0Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se \u00abdeclare \u00a0la invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto la referida \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0y en consecuencia, que se ordene a los juzgados convocados, \u00abfallar \u00a0nuevamente la excepci\u00f3n previa de \u00a0[p]rescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0(\u2026) [teniendo en cuenta] \u00a0el proceso y las actuaciones previas y actuales adelantadas con \u00a0respecto a la obligaci\u00f3n hipotecaria\u00bb \u00a0(fls. 1 y \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que ante el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, el Banco \u00a0AV Villas S.A. promovi\u00f3 en contra de Ana \u00a0Mar\u00eda Vanegas \u00a0Chac\u00f3n proceso ejecutivo hipotecario, en el que no obstante \u00a0que ya se hab\u00eda adjudicado el inmueble perseguido en atenci\u00f3n \u00a0a la sentencia de unificaci\u00f3n 813 de 2007, mediante auto de 3 \u00a0de diciembre de 2007 que fue complementado el 10 de abril de 2008, se \u00a0decret\u00f3 su \u00a0\u00abterminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a partir de esa data, la entidad acreedora adelant\u00f3 todas \u00a0las acciones para \u00abrefinanciar \u00a0la obligaci\u00f3n (\u2026) \u00a0y \u00a0restructurarla\u00bb, \u00a0comunicando \u00a0infructuosamente de ello a la deudora, por lo que acudi\u00f3 a la \u00a0Superintendencia Financiera \u00a0con el fin de adelantar los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para \u00abiniciar \u00a0nuevamente el cobro jur\u00eddico\u00bb, \u00a0y en su defecto la ejecuci\u00f3n judicial, proceso \u00faltimo \u00a0que se autoriz\u00f3 el 13 de abril de 2012, en vista de que se dio \u00a0un acuerdo entre las partes y que la deudora manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0[s]e \u00a0enc[ontraba] \u00a0en \u00a0disposici\u00f3n de restructurar los cr\u00e9ditos de la \u00a0referencia, en consideraci\u00f3n a que se encuentra[ba] \u00a0prescrita la acci\u00f3n cambiaria de los pagar\u00e9s que \u00a0estructuran dichas obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o promovi\u00f3 en contra \u00a0de la se\u00f1ora Vanegas Chac\u00f3n, la demanda ejecutiva con \u00a0garant\u00eda hipotecaria que le correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado Quinto Civil Municipal de la citada ciudad, autoridad que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago el 7 de marzo de 2013, que le fue \u00a0notificado a aqu\u00e9lla el 3 de mayo de la misma anualidad, \u00a0 quien a trav\u00e9s de recurso de recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra dicha decisi\u00f3n, formul\u00f3 como excepci\u00f3n \u00a0previa la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que pese a que en el traslado de dicha excepci\u00f3n puso de \u00a0presente al juzgado lo manifestado por la ejecutada ante el referido \u00a0ente de control y vigilancia, esto es, que aqu\u00e9lla \u00abrealiz\u00f3 \u00a0un desistimiento t\u00e1cito de la prescripci\u00f3n de las \u00a0obligaciones\u00bb, \u00a0el \u00a0estrado convocado resolvi\u00f3 el asunto adversamente a sus \u00a0intereses, por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0esa decisi\u00f3n, el que conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, estrado que \u00a0desat\u00f3 la alzada confirmando la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene \u00a0que en las referidas decisiones se desconoci\u00f3 el citado \u00a0\u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como la diligencia que tuvo con el fin de refinanciar y restructurar \u00a0el cr\u00e9dito en cumplimiento de la citada sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n, lo que vulnera los derechos fundamentales \u00a0invocados \u00a0(fls. 1 a 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, luego de \u00a0memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro del referido \u00a0proceso, indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0aludidos por la entidad interesada, en la medida que la decisi\u00f3n \u00a0reprochada se fund\u00f3 en el cumplimiento de los requisitos de la \u00a0prescripci\u00f3n y la renuncia t\u00e1cita a la misma de que \u00a0tratan los art\u00edculos 789 y 2514 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0y C\u00f3digo Civil, respectivamente (fls. 50 y 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Subdirector de \u00a0Representaci\u00f3n Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la \u00a0Superintendencia Financiera, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, toda vez que \u00abno \u00a0es responsable de la conducta u omisi\u00f3n que relaciona la parte \u00a0accionante, [que] \u00a0ha generado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por \u00a0cuanto (\u2026) \u00a0concluye \u00a0que la afectaci\u00f3n de esos derechos derivan de una v\u00eda \u00a0de hecho en la cual presuntamente incurrieron las autoridades \u00a0judiciales accionadas\u00bb \u00a0(fls. 56 y 57, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la citada ciudad, limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a memorar las actuaciones que conoci\u00f3 \u00a0dentro del litigio coercitivo que el Banco AV Villas S.A. promovi\u00f3 \u00a0en contra de la se\u00f1ora Vanegas Chac\u00f3n (fl. 70, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el presente caso no concurren los presupuestos necesarios, para que \u00a0se abra paso al amparo constitucional implorado por el accionante, \u00a0pues como en l\u00edneas anteriores se dijo, no se avizora reproche \u00a0alguno en el proceder de los funcionarios judiciales accionados, como \u00a0tampoco se otea la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0capaz de invalidar lo actuado en Sede de primera y segunda instancia; \u00a0(\u2026) \u00a0pues \u00a0ordenar lo contrario ser\u00eda en verdad lesionar derechos \u00a0fundamentales de la demandada al interior del procesos ejecutivo \u00a0hipotecario, m\u00e1xime cuando el curso de la segunda instancia se \u00a0adelant\u00f3 conforme al ritual predispuesto por las normas \u00a0procesales y precedente jurisprudencial\u00bb \u00a0(fls. \u00a060 a 69, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en \u00a0el escrito genitor del amparo, a m\u00e1s de agregar, que el a \u00a0quo \u00abno \u00a0tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la totalidad de los argumentos \u00a0esbozados (\u2026), \u00a0en \u00a0especial lo concerniente a la sentencia que seg\u00fan criterio del \u00a0demandante del proceso hipotecario, interrumpi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a086 a 92, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra la \u00a0sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, que cerr\u00f3 \u00a0el debate planteado al confirmar la dictada por el Quinto \u00a0Civil Municipal de la misma ciudad, el \u00a06 de marzo pasado, por \u00a0medio de la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abPRESCRIPCI\u00d3N \u00a0DE LA ACCI\u00d3N CAMBIARIA\u00ab propuesta \u00a0por la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo que la entidad \u00a0actora promovi\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0Vanegas Chac\u00f3n (fls. 3 a 8, cdno. 2), \u00a0pues en su sentir, se desconocieron todas las acciones que ejecut\u00f3 \u00a0para dar cumplimiento a la sentencia SU-813\/2007 de la Corte \u00a0Constitucional, esto es, lograr la restructuraci\u00f3n y \u00a0refinanciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y, el \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria que realiz\u00f3 \u00a0la ejecutada con las manifestaciones hechas ante la Superintendencia \u00a0Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, estudiada la cuesti\u00f3n se concluye que no \u00a0resulta viable la petici\u00f3n constitucional efectuada por la \u00a0sociedad Fiduciaria de Occidente S. A. &#8211; Fiduoccidente, habida cuenta \u00a0que las decisiones cuestionadas estuvieron soportadas en argumentos \u00a0jur\u00eddicos que no pueden considerarse caprichosos o absurdos, \u00a0lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el \u00a0campo de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata entonces, \u00a0de un comportamiento ilegitimo que claramente se oponga al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, \u00a0toda vez que el Juez Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, para \u00a0resolver de la manera como lo hizo y concluir que la acci\u00f3n \u00a0cambiaria hab\u00eda prescrito, luego de destacar los art\u00edculos \u00a02535 y 784 del C. C. y del C. Co., respectivamente, en cuanto el uno \u00a0define la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones y el otro, la \u00a0admite como excepci\u00f3n, indic\u00f3 que la demanda fue \u00a0presentada el 15 de febrero de 2013, pretendiendo el pago de las \u00a0cuotas adeudas desde el 11 de agosto de 1999 hasta el 11 de febrero \u00a0de 2007 y desde el 27 de mayo de 2000 hasta el 27 de abril de 2008, \u00a0contenidas en los pagar\u00e9s No. 119937-0-18 y No. 045765, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que \u00abcomo \u00a0el proceso \u00a0[ejecutivo anterior] fue \u00a0terminado el 10 de abril de 2008 y qued\u00f3 ejecutoriado el 15 de \u00a0abril de 2008 es desde dicha fecha que se empieza a contar el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n\u00bb; \u00a0de \u00a0all\u00ed que \u00ab[d]esde \u00a0el 15 de abril de 2008 hasta el 15 de febrero de 2013, trascurrieron \u00a0cuatro a\u00f1os (4) y diez (10) meses\u00bb, \u00a0luego \u00a0entonces, \u00abla[s] \u00a0obligacio[nes] \u00a0que \u00a0a[ll\u00ed] \u00a0se \u00a0ejecuta[n] \u00a0resulta[n] \u00a0prescritas, \u00a0sin necesidad de detenernos analizar cada uno de los instalamentos \u00a0toda vez que por sustracci\u00f3n de materia si la \u00faltima \u00a0cuota por pagar de cada pagar\u00e9 se encuentra prescrita con \u00a0mayor raz\u00f3n van a encontrarse prescritas las anteriores \u00a0cuotas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que \u00a0de la manifestaci\u00f3n realizada por la ejecutada frente la \u00a0Superintendencia Financiera, no se refleja la presunta \u00abrenuncia \u00a0t\u00e1cita \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb, \u00a0toda vez que no se infiere en ella \u00abla \u00a0voluntad cierta de seguir comprometida con el v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0que la ata a su acreedor; todo lo contrario, la demandada enarbola su \u00a0argumento invocando su desinter\u00e9s por aceptar cualquier \u00a0restructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos ya que \u00e9stos se \u00a0encuentran PRESCRITOS\u00bb \u00a0(fls. 3 a 8, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido se refiri\u00f3 el aludido Juzgado Civil del Circuito \u00a0al resolver respecto del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la \u00a0entidad interesada contra la decisi\u00f3n que presuntamente causa \u00a0la lesi\u00f3n de sus derechos, pues luego de destacar que se deb\u00eda \u00a0tener en cuenta el d\u00eda 15 de abril de 2008 como fecha en que \u00a0tuvo ejecutoria el auto que puso fin al anterior proceso coercitivo, \u00a0y el d\u00eda 15 de febrero de 2013 como data en que se present\u00f3 \u00a0la demanda ejecutiva que nos ocupada, adujo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0encontrar\u00edan prescritas las cuotas vencidas y causadas con \u00a0anterioridad a la terminaci\u00f3n del proceso, esto es, respecto \u00a0del pagar\u00e9 No. 118937-0-18, la totalidad de las cuotas \u00a0perseguidas, esto es las que van de agosto de 1999 hasta febrero de \u00a02007, pues esta \u00faltima cuota se caus\u00f3 estando en curso \u00a0el proceso anterior; respecto al pagar\u00e9 No. 045765-7-52, las \u00a0cuotas que van desde mayo de 2000 hasta marzo de 2008 (\u2026), \u00a0en raz\u00f3n a que es a partir del auto que dio por terminado el \u00a0proceso ejecutivo primigenio, que se inicia a contar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo (3 a\u00f1os) para todas aquellas cuotas exigidas \u00a0hasta eses momento, por tanto, su prescripci\u00f3n acaeci\u00f3 \u00a0en abril de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que no observ\u00f3 \u00abque \u00a0exista la renuncia a dicha prescripci\u00f3n por parte de la aqu\u00ed \u00a0ejecutada (\u2026), \u00a0[si] se \u00a0tiene que para la data de la comunicaci\u00f3n [a \u00a0la Superintendencia Financiera, esto es, 13 de marzo de 2012], \u00a0ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0de la totalidad de la obligaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y, que si bien la sociedad actora invoc\u00f3, \u00abque \u00a0no dej\u00f3 vencer ning\u00fan t\u00e9rmino, ya que se \u00a0encontraba cumpliendo con los requerimientos impuestos por la ley \u00a0para volver a iniciar la acci\u00f3n judicial, haciendo referencia \u00a0a la autorizaci\u00f3n expedida por parte de la SUPERINTENDENCIA \u00a0FINANCIERA \u00a0para \u00a0lograr la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, tambi\u00e9n \u00a0lo es que cont\u00f3 con un amplio t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os \u00a0para lograr cumplir dicho requisito, lo cual denota desidia en su \u00a0actuar\u00bb \u00a0(fls. 13 a 23, cdno. 2) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n las \u00a0comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de \u00a0antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta \u00a0Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la demandante \u00a0constitucional no permite, por s\u00ed solo, predicar el quebranto \u00a0de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, pues en la decisi\u00f3n \u00a0que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables \u00a0para el caso concreto, de all\u00ed que la determinaci\u00f3n \u00a0impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el \u00a0legislador dispuso para ello, m\u00e1xime cuando se apareja con la \u00a0jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, en el que un caso \u00a0de similar raigambre al que nos ocupa refiri\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0respecto de las cuotas cuya prescripci\u00f3n se cristaliz\u00f3 \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de la nueva demanda ejecutiva objeto \u00a0de cobro coercitivo, es claro que las decisiones de los juzgadores \u00a0accionados lucen atendibles en la medida que el c\u00f3mputo del \u00a0t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os a que se contrae el art\u00edculo \u00a0789 del Estatuto Comercial, respecto de las cuotas vencidas hasta \u00a0enero 28 de 2008, lo tomaron a partir de la terminaci\u00f3n del \u00a0primer proceso, sin que el argumento de las quejosas traducido en que \u00a0se debe tener en cuenta la fecha en que obtuvieron el desglose de los \u00a0documentos que sirvieron de base a aquella ejecuci\u00f3n, sea de \u00a0recibo. Es de advertir que apenas culmin\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0primigenia, el acreedor qued\u00f3 habilitado para procurar el \u00a0referido desglose, mas cuando no est\u00e1 probada ninguna \u00a0circunstancia extraordinaria que le haya impedido hacerlo con \u00a0prontitud y que no se puede dejar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0extintivo de las acciones a voluntad de las partes, pues \u00e9ste \u00a0es de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, estar\u00edan prescritas las cuotas vencidas con \u00a0anterioridad a la terminaci\u00f3n del proceso inicial y cualquier \u00a0otra que hubiere vencido con antelaci\u00f3n superior a tres a\u00f1os \u00a0respecto de la fecha de presentaci\u00f3n de la segunda demanda\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 abr. 2013, Rad. 00642-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en \u00a0STC11601-2014 ). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que aunque la sociedad accionante tambi\u00e9n \u00a0aduce \u00a0la vulneraci\u00f3n del aludido derecho fundamental, por el \u00a0presunto desconocimiento de un fallo proferido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e11, \u00a0cabe precisar que al revisar \u00e9ste se advierte que los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos resultan similares a los aqu\u00ed \u00a0discutidos y llegan a la misma conclusi\u00f3n del presente asunto, \u00a0toda vez que en uno y otro caso, se tiene que el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, cuando se promovi\u00f3 \u00a0proceso coercitivo que \u00a0culmin\u00f3 por ministerio de la Ley 546 \u00a0de 1999 y la SU813\/2007, se empieza a contar a partir de la \u00a0ejecutoria de dicho auto, como en efecto se vislumbr\u00f3 en las \u00a0providencias que se censuran, luego entonces, desaparece la causo o \u00a0motivo para aducir la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}