{"id":89379,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3139-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3139-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3139-2015\/","title":{"rendered":"STC 3139 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3139-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00539-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Janeth Materon Le\u00f3n frente a los Juzgados Octavo de Familia de \u00a0Oralidad y S\u00e9ptimo de Familia de Descongesti\u00f3n, ambos \u00a0de Cali, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad, concretamente contra el magistrado \u00a0Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, vida, dignidad humana, integridad f\u00edsica y moral \u00a0y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades encartadas dentro del juicio \u00a0de sucesi\u00f3n intestada de Jorge Carlos Sotomayor Adrada (q. e. \u00a0p. d.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En la Notar\u00eda \u00danica de Yumbo (Valle), el 4 de noviembre \u00a0de 1995, contrajo nupcias civiles con el causante, boda que fue \u00a0registrada \u00abbajo \u00a0el indicativo serial N\u00ba. 6059030\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que a partir de esa data \u00abnace \u00a0entre los c\u00f3nyuges una sociedad conyugal, la que hasta la \u00a0fecha no ha sido liquidada por ning\u00fan medio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Dado que su consorte falleci\u00f3 el d\u00eda 29 de febrero de \u00a02012, los hijos de este, \u00a0llamados \u00a0Jorge Carlos y Valeria Sotomayor \u00a0Buena\u00f1o quienes fueron concebidos \u00abpor \u00a0fuera del matrimonio\u00bb \u00a0y detentan nacionalidad ecuatoriana, \u00a0abrieron \u00a0el asunto mortuorio sub \u00a0lite \u00a0en donde el despacho octavo accionado, en el auto de apertura de 12 \u00a0de julio de 2012, los reconoci\u00f3 como \u00abherederos\u00bb, \u00a0siendo que a Enma Patricia Buena\u00f1o Armas, progenitora de los \u00a0mismos, la tuvo como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en virtud a que \u00a0ella, vali\u00e9ndose de enga\u00f1o que \u00abser\u00e1 \u00a0motivo de denuncia penal\u00bb, \u00a0no aport\u00f3 la \u00absentencia \u00a0de divorcio del Juez Decimosexto de lo Civil de Pichincha Tabacundo\u00bb \u00a0dictada el 6 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0 Enterada de tal tramitaci\u00f3n, ante la prementada c\u00e9lula \u00a0judicial formul\u00f3 solicitud de \u00abreconocimiento\u00bb \u00a0como esposa sobreviviente y la consecuente exclusi\u00f3n de \u00a0aquella, por lo que al efecto formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n subsidiaria contra dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El recurso horizontal fue despachado adversamente el 28 de agosto de \u00a0esa anualidad, ocasi\u00f3n en que se concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Ese medio impugnativo vertical fue desatado por el tribunal censurado \u00a0el 17 de septiembre de 2013, mediante resoluci\u00f3n \u00a0ratificatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Ese actuar, acota, lesiona sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0revoque \u00abel \u00a0auto [que] reconoci\u00f3 como heredera [sic] en su condici\u00f3n \u00a0de esposa del causante Jorge Carlos \u00a0Sotomayor Adrada a [\u2026] Enma Patricia Buena\u00f1o Armas\u00bb \u00a0y se le reconozca a \u00abla \u00a0suscrita [como] c\u00f3nyuge sobreviviente quien acepta la herencia \u00a0con beneficio de gananciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que la reclamante enfila su \u00a0inconformismo, en \u00faltimas, contra el prove\u00eddo de \u00a0segundo grado que emiti\u00f3 la sala querellada al creer que anida \u00a0causales \u00a0especiales \u00a0de procedibilidad constitucional por \u00a0defecto \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como \u00a0acreditaciones allegadas que conciernen con el presente asunto, obran \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 12 de julio de 2012, mediante la que el \u00a0juzgado octavo enjuiciado dio \u00abinicio \u00a0al tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n intestada de la [sic] \u00a0causante Jorge \u00a0Carlos Sotomayor Adrada\u00bb, \u00a0reconociendo, de un lado, como \u00abherederos \u00a0en calidad de hijos\u00bb \u00a0del de \u00a0cujus \u00a0\u00aba \u00a0Jorge \u00a0Carlos y Andrea Valeria Sotomayor \u00a0Buena\u00f1o\u00bb \u00a0y, de otro, a Enma Patricia Buena\u00f1o Armas \u00abcomo \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u00bb \u00a0de aquel (fls. 44 y 45, cdno. 2 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Escritos en que la tutelista depreca ser reconocida como \u00abc\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente\u00bb \u00a0y formula \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio [\u2026] apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0en frente de la resoluci\u00f3n ut \u00a0supra \u00a0(fls. 48 y 49, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Pronunciamiento de 28 de agosto del mismo a\u00f1o por el que el \u00a0citado despacho resolvi\u00f3 adversamente el medio impugnativo \u00a0horizontal (fls. 54 a 57, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Auto de 17 de septiembre de 2013, por el cual el tribunal ratific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n sujeta a alzada (fls. 9 a 20, cdno. 4 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Advierte \u00a0la Corte que el otorgamiento del amparo resulta improcedente, a \u00a0secuela del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del factum \u00a0de que, en \u00faltimas, se duele la petente, esto es, haber sido \u00a0emitido por parte del cuerpo colegiado acusado el prove\u00eddo que \u00a0ratific\u00f3 el de 12 de junio de 2012 proferido por el Juzgado \u00a0Octavo de Familia de Cali mediante el que dio apertura al asunto \u00a0sucesoral materia de pronunciamiento, lo que sucedi\u00f3 el d\u00eda \u00a017 de septiembre de 2013 -t\u00e9ngase en cuenta que la solicitud \u00a0de auxilio fue promovida el d\u00eda 20 de febrero de 2015-, m\u00e1xime \u00a0que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e \u00a0impostergable de la protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Es por eso \u00a0que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que \u00a0no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos \u00a0al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n \u00a0de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, \u00a0justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura \u00a0de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo \u00a0lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo \u00a0rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}