{"id":89380,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3140-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3140-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3140-2015\/","title":{"rendered":"STC 3140 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3140-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00016-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Julio \u00a0Rib\u00f3n Ortiz \u00a0 contra los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las \u00a0autoridades jurisdiccionales accionadas, \u00a0al correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n pese a que \u00a0estaban pendientes por practicar algunas pruebas, y, al declarar bien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo que Jos\u00e9 \u00a0Villacob Molina promovi\u00f3 en su contra y de los se\u00f1ores \u00a0Fabi\u00e1n David Rib\u00f3n, Margarita Cantillo Mart\u00ednez, \u00a0Jaime Angulo Gonz\u00e1lez y Gustavo Rafael Arrieta Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla, que \u00abdecrete \u00a0la nulidad del auto de fecha del 18 de junio de 2014 y proceda a \u00a0resolver el recurso de \u00a0[a]pelaci\u00f3n \u00a0interpuesto\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma \u00a0ciudad, \u00abdecrete \u00a0la nulidad de los autos de fecha 17 de octubre, 19 y 20 de noviembre \u00a0todos de 2014\u00ab con \u00a0el fin de que se siga \u00abel \u00a0tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda, [y \u00a0se] decret[e] \u00a0la reapertura del periodo probatorio con el fin de evacuar las \u00a0pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte que faltan \u00a0practicar\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de Barranquilla libr\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0su contra y de los citados ejecutados por la suma de $9.000.000,oo, \u00a0correspondiente a c\u00e1nones de arrendamiento causados entre \u00a0abril y junio del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar decretada \u00a0sobre los inmuebles de propiedad de los demandados, por lo que el \u00a0Despacho fij\u00f3 como cauci\u00f3n la suma de $13.000.000,oo, \u00a0la que posteriormente fue modificada a $32.000.000,oo, monto que fue \u00a0puesto a disposici\u00f3n del proceso \u00abmediante \u00a02 consignaciones realizadas en dep\u00f3sitos judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0pese a que ya se encontraba constituida la garant\u00eda y que se \u00a0hab\u00eda denegado la solicitud de los ejecutantes de aumentar la \u00a0misma, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla en prove\u00eddo \u00a0de 20 de mayo de 2011, aduciendo \u00abun \u00a0error aritm\u00e9tico\u00bb \u00a0en sus c\u00e1lculos modific\u00f3 la cauci\u00f3n a la suma de \u00a0\u00ab$90.516.212.08\u00bb, \u00a0por lo que en contra de dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, siendo negado el \u00a0primero y no concedido el segundo, por lo que interpuso recurso de \u00a0queja contra la \u00faltima determinaci\u00f3n con el fin que el \u00a0superior resolviera sobre la procedencia de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, mediante \u00a0prove\u00eddo de 29 de abril de 2013 estim\u00f3 que el recurso \u00a0subsidiario hab\u00eda sido mal denegado; sin embargo, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito tambi\u00e9n de Barranquilla, al \u00a0\u00abconocer \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n que ya se hab\u00eda \u00a0concedido\u00bb, \u00a0quien conoci\u00f3 de la controversia por el impedimento de la \u00a0titular del Despacho hom\u00f3logo, resolvi\u00f3 nuevamente \u00a0respecto del recurso de queja, declarando bien denegado el mecanismo \u00a0vertical formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que a pesar de que faltaban por practicar \u00abtres \u00a0pruebas fundamentales solicitadas por la parte ejecutada\u00bb, \u00a0el estrado judicial convocado en un acto \u00abilegal\u00bb \u00a0cerr\u00f3 el debate probatorio y corri\u00f3 traslado para \u00a0presentar alegatos de conclusi\u00f3n, por lo que contra esa \u00a0decisi\u00f3n \u00a0interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n que fue desatado adversamente a sus \u00a0intereses, dejando de lado que \u00abs\u00f3lo \u00a0le correspond\u00eda se\u00f1alar la fecha para una nueva \u00a0audiencia, m\u00e1xime si los testigos no se est\u00e1[ban] \u00a0rehusando a comparecer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene \u00a0que las citadas decisiones vulneran el derecho fundamental invocado, \u00a0en la medida que se desconoci\u00f3 que el recurso de queja ya \u00a0hab\u00eda sido resuelto y la decisi\u00f3n se encontraba \u00a0ejecutoriada, y, que en relaci\u00f3n con la preclusi\u00f3n de \u00a0la etapa probatoria, no existe norma procesal que establezca que se \u00a0prescinda de los testimonios por no allegar prueba sumaria que \u00a0justifique la inasistencia de los testigos (fls. 2 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Titular del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que conoci\u00f3 \u00a0 dentro del referido proceso, indic\u00f3 que no ha vulnerado el \u00a0derecho aludido por el interesado, en la medida que \u00abno \u00a0pod\u00eda ciegamente acatar lo dispuesto por el Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito (\u2026), \u00a0como quiera que del estudio del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo \u00a0de Ritos Civiles se desprende que el juez para admitir el recuro [de \u00a0apelaci\u00f3n] \u00a0debe realizar un examen preliminar del auto apelado en orden a \u00a0establecer si el mismo cumple con los requisitos para la concesi\u00f3n \u00a0del recurso\u00bb \u00a0(fl. \u00a088, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el Juez Segundo Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0de la citada localidad, se\u00f1al\u00f3 que las inconformidades \u00a0relatadas por el actor debieron ser expuestas en las oportunidades \u00a0procesales correspondientes y a trav\u00e9s de los medios \u00a0dispuestos para ello, y no a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional, por lo que solicit\u00f3 que se declar\u00e9 la \u00a0improcedencia del amparo (fls. 89 y 90, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte los intervinientes, Gustavo Rafael Arrieta Rivera, Margarita \u00a0Cantillo Mart\u00ednez y Fabi\u00e1n David Ribon Cantillo, \u00a0refirieron estar de acuerdo \u00abcon \u00a0todos y cada uno de los hechos y pretensiones contenidas en el \u00a0aludido escrito de tutela\u00bb \u00a0(fl. 100, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que se incumple con \u00a0el requisito de inmediatez, \u00a0pues la misma fue elevada el 15 de enero \u00a0de 2015, y \u00abse \u00a0observa que el auto que resolvi\u00f3 el recurso de queja \u00a0interpuesto contra el auto de 20 de marzo de 2011, dictado por el \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, es de fecha junio 18 \u00a0de 2014; lo que indica haberse presentado la presente acci\u00f3n \u00a0en un t\u00e9rmino irrazonable y desproporcionado a partir del \u00a0hecho que manifiesta haberse originado la vulneraci\u00f3n por \u00a0parte del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito\u00bb \u00a0(fls. 101 a 109, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, junto con Gustavo Rafael Arrieta Rivera, Margarita \u00a0Cantillo Mart\u00ednez y Fabi\u00e1n David Ribon Cantillo \u00a0impugnaron \u00a0el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en \u00a0el escrito genitor del amparo, a m\u00e1s de agregar, que acudieron \u00a0al presente mecanismo desde \u00abel \u00a0d\u00eda 10 de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0pero al llegar a la \u00aboficina \u00a0[de \u00a0reparto], uno \u00a0de los funcionarios encargados \u00a0[les] manifest\u00f3, \u00a0que tales tutelas no se estaban recibiendo, sino s\u00f3lo aquellas \u00a0que [hab\u00edan] \u00a0invocado como derecho fundamental violado: LA VIDA y que las recib\u00edan \u00a0para su reparto despu\u00e9s de las vacaciones judiciales \u00a0 (\u2026) [ya] \u00a0que los Tribunales \u00a0ya hab\u00edan entrado en vacaciones antes que los juzgados y no \u00a0hab\u00eda quien resolviera\u00bb \u00a0(fls. \u00a0127 a 130, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es id\u00f3nea \u00a0para censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en \u00a0que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n desviado \u00a0del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la \u00a0subjetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01, reiterada en STC10188-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el prove\u00eddo de 18 de junio de 2014 proferido por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a trav\u00e9s \u00a0del cual se dispuso \u00abdeclarar \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil Municipal de la \u00a0misma ciudad (fls. \u00a068 a 70, cdno. 1), \u00a0de \u00abno \u00a0reponer (\u2026) [y] \u00a0rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en subsidio\u00bb \u00a0(fls. 47 a 50, Ib\u00eddem) \u00a0contra el prove\u00eddo que dej\u00f3 sin efectos los autos que \u00a0establecieron el valor de la cauci\u00f3n para el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares, y en su lugar, dispuso fijar dicha garant\u00eda \u00a0en la suma \u00ab$90.516.212.08\u00bb \u00a0(fls. 32 a 35, Ib\u00eddem), \u00a0dentro \u00a0del proceso coercitivo que Jos\u00e9 \u00a0Villacob Molina promovi\u00f3 en contra del accionante y de los \u00a0se\u00f1ores Fabi\u00e1n David Rib\u00f3n, Margarita Cantillo \u00a0Mart\u00ednez, Jaime Angulo Gonz\u00e1lez y Gustavo Rafael \u00a0Arrieta Rivera, \u00a0pues en su sentir, se desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de la referida urbe, que consider\u00f3 \u00a0\u00abmal \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0y en consecuencia dispuso \u00abconceder[lo] \u00a0en \u00a0el efecto devolutivo\u00bb \u00a0(fls. 63 a 65, Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, se resalta que tal \u00a0y como lo \u00a0precis\u00f3 el juez constitucional de primera instancia, la \u00a0petici\u00f3n elevada frente a la citada tem\u00e1tica no \u00a0satisface el requisito de inmediatez, puesto que entre las fechas en \u00a0las cuales se emiti\u00f3 la providencia censurada \u201318 de \u00a0junio de 2014-, y el momento en que se interpuso la presente demanda \u00a0de tutela -15 de enero de 2015- (fl. 81, id\u00e9m), \u00a0transcurri\u00f3 con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) \u00a0meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para intentar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC94983-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la tardanza del accionante en acudir a este \u00a0escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja \u00a0constitucional, m\u00e1xime, cuando no pone de presente un motivo \u00a0v\u00e1lido o una causa que justifique su demora, sin que sea de \u00a0recibo el argumento seg\u00fan el cual los funcionarios de la \u00a0oficina de reparto judicial se rehusaron a radicar su escrito el \u00ab10 \u00a0de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0bajo la tesis de que \u00abtales \u00a0tutelas no se estaban recibiendo, sino s\u00f3lo aquellas que \u00a0invocado como derecho fundamental violado: LA VIDA y que las recib\u00edan \u00a0para su reparto despu\u00e9s de las vacaciones judiciales \u00a0 (\u2026) [ya] \u00a0que los Tribunales \u00a0ya hab\u00edan entrado en vacaciones antes que los juzgados y no \u00a0hab\u00eda quien resolviera\u00bb, \u00a0pues \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 146 de la ley 270 de 19961 \u00a0y el literal b del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 31 de 19712, \u00a0los funcionarios y empleados de la Rama Judicial gozan de vacaciones \u00a0colectivas, las cuales est\u00e1n comprendidas entre el 20 de \u00a0diciembre y el 10 de enero siguiente, salvo casos excepcionales que \u00a0en el presente asunto no operan, de all\u00ed, que de ninguna \u00a0manera \u00a0podr\u00eda obstruirse el acceso a la justicia, por parte \u00a0de dichos servidores, como lo pretende hacer ver el actor, sin \u00a0ninguna prueba siquiera sumaria de ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, tambi\u00e9n se observa que la queja est\u00e1 \u00a0dirigida contra el auto proferido el 17 de octubre pasado por el \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de la \u00a0aludida ciudad, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 asumir el \u00a0conocimiento del litigio \u00abpor \u00a0haber perdido el despacho anterior competencia\u00bb, \u00a0 pues \u00a0en sentir del interesado, dio tr\u00e1mite a la demanda a trav\u00e9s \u00a0de un proceso diferente al que corresponde, en la medida \u00a0que dicha \u00a0controversia es una ejecuci\u00f3n de \u00abmenor \u00a0cuant\u00eda\u00bb, \u00a0de acuerdo a lo considerado por el Juzgado del Circuito que resolvi\u00f3 \u00a0preliminarmente el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y de la \u00a0revisi\u00f3n del proceso realizada por el a \u00a0quo, la Sala estima \u00a0que el amparo es improcedente, pues la presunta irregularidad en que \u00a0incurri\u00f3 el juzgado convocado ha debido ser alegada por la \u00a0parte aqu\u00ed interesada, ya sea a mediante el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra dicho prove\u00eddo o como nulidad en la \u00a0etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo consagrado en \u00a0los art\u00edculos 348 y 140 de la ley adjetiva, respectivamente, \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n que estaban a su disposici\u00f3n \u00a0para debatir ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas, de forma que no le es dado al promotor del amparo \u00a0acudir a esta acci\u00f3n constitucional, sin que se hayan agotado \u00a0los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n que estima lesiva de sus derechos fundamentales, \u00a0m\u00e1xime cuando tal y como obra dentro del plenario, en su \u00a0momento el actor ning\u00fan reproche mostr\u00f3 frente a la \u00a0providencia por la cual se asumi\u00f3 conocimiento y se le dio a \u00a0la demanda el tr\u00e1mite de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda \u00a0(fls. 98 y 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0se observa que la inconformidad del interesado tambi\u00e9n se \u00a0dirige contra \u00a0el prove\u00eddo de 20 de noviembre de 2014 proferido por el \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s del cual se dispuso \u00ab[n]o \u00a0reponer el auto de fecha 5 de noviembre de 2013\u00bb, \u00a0que orden\u00f3 \u00abcorrer \u00a0traslado a las partes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0a fin que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues en sentir de aqu\u00e9l, dicha decisi\u00f3n no tuvo en \u00a0cuenta que faltaban por practicar tres pruebas que ya hab\u00edan \u00a0sido decretadas, y que ante la ausencia de los testigos a una primera \u00a0audiencia, de acuerdo a las normas procesales, se ten\u00eda que \u00a0fijar fecha para una segunda diligencia de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte \u00a0la Sala que la protecci\u00f3n invocada tampoco puede prosperar, \u00a0toda vez que pese a que la referida providencia fue debidamente \u00a0notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los art\u00edculos \u00a0321 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, \u00a0por estado, la parte interesada en una conducta constitutiva de \u00a0incuria, interpuso indebidamente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que se censura, a fin de ventilar las \u00a0inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter eminentemente constitucional, por lo que cerrada \u00a0le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de obtener lo \u00a0pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su \u00a0disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n que \u00a0estima lesiva para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa \u00a0que el se\u00f1or Julio Ribon Ortiz, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado judicial, recurri\u00f3 extempor\u00e1neamente la \u00a0decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, pues, tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0el juez convocado, pese a que tuvo los d\u00edas 12, 13 y 14 de \u00a0noviembre de 2013 para interponer el referido recurso, s\u00f3lo lo \u00a0vino a presentar el d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o (fl. 79, \u00a0cdno. 1), lo que \u00a0indefectiblemente hac\u00eda entonces improcedente su tr\u00e1mite, \u00a0no siendo admisibles para la Corte las razones expuestas por el \u00a0impugnante para soportar \u00a0la negligencia procesal de no atacar la providencia que por esta v\u00eda \u00a0se pretende anular y as\u00ed lograr la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el accionante cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiestan por esta v\u00eda, \u00a0la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que \u00a0de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento \u00a0paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a019916. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos \u00a0pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 \u00a0y STC10786-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 \u00a0y \u00a0STC11949-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literal b), Ley 31 de 1971. \u00a0Los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendidos entre el 20 de diciembre de cada a\u00f1o y el 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como los respectivos agentes del ministerio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponden a tales despachos, disfrutar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivamente de la prestaci\u00f3n social de vacaciones anuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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