{"id":89381,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3141-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3141-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3141-2015\/","title":{"rendered":"STC 3141 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3141-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Meira \u00a0Constanza \u00a0Roa \u00a0Monta\u00f1ez \u00a0contra el Juzgado \u00a0Veintiuno de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, a la \u00a0defensa, al \u00a0\u00abderecho \u00a0de r\u00e9plica (\u2026) y el art\u00edculo doscientos \u00a0veintiocho (228) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al decretar la \u00abposesi\u00f3n \u00a0efectiva de los bienes del se\u00f1or \u00c1LVARO MAURICIO \u00a0ARCINIEGAS CRISTANCHO (Q.E.P.D.) a favor de JAMES MAEDA Y MELISSA \u00a0MAEDA\u00bb, \u00a0a pesar de que dentro del proceso de sucesi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0acreditada en debida \u00a0forma su condici\u00f3n de herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, \u00abdejar \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n proferida el primero (01) de agosto de \u00a0dos mil doce (2012)\u00bb, \u00a0por medio de la \u00a0cual se decret\u00f3 a favor de todos los herederos la \u00a0\u00abposesi\u00f3n efectiva de la herencia del causante \u00c1LVARO \u00a0MAURICIO ARCINIEGAS CRISTANCHO y orden[\u00f3 \u00a0su] \u00a0inscripci\u00f3n en los folios de matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0No 50C-1259544, 50C1552142, 50C-1551768 y 50C-1551890 de la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1\u00bb (fl. \u00a023, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de lo pretendido adujo, en s\u00edntesis, \u00a0que el se\u00f1or \u00c1lvaro Mauricio Arciniegas Cristancho \u00a0falleci\u00f3 el 15 de mayo de 2011 en la municipalidad de San \u00a0Antonio del Tequendama, fecha en la que se defiri\u00f3 la herencia \u00a0a sus herederos, motivo por el que James y Melissa Maeda, por \u00a0intermedio de representante judicial, solicitaron ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de familia la apertura del juicio sucesorio \u00abde \u00a0su difunto padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que en el escrito de petici\u00f3n de herencia \u00e9stos \u00a0afirmaron \u00absin \u00a0que obr[ara] \u00a0la prueba que en derecho corresponde\u00bb, que \u00a0eran hijos leg\u00edtimos del causante, \u00a0dado \u00a0que con la demanda \u00fanicamente anexaron \u00abel \u00a0Acta de Reconocimiento de paternidad suscrita el 26 de febrero de \u00a02001 en White Plains, New York, SUSCRITA POR LA HONORABLE JUEZ DE LA \u00a0CORTE DE FAMILIA Nilda Morales Horowitz y los Registros Civiles todos \u00a0debidamente apostillados\u00bb, \u00a0documento que carece de validez en nuestro pa\u00eds para demostrar \u00a0el v\u00ednculo paterno filial entre los asignatarios y el \u00a0causante, raz\u00f3n por la cual el 12 de abril de 2013 pidi\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado en el interior de la mentada acci\u00f3n \u00a0sucesoria, pues se reitera, el documento arrimado a las diligencias \u00a0no es el id\u00f3neo para demostrar la condici\u00f3n de \u00a0herederos por \u00e9stos alegada (fls. 22 a 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria judicial querellada \u00a0considera que debe ser denegado el amparo reclamado, como quiera que \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada debatido, los all\u00ed \u00a0interesados por intermedio de su apoderado judicial, en el t\u00e9rmino \u00a0de subsanaci\u00f3n de la demanda allegaron los \u00abcertificado[s] \u00a0de nacimiento (\u2026) junto con la traducci\u00f3n oficial \u00a0realizada por el int\u00e9rprete Sr. Alfonso Plana Boden anexando \u00a0copia autenticada del certificado de idoneidad profesional en \u00a0traducci\u00f3n e interpretaci\u00f3n oficial N\u00ba 0266 de \u00a0espa\u00f1ol a ingl\u00e9s y de ingl\u00e9s a espa\u00f1ol\u00bb; \u00a0de \u00a0ah\u00ed que les \u00a0haya \u00a0reconocido como interesados en la sucesi\u00f3n, pues con el libelo \u00a0ya se hab\u00eda aportado el registro de defunci\u00f3n del \u00a0causante, la orden de filiaci\u00f3n donde \u00e9ste reconoci\u00f3 \u00a0la paternidad respecto de Melissa y James Maeda, as\u00ed como los \u00a0certificados de nacimiento de \u00e9stos \u00abintroduciendo \u00a0el nombre del padre, con el apostille\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo \u00a0indica, que mediante auto de 13 de noviembre de 2013 se requiri\u00f3 \u00a0a los interesados para que registraran su nacimiento en el registro \u00a0civil de este pa\u00eds, de conformidad con el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970, lo cual fue atendido \u00a0oportunamente, pudi\u00e9ndose constatar de los registros de \u00a0nacimiento de \u00e9stos la calidad de herederos y el derecho que \u00a0les asiste para ser parte en el juicio sucesorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar explica que conforme se ha esbozado en las providencias que \u00a0han dado soluci\u00f3n a las m\u00faltiples solicitudes elevadas \u00a0por la tutelante, encaminadas a desconocer el derecho que tienen los \u00a0interesados como herederos del causante, que \u00abla \u00a0omisi\u00f3n de la prueba documental \u2018no modifica la vocaci\u00f3n \u00a0hereditaria de las personas citadas quienes han acudido en calidad \u00a0[de] \u00a0hijos del Sr. \u00c1lvaro Arciniegas\u2019\u00bb \u00a0(fls. \u00a034 y 35 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario de primer grado deneg\u00f3 el amparo elevado, \u00a0se\u00f1alando que si el reparo surge del reconocimiento de dos de \u00a0los herederos que invocaron ser hijos del causante, porque \u00a0aparentemente no se ha acreditado debidamente su estado civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0procedente es o era la tacha de los mismos, dentro del mismo proceso \u00a0de sucesi\u00f3n o, en su caso, su impugnaci\u00f3n en proceso \u00a0aparte, pues en principio \u2018se presume la autenticidad y pureza \u00a0de las inscripciones hechas en debida forma en el registro civil (\u2026) \u00a0adem\u00e1s (\u2026) \u00a0la accionante (\u2026) \u00a0no [ha] \u00a0impugnado, mediante todos los mecanismos que tiene o que ten\u00eda \u00a0a su alcance, todas las providencias emitidas por la juez y que le \u00a0han sido adversas, de modo que no se puede pretender subsanar el \u00a0fruto de su negligencia o dejadez en la atenci\u00f3n de los \u00a0asuntos que le competen, a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que es la acci\u00f3n de tutela, \u00a0lo cual se extiende al auto que rechaz\u00f3 de plano, el incidente \u00a0de nulidad que promovi\u00f3, aparte de que tales decisiones la \u00a0mayor\u00eda de ellas, fueron emitidas hace m\u00e1s de 6 meses \u00a0con el cual se desnaturaliza la inmediatez que caracteriza a aquella\u00bb \u00a0(fls. \u00a043 a 48, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con el fallo dictado, la suplicante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que dentro del proceso de sucesi\u00f3n cuestionado \u00a0no se ha demostrado la calidad de herederos de James y Melissa Maeda \u00a0como la ley lo impone, pues \u00e9stos \u00absolo \u00a0aportaron los documentos denominados \u201ccertificados de \u00a0nacimiento\u201d los cuales de conformidad con lo establecido en \u00a0nuestra normativa, no son prueba fehaciente para demostrar el v\u00ednculo \u00a0filial entre el causante y los presuntos herederos\u00bb; \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual es \u00abinexcusable\u00bb \u00a0que \u00a0el Despacho citado haya \u00abpretermitido\u00bb \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n legal de \u00e9stos de probar la calidad aducida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al requisito de la inmediatez resalt\u00f3, que \u00a0\u00abpara \u00a0presentar una acci\u00f3n de estas, que implica defensa de derechos \u00a0constitucionales fundamentales se necesita tiempo para recolectar \u00a0pruebas y asesorarse sobre la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de derechos fundamentales de parte de la autoridad judicial, as\u00ed \u00a0como de estar cumpliendo cabalmente los presupuestos legales para \u00a0lograr de esta forma la eficacia al momento de exigir [el] \u00a0cumplimiento de la normatividad como la que consiste en que los \u00a0herederos que intervengan en el tr\u00e1mite del proceso, acrediten \u00a0en legal forma esa calidad\u00bb (fls. \u00a062 a 68, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0bien sabido que la tutela es un mecanismo particular establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, en t\u00e9rminos generales, el nombrado dispositivo procesal \u00a0no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo \u00a0que se est\u00e9 en frente del evento excepcional en el que el \u00a0juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite \u00a0en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera \u00a0desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso \u00a0en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con \u00a0el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizadas por la Corte las \u00a0puntuales acusaciones formuladas en el terreno de los derechos \u00a0fundamentales el 10 de septiembre de 2014 por la se\u00f1ora Meira \u00a0Constanza Roa Monta\u00f1ez (fl. 27, cdno 1), \u00a0frente al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, tras \u00a0decretar la posesi\u00f3n \u00a0efectiva de los bienes del causante \u00c1lvaro Mauricio Arciniegas \u00a0Cristancho a favor de James y Melissa Maeda, \u00a0se colige que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Deriva la afirmaci\u00f3n \u00a0anterior, de que la \u00a0tem\u00e1tica criticada, esto es, el decreto de posesi\u00f3n \u00a0efectiva a favor de los interesados James \u00a0y Melissa Maeda en la causa mortuoria de su difunto padre, \u00a0fue pronunciada por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2012, e incluso, desde el 13 de diciembre de 2011 al dar \u00a0inicio al proceso de sucesi\u00f3n, otorg\u00e1ndoles a \u00e9stos \u00a0la condici\u00f3n de herederos, de \u00a0manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial \u00a0dictada hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, lo \u00a0que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0caracter\u00edstico de este tipo de acciones, pues aunque las \u00a0disposiciones \u00a0que disciplinan la tutela no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y \u00a0eficacia \u00a0-art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados \u00a0act\u00faen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, por tanto, que el \u00a0amparo no se formul\u00f3 dentro de un moderado y prudencial plazo, \u00a0pues como se expres\u00f3, transcurri\u00f3 un tiempo \u00a0significativo desde que el juzgado convocado clausur\u00f3 aquella \u00a0cuesti\u00f3n, circunstancia que pone de relieve la tardanza de la \u00a0se\u00f1ora Roa Monta\u00f1ez en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del causante, y denota el quebranto del requisito \u00a0b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el \u00a0cual, se itera, el menoscabo de una garant\u00eda de linaje \u00a0constitucional fundamental impone, en el escenario de que se trata, \u00a0una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta materia, \u00a0se ha se\u00f1alado de manera uniforme y repetida, por la \u00a0jurisprudencia constitucional, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC \u00a03 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 3 jul. 2013, Rad. 01381). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para abundar en razones, tampoco se cumple con el \u00a0requisito de la subsidiariedad, pues \u00a0en relaci\u00f3n con los reproches endilgados al auto de 1\u00ba de \u00a0agosto del a\u00f1o 2012, por medio del cual el juzgado citado \u00a0decret\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0favor de todos los herederos hasta ahora reconocidos en [ese] \u00a0asunto, la posesi\u00f3n efectiva de la herencia\u00bb (fl. \u00a02, cdno. 1), \u00a0la parte \u00a0aqu\u00ed interesada dej\u00f3 de interponer los recursos \u00a0ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil para \u00a0cuestionar lo resuelto, esto es, el de reposici\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 de la ley adjetiva y en \u00a0subsidio la apelaci\u00f3n conforme a lo establecido en la regla 7\u00aa \u00a0del art\u00edculo 590 cit., \u00a0medios \u00a0de impugnaci\u00f3n que estaban a disposici\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de exposici\u00f3n, no le es dado a la inconforme \u00a0recurrir a esta especial\u00edsima acci\u00f3n sin que se \u00a0hubiesen agotado los medios procesales contemplados en la ley para \u00a0controvertir las determinaciones que hoy estima lesivas de sus \u00a0prerrogativas fundamentales, m\u00e1xime cuando si bien solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado con base en la presunta falencia probatoria \u00a0de la calidad de herederos del causante de los mentados se\u00f1ores \u00a0Maeda (fls. \u00a03 a 7, cdno. 1), la misma fue rechazada por auto de 22 de abril \u00a0siguiente (fl. 8, \u00eddem), \u00a0sin que \u00a0tampoco mostrara reparo alguno frente a dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que tal y como lo advirti\u00f3 el Juez \u00a0Constitucional de instancia, la actora tambi\u00e9n cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de refutar el valor probatorio de los documentos \u00a0allegados por los citados herederos del causante, a trav\u00e9s de \u00a0la tacha de falsedad o de su impugnaci\u00f3n en proceso aparte, y \u00a0pese a ello guard\u00f3 silencio, por lo que cerrada le qued\u00f3 \u00a0toda posibilidad de \u00e9xito de la tutela debido a su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha se\u00f1alado \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00ab \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013, \u00a0rad. 2013-00113-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00ab \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 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