{"id":89382,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3142-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3142-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3142-2015\/","title":{"rendered":"STC 3142 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC3142-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00529-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0mediante abogado, por Guillermo Aya P\u00e9rez en frente de la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0integrada por los magistrados \u00a0Manuel Antonio Medina Var\u00f3n, \u00a0Mabel Montealegre Var\u00f3n y Mar\u00eda Clara Rovira D\u00edaz, \u00a0y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio de \u00a0usucapi\u00f3n extraordinaria de \u00edndole agraria que junto \u00a0con Marisol Aya P\u00e9rez le formularon a Jos\u00e9 Filiberto \u00a0Aya Delgadillo, Guillermo Barrios Barrag\u00e1n y personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Tras ejercer \u00abposesi\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por m\u00e1s de \u00a0veintid\u00f3s (22) a\u00f1os en el inmueble rural denominado \u00a0finca El Recreo, ubicad[o] en la vereda El P\u00e1ramo del \u00a0municipio de Icononzo (Tolima)\u00bb \u00a0emprendi\u00f3 el juicio ut \u00a0supra, \u00a0siendo que una vez adelantadas las etapas procedimentales \u00a0correspondientes, el despacho querellado, por sentencia de 13 de \u00a0diciembre de 2013, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Luego de apelada tal decisi\u00f3n y antes de que se decretara la \u00a0\u00abprueba \u00a0de oficio\u00bb \u00a0consistente en la aportaci\u00f3n de \u00abuna \u00a0sentencia de 1958 que es el primer registro p\u00fablico del \u00a0predio\u00bb, \u00a0en tanto se hab\u00eda llevado a cabo una \u00abtransacci\u00f3n\u00bb \u00a0tendiente a que se \u00abconceda \u00a0por petici\u00f3n de ambas partes las pretensiones\u00bb, \u00a0deprec\u00f3 \u00abaudiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0denegada por auto de 26 de marzo de 2014, emitido por la colegiatura \u00a0recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Esta misma desat\u00f3 el mentado medio impugnativo vertical el 10 \u00a0de febrero de 2015, ratificando la providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Dichos fallos, acota, incurrieron en anomal\u00eda ya que, \u00a0primeramente, \u00abpresentan \u00a0defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0ya que \u00abs\u00f3lo \u00a0valoraron intensamente la prueba testimonial y sucintamente el \u00a0material fotogr\u00e1fico aportado, olvidando pronunciarse sobre la \u00a0totalidad del material probatorio recaudado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, comoquiera que estructuran \u00abdefecto \u00a0procedimental, que se ajusta con mayor precisi\u00f3n a la \u00a0hip\u00f3tesis de ausencia de valoraci\u00f3n de cada una de las \u00a0pruebas aportadas al proceso\u00bb, \u00a0soslayando \u00ablas \u00a0otra[s] pruebas aportadas, las cuales son de especial relevancia para \u00a0probar los actos\u00bb \u00a0de se\u00f1or\u00edo ejercidos, am\u00e9n de omitir \u00abla \u00a0voluntad de las partes (demandantes y demandados) cuando solicitan \u00a0por medio de escrito de fehca febrero 24 de 2014, que sea revocado el \u00a0fallo emitido por el juzgado [recriminado], para as\u00ed, entre \u00a0ellos, proceder a una indemnizaci\u00f3n, traduciendo su intenci\u00f3n \u00a0a que el [extremo] pasivo s[\u00ed] reconoce a los demandantes, \u00a0como poseedores del predio, aceptando la ausencia de la titularidad \u00a0del bien en sus cabezas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, pues desconocieron el \u00abprecedente \u00a0jurisprudencial respecto de la valoraci\u00f3n de la totalidad de \u00a0las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado querellado anunci\u00f3 que no tiene el expediente, por lo \u00a0que no es posible \u00abhacer \u00a0un pronunciamiento de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal remiti\u00f3 copia de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, \u00a0en \u00faltimas, contra el fallo de segundo grado dictado dentro \u00a0del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad por defecto sustantivo, procedimental absoluto y \u00a0desconocimiento del precedente, que m\u00e1s bien apuntan a uno de \u00a0tenor f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como pruebas allegadas obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Sentencia \u00a0desestimatoria de 13 de diciembre de 2013, que emiti\u00f3 la \u00a0c\u00e9lula judicial encartada (fls. \u00a02 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Memorial sustentatorio del recurso vertical interpuesto contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n (fls. 22 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 10 de febrero del a\u00f1o que avanza, \u00a0mediante la cual el tribunal enjuiciado confirm\u00f3 aquella (fls. \u00a010 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia rese\u00f1ada en el numeral inmediatamente anterior, \u00a0cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras \u00a0reflexiones, que \u00abla \u00a0posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0o due\u00f1o (Art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil). Por \u00a0tanto, el hecho de la posesi\u00f3n est\u00e1 integrado por el \u00a0animus \u00a0y \u00a0el corpus. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que: \u201c[c]iertos actos como el de arrendar y percibir \u00a0los c\u00e1nones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y \u00a0limpiar desag\u00fces, atender a las reparaciones de una casa o \u00a0terreno dados, no implican de suyo posesi\u00f3n, pues pueden \u00a0corresponder a mera tenencia, ya que para aqu\u00e9lla han de ser \u00a0complementados con el \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, \u00a0exigido, como base o raz\u00f3n de ser de la posesi\u00f3n, por \u00a0la definici\u00f3n misma que de esta da el art. 762 del C.C. \u00a0(&#8230;)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, relativamente al \u00abacervo \u00a0probatorio vertido a los autos\u00bb, \u00a0afirm\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo por comisionado se \u00a0recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n de [\u2026] Jaime Aldana \u00a0Moya, quien, en lo pertinente, expres\u00f3: \u201cen el \u00a0a\u00f1o 1990 en el mes de enero [\u2026] Guillermo Aya P\u00e9rez, \u00a0Fernando Aya P\u00e9rez y Marisol Aya P\u00e9rez, toman la \u00a0posesi\u00f3n de la finca El Recreo, vereda El P\u00e1ramo, \u00a0municipio de Icononzo Tolima, hasta la presente, hoy mi\u00e9rcoles \u00a031 de julio de 2013 (&#8230;). \u00a0Yo \u00a0me entero, de la posesi\u00f3n de la finca [\u2026] porque ellos \u00a0me invitaron a hacer el recorrido de dicha finca, es de anotar que yo \u00a0a los se\u00f1ores antes en menci\u00f3n los conozco desde el a\u00f1o \u00a01985 y a ra\u00edz de esto, pues como el [\u2026] padre de los \u00a0demandantes falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1989 [\u2026], mi \u00a0visita se hizo en ese a\u00f1o\u201d\u00bb, \u00a0misma que tuvo por objeto \u00abmirar \u00a0los linderos que constaban de unas cercas que estaban en un estado \u00a0muy regular y esto estaba lleno de maleza, entonces quer\u00edan \u00a0hacer limpieza [\u2026] para mejorar dicho predio (&#8230;). Las \u00a0actividades comenzaron desde 1990, en la limpieza de la finca, la \u00a0instalaci\u00f3n de postes en madera, la instalaci\u00f3n de \u00a0hilos de alambre de p\u00faas, y pasado un a\u00f1o, me dieron \u00a0una plata y yo les traje desde Ibagu\u00e9 una semilla de un pasto \u00a0que llama brechar\u00eda, para comenzar a sembrar pastos que en la \u00a0actualidad se vende en un 90% en la finca, fuera de eso, se cultiv\u00f3 \u00a0en esa \u00e9poca 20 a\u00f1os atr\u00e1s cultivos de caf\u00e9 \u00a0que ya no existen, plantas de pl\u00e1tano, cultivos de mandarinos, \u00a0naranjas y guan\u00e1banos, tambi\u00e9n se cultivaba yuca y \u00a0ma\u00edz, anualmente siempre se trata de restablecer la cerca, los \u00a0hilos de alambre y as\u00ed sucesivamente, en el a\u00f1o 2000 \u00a0pas\u00f3 la red del tubo madre de agua potable por un costado de \u00a0la finca, 2 a\u00f1os despu\u00e9s, instal\u00e9 yo el punto de \u00a0agua del tubo madre hacia un tanque de reserva que hay en la \u00a0actualidad, son 100 metros aproximadamente de longitud, [a] dicho \u00a0tanque tambi\u00e9n se le ha hecho reparaciones como son \u00a0impermeabilizarlo y empa\u00f1etarlo, esmaltarlo internamente para \u00a0evitar la fuga de agua, hace 2 a\u00f1os atr\u00e1s, o sea a la \u00a0fecha del 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa deposici\u00f3n, sigui\u00f3 diciendo, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abGuillermo \u00a0Aya P\u00e9rez, sac\u00f3 un pr\u00e9stamo a una entidad \u00a0bancaria para la instalaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de un \u00a0embarcadero para ganado. Tambi\u00e9n a la fecha hay un promedio de \u00a0130 \u00e1rboles frutales incluyendo los antiguos no mayores a 30 \u00a0cent\u00edmetros de altura que est\u00e1n en proceso de \u00a0crecimiento, tambi\u00e9n en el a\u00f1o 2011 se instal\u00f3 \u00a0el poste de la energ\u00eda el\u00e9ctrica y en la actualidad se \u00a0sigue la misma desyerbas (&#8230;) otra inversi\u00f3n que han hecho es \u00a0la cancelaci\u00f3n por un valor de $3.000.000.oo cancelaci\u00f3n \u00a0de hipoteca a nombre de [\u2026] Guillermo Barrios Barrag\u00e1n \u00a0quien fue que prest\u00f3 el dinero a [\u2026] Jos\u00e9 \u00a0Filiberto Aya Delgadillo, esta escritura en estos momentos la tengo \u00a0en mi poder y ellos me la cedieron para que la guardara para evitar \u00a0inconvenientes despu\u00e9s, de antemano quiero que reposen la \u00a0cancelaci\u00f3n de la hipoteca en su original, esa plata fue del \u00a0sudor de los demandantes y todas estas afectaciones y gastos han sido \u00a0del producto del trabajo de los demandantes (&#8230;). El uso que le han \u00a0dado los demandantes a la finca ha sido la conservaci\u00f3n de \u00a0dichos potreros, la tenencia ganado, caballos, y de la casa guardar \u00a0elementos como abonos, insecticidas herramientas, se deja constancia \u00a0que al momento de contestar la pregunta el declarante dijo: el \u00a0uso que le hemos dado\u201d\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, adujo que \u00abel \u00a0testimonio en menci\u00f3n fue tachado por sospechoso, opugnaci\u00f3n \u00a0que fue replicada\u00bb por el extremo demandante \u00a0[\u2026] por el \u00a0se\u00f1or apoderado de la parte demandante: \u00abel hecho de \u00a0tener parentesco el testigo Jaime Aldana Moya con los demandantes no \u00a0le hace de manera autom\u00e1tica perder su credibilidad\u201d\u00bb, \u00a0ante lo cual expres\u00f3 que \u00abes \u00a0cierto que, de suyo, aquellos lazos de los deponentes con las partes, \u00a0no impide que se recepcione su testimonio, pero la testificaci\u00f3n \u00a0debe ser valorada rigurosamente. De donde, en principio no hay duda \u00a0de que el testificante es sospechoso. De otra parte, adentr\u00e1ndose \u00a0al texto del dicho de [\u2026] Jaime Aldana Moya, \u00e9ste da \u00a0cuenta del inicio de la posesi\u00f3n que alegan los demandantes, \u00a0en raz\u00f3n a que aquellos lo invitaron a hacer un recorrido de \u00a0la finca; sin embargo, el declarante no explica por qu\u00e9 motivo \u00a0entraron o se encontraban los demandantes poseyendo el fundo materia \u00a0de la pertenencia en 1990. As\u00ed mismo, llama la atenci\u00f3n \u00a0que el testigo tenga en su poder una escritura p\u00fablica cuya \u00a0parte interesada [es] el se\u00f1or Guillermo Barrios Barrag\u00e1n, \u00a0documento que el testificante aport\u00f3 al momento de \u00a0testificar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Semejantemente, \u00a0precis\u00f3 que \u00ab[t]ampoco \u00a0puede pasar inadvertida la constancia que deja el [\u2026] juez \u00a0comisionado cuando [\u2026] Jaime Aldana Moya da la siguiente \u00a0respuesta: \u201c[e]l \u00a0uso que le han dado los demandantes a la finca ha sido la \u00a0conservaci\u00f3n de dichos potreros, la tenencia ganado, caballos, \u00a0y \u00a0de \u00a0la casa guardar elementos como abonos, insecticidas herramientas, se \u00a0deja constancia que al momento de contestar la pregunta el declarante \u00a0dijo: el \u00a0uso que le hemos dado\u201d \u00a0(lo \u00a0resaltado no es original). De esta guisa la atestaci\u00f3n en \u00a0an\u00e1lisis pone de manifiesto los lazos de familiaridad entre el \u00a0testigo y los demandantes, al paso que tambi\u00e9n deja entrever \u00a0la existencia de circunstancias que empa\u00f1an la espontaneidad y \u00a0credibilidad de ese testimonio, como es el hecho de aportar un \u00a0documento p\u00fablico donde el declarante, ni por asomo, es parte, \u00a0am\u00e9n, que all\u00ed se plasma: \u201c[q]ue \u00a0a la fecha, [\u2026] Jos\u00e9 Filiberto Aya Delgadillo, no \u00a0ostenta la posesi\u00f3n real y material del inmueble objeto de la \u00a0hipoteca, por el contrario, las personas que s\u00ed tienen la \u00a0posesi\u00f3n real y material, en forma pac\u00edfica, p\u00fablica \u00a0e ininterrumpida, y tienen la ocupaci\u00f3n, uso, disfrute del \u00a0inmueble objeto de la hipoteca desde hace m\u00e1s de quince a\u00f1os \u00a0son [\u2026] Marisol Aya P\u00e9rez, Fernando Aya P\u00e9rez, \u00a0Guillermo Aya P\u00e9rez (&#8230;)\u201d. \u00a0As\u00ed, pues, los hechos atr\u00e1s citados, desvanecen la \u00a0credibilidad del testimonio en an\u00e1lisis; y, en cuanto hace \u00a0relaci\u00f3n a \u00a0los \u00a0actos de se\u00f1or\u00edo de los demandantes sobre el bien \u00a0materia de la pertenencia, adelante se explicar\u00e1 lo \u00a0pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proseguir con el aquilatamiento del haz demostrativo recaudado, de \u00a0inmediato manifest\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0los finiquitos [\u2026] aportados en la demanda, las sumas de \u00a0dinero son pagadas por la sucesi\u00f3n \u00a0Aya, \u00a0as\u00ed \u00a0est\u00e1 consignado en aqu\u00e9llos recibos. As\u00ed mismo, \u00a0en oficio dirigido a los miembros de la junta Proacueducto de la \u00a0vereda El P\u00e1ramo del municipio de Icononzo, de data abril 24 \u00a0de 1999, [\u2026] Fernando Aya P\u00e9rez, manifiesta que hace \u00a0m\u00e1s de quince a\u00f1os viene ejerciendo la posesi\u00f3n \u00a0del predio \u201cEl Recreo\u201d. En la [R]esoluci\u00f3n 084 de \u00a0noviembre 1 de 2011, la Secretar\u00eda de Hacienda hace una \u00a0notificaci\u00f3n a [\u2026] Guillermo Aya P\u00e9rez, \u201cen \u00a0su calidad de heredero\u201d. En este orden de ideas, si en los \u00a0recibos aportados a la demanda, los pagos se hacen a nombre de la \u00a0sucesi\u00f3n, \u00a0aparte \u00a0de que [\u2026] Guillermo Aya P\u00e9rez recibe una notificaci\u00f3n \u00a0de la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Icononzo, en su \u00a0condici\u00f3n de heredero, \u00a0aquellos \u00a0documentos predican que los demandantes reconocen su condici\u00f3n \u00a0de herederos y no de terceros, ya que, de las manifestaciones all\u00ed \u00a0impresas, se deduce que los demandantes no act\u00faan para s\u00ed, \u00a0sino en nombre de una sucesi\u00f3n. \u00a0De \u00a0esta suerte, se desnaturaliza el elemento de la exclusividad \u00a0reclamado para predicar la posesi\u00f3n, por cuanto, ante aquellas \u00a0manifestaciones contenidas en las documentales aludidas, \u00a0sencillamente, los demandantes est\u00e1n reconociendo dominio \u00a0ajeno, la sucesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que \u00ab[l]a \u00a0inspecci\u00f3n judicial y la prueba pericial, de suyo, no tienen \u00a0la virtualidad de probar el animus \u00a0domini \u00a0de \u00a0los demandantes por el tiempo que alegan haber pose\u00eddo el \u00a0predio materia de la pertenencia, y mucho menos, suplir las falencias \u00a0que se han puesto de relieve en renglones que preceden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0con todo, que \u00abla \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda por parte del accionado y amparado \u00a0por pobre, Jos\u00e9 Filiberto Aya Delgadillo, fue extempor\u00e1nea. \u00a0Empero, ese indicio grave no constituye allanamiento alguno conforme \u00a0lo quiere hacer ver la recurrente. Adem\u00e1s, ese indicio grave \u00a0se encuentra neutralizado por el an\u00e1lisis probatorio que \u00a0precede\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1n demostradas las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad por defecto sustantivo, \u00a0procedimental absoluto y desconocimiento del precedente enrostradas, \u00a0es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del \u00a0yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la \u00a0pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0vista, independientemente que la Corte la proh\u00edje por no ser \u00a0este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que las \u00a0pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso \u00a0tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que del examen pleno del conjunto demostrativo compilado surgi\u00f3 \u00a0que el extremo demandante, el cual integra el petente, no logr\u00f3 \u00a0acreditar, seg\u00fan correspond\u00eda conforme al postulado del \u00a0onus \u00a0probandi, \u00a0su calidad de poseedor para que le fuera otorgado el reconocimiento \u00a0prescriptivo invocado, en tanto que lo evidenciado fue que los actos \u00a0ejercitados ha venido despleg\u00e1ndolos pero a nombre de la \u00a0sucesi\u00f3n de su progenitor, como heredero, acaeciendo que la \u00a0declaraci\u00f3n vertida por el testigo de marras se vislumbr\u00f3 \u00a0empa\u00f1ada de sesgo por lo que se descart\u00f3 su dicho, \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0177, 187 y 218 de \u00a0la ley de ritos civiles, y en los preceptos 673, \u00a0762, 764, 2512, 2513, 2518 y dem\u00e1s concordantes del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, es de ver que el basamento central de la acusaci\u00f3n, \u00a0consistente en que dicha providencia \u00fanicamente se sustent\u00f3 \u00a0en la \u00abprueba \u00a0testimonial\u00bb \u00a0recaudada, de suyo, cae al vac\u00edo por cuanto que, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 visto, la misma s\u00ed se ocup\u00f3 de aquilatar \u00a0los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n arrimados, de donde \u00a0dimana que las presunciones de legalidad y acierto que la revisten no \u00a0fueron derruidas manteni\u00e9ndola en pie, circunstancia que, \u00a0aunada a las arriba enunciadas, refuerza el entendido del que se \u00a0parti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0La \u00a0Corte ha manifestado, en torno a la discresionalidad de los jueces en \u00a0punto del aquilatamiento \u00a0de las acreditaciones puestas de presente \u00a0en los procesos de que avocan conocimiento, que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n (CSJ \u00a0STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}