{"id":89383,"date":"2024-05-31T22:12:56","date_gmt":"2024-05-31T22:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3143-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:56","slug":"stc3143-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc3143-2015\/","title":{"rendered":"STC 3143 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3143-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 86001-22-08-000-2015-00012-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Mocoa, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por E. \u00a0M. P. \u00a0 contra el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al otorgar la custodia y el cuidado personal compartido de su menor \u00a0hijo XXX por periodos anuales con el se\u00f1or S. T. A. A., dentro \u00a0del proceso verbal sumario que \u00e9ste promovi\u00f3 en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que \u00abse \u00a0deje sin efectos la decisi\u00f3n adoptada, el 21 de enero de 2015 \u00a0por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa\u00bb, \u00a0y que en consecuencia, se le ordene a \u00e9ste que \u00abvuelva \u00a0a emitir un pronunciamiento mediante el cual, se d\u00e9 \u00a0vigencia al ordenamiento jur\u00eddico, y con fundamento en lo \u00a0acreditado en el proceso, resuelva las pretensiones ajustadas a \u00a0derecho, conforme a los pedidos que formul[\u00f3] \u00a0dentro \u00a0del escrito de contestaci\u00f3n a la demanda enunciada\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Mocoa, en el citado fallo, resolvi\u00f3 \u00a0otorgarles a ella y al se\u00f1or S. T. A. A., \u00a0la custodia \u00a0compartida de su hijo XXX en periodos anual que correspondan al a\u00f1o \u00a0escolar, sin tener en cuenta, \u00abel \u00a0desarrollo normal y adecuado de su hijo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en la referida decisi\u00f3n, se dejaron de analizar las \u00a0pruebas recaudadas, pues el juzgador no tuvo un \u00aborden \u00a0l\u00f3gico\u00bb \u00a0en \u00a0la sentencia, y realiz\u00f3 \u00abconsideraciones \u00a0sobre muchos temas\u00bb, \u00a0aludiendo situaciones \u00abcompletamente \u00a0ajenas al proceso, \u00a0(\u2026) acepta[ando] \u00a0opiniones \u00a0y teor\u00edas personales\u00bb, \u00a0descalificando as\u00ed su \u00abcapacidad \u00a0cr\u00edtica, intelectual y maternal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese \u00a0a que el padre del menor incumpli\u00f3 con el pago de la cuota de \u00a0alimentos que le fue fijada, el Juzgado convocado decidi\u00f3 de \u00a0la manera como lo hizo, incluso negando la posibilidad de aportar m\u00e1s \u00a0pruebas, por la ausencia de su apoderado en la audiencia de alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, \u00a0que la citada providencia vulnera los derechos fundamentales \u00a0invocados, en la medida que, se itera, se realiz\u00f3 una \u00a0equivocada valoraci\u00f3n probatoria y se desconoci\u00f3 lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, esto es, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os \u00a0respecto de su custodia y cuidado personal. (fls. 1 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, luego de memorar \u00a0las actuaciones que conoci\u00f3 \u00a0dentro del referido proceso, \u00a0indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos aludidos por la \u00a0interesada, en la medida que dentro de la controversia debatida fue \u00a0escuchada y goz\u00f3 de todas las garant\u00edas procesales; que \u00a0la decisi\u00f3n que \u00e9sta censura, \u00abse \u00a0adopt[\u00f3] \u00a0conociendo \u00a0profundamente a los sujetos procesales, como en ning\u00fan otro \u00a0proceso de la misma naturaleza, antes hubiera ocurrido, pues no solo \u00a0[conoci\u00f3 \u00a0respecto del] proceso \u00a0actual, sino tres anteriores sobre la misma materia\u00bb, \u00a0velando siempre por el \u00abinter\u00e9s \u00a0superior y la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0161 y 162, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, luego revisar \u00a0al \u00a0expediente contentivo del proceso de custodia, tenencia y cuidado \u00a0personal cuestionado, concedi\u00f3 el amparo pedido, \u00a0precisando \u00a0para el efecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien es cierto el juez aludi\u00f3 al material probatorio acopiado, \u00a0solo hizo menci\u00f3n a los mismos en forma gen\u00e9rica \u00a0\u2013declaraciones y pruebas allegadas- m\u00e1s no infiri\u00f3 \u00a0su contenido y menos les asign\u00f3 valor probatorio, arribando a \u00a0la conclusi\u00f3n que la mejor decisi\u00f3n al no poderse \u00a0establecer cu\u00e1l de los padres era el m\u00e1s id\u00f3neo, \u00a0era una custodia compartida por periodos anuales que concuerden con \u00a0la etapa escolar, sin ofrecer mayor argumentaci\u00f3n sobre qu[\u00e9] \u00a0pruebas demuestran que efectivamente las condiciones socioecon\u00f3micas \u00a0y familiares de los padres los hacen id\u00f3neos para el cuidado \u00a0personal de su menor hijo, al punto que del contenido de la \u00a0sentencia, ni siquiera se infiere cu[\u00e1]l \u00a0es el domicilio de cada uno de los progenitores en el cual vivir\u00e1 \u00a0el menor dependiendo de la anualidad que le corresponda, siendo un \u00a0punto neur\u00e1lgico que se deb\u00eda tener en cuenta a la hora \u00a0de tomar la decisi\u00f3n, pues los padres se encuentran en \u00a0diferentes municipios (\u2026); \u00a0 \u00a0en el mismo orden tampoco se encuentra que el juzgado accionado \u00a0ofrezca una argumentaci\u00f3n clara del por qu\u00e9 la custodia \u00a0compartida debe ejercerse en forma anual y que con ello no afectar\u00e1 \u00a0al menor en su desarrollo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0seguidamente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otro lado el Juez nada dijo sobre el aleccionamiento del que fue \u00a0v\u00edctima el menor XXX momentos antes de la entrevista personal \u00a0que se llev\u00f3 a cabo por la Psic\u00f3loga y trabajadora \u00a0social en conjunto con el Juez el d\u00eda 16 de septiembre de 2014 \u00a0(fl. 128 c), debiendo suspenderse y programarse para una nueva fecha \u00a0a fin de establecer que lo expuesto por el menor sea de forma \u00a0espont\u00e1nea, circunstancia que de una u otra forma puede llegar \u00a0a tener incidencia en la decisi\u00f3n a tomar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, decidi\u00f3, \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia del Circuito de Mocoa el 21 de enero de 2015 que resolvi\u00f3 \u00a0que la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o XXX ser\u00eda \u00a0compartida de manera alternada por ambos padres, por periodos \u00a0calendario de a\u00f1o que coincidan con el periodo escolar, \u00a0iniciando con el padre\u00bb, y \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado convocado, que \u00abdentro \u00a0de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de [dicha] \u00a0providencia, \u00a0fije fecha para sustentarse la audiencia en la que proferir\u00e1 \u00a0la sentencia, que deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente a \u00a0la notificaci\u00f3n de este fallo, atendiendo lo esgrimido en esta \u00a0providencia, sin perjuicio que el juez pueda decretar pruebas de \u00a0oficio\u00bb \u00a0(fls. \u00a0164 a 171, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or S. T. A. A., en la calidad atr\u00e1s citada, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, refiriendo que en la decisi\u00f3n que acusa la \u00a0interesada se analizaron correctamente las pruebas recaudadas en el \u00a0litigio, controversia en la que \u00e9sta goz\u00f3 de todas las \u00a0garant\u00edas procesales, pese a la ausencia de su apoderado en la \u00a0audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 De \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho\u00a0 \u00a0constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de \u00a0violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, prerrogativa que le ser\u00e1 protegida de \u00a0manera inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, \u00a0y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en \u00a0relaci\u00f3n con los medios ordinarios de defensa que la misma \u00a0norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de \u00a0derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y de \u00a0manera reiterada se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra actuaciones o \u00a0providencias judiciales, pues \u00e9stas no pueden ser modificadas \u00a0o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del \u00a0proceso, criterio derivado de la naturaleza de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia ya que, conforme a los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0se trata de una atribuci\u00f3n que se cumple en forma \u00a0independiente, desconcentrada y aut\u00f3noma, en cuanto s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 sometida al imperio del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si se \u00a0advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo \u00a0razonable, fruto exclusivo de su \u00e1nimo subjetivo, o sin \u00a0sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que \u00a0el juez constitucional act\u00fae, con el prop\u00f3sito de \u00a0conjurar el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se haya \u00a0podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto \u00a0la \u00a0promotora cuestiona la providencia de 21 de enero de 2015 proferida \u00a0por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, dentro del proceso de \u00a0tenencia, custodia y cuidado personal del menor XXX, que S. T. A. A. \u00a0promovi\u00f3 en su contra, en la que entre otras, se decidi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNEGAR \u00a0PARCIALMENTE al padre demandante se\u00f1or S. T. A. A., la \u00a0pretensi\u00f3n de custodia y cuidad personal del menor XXX, que de \u00a0manera exclusiva e independiente de la madre se\u00f1ora E. M. P., \u00a0que demanda por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0se determina que la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o (\u2026), \u00a0ser\u00e1 compartida de manera alternada por ambos padres, (\u2026) \u00a0por periodos calendarios de un a\u00f1o, que coincidan con el \u00a0periodo escolar, iniciando en la persona del padre y por todo el \u00a0curso del a\u00f1o 2015, conforme a lo expresado en la parte motiva \u00a0de esta sentencia, los que contar\u00e1n con el acompa\u00f1amiento \u00a0del I. C. B. F. a trav\u00e9s del psic\u00f3logo infantil y la \u00a0Defensora de Familia de la zona donde residir\u00e1 el menor. Para \u00a0el efecto, por secretar\u00eda env\u00edese los oficios \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contacto y visitas del menor (\u2026) \u00a0respecto del progenitor que peri\u00f3dicamente no tenga su \u00a0custodia, as\u00ed, la obligaci\u00f3n alimentaria, ser\u00e1 \u00a0asumida exclusivamente por el progenitor que tenga la custodia del \u00a0menor, permiti\u00e9ndole y reserv\u00e1ndole al otro, no solo el \u00a0contacto telef\u00f3nico sino la presencia a su lado, en temporadas \u00a0de vacaciones escolares de navidad en el tiempo que permanezca el \u00a0ni\u00f1o con cada uno de los progenitores\u00bb \u00a0(fls. 140 a 152, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0en sentir de la tutelante, para arribar a dicha decisi\u00f3n el \u00a0juez no realiz\u00f3 una correcta valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0dejando adem\u00e1s de lado el inter\u00e9s superior del menor y \u00a0sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Establecido lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinado \u00a0el fallo que se acusa, en efecto se concluye que \u00e9ste carece \u00a0motivaci\u00f3n; de all\u00ed que a pesar de que los \u00a0jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, no \u00a0cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez constitucional, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un posible perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando se trata \u00a0de la protecci\u00f3n de las prerrogativas de un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, por tratarse de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el Juez Promiscuo de Familia de Mocoa, al decidir en la forma como lo \u00a0hizo, luego memorar senda jurisprudencia sobre la custodia compartida \u00a0y la supremac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0encuentra elementos de juicio suficientes que den cuenta de la falta \u00a0de idoneidad de uno u otro padre para el ejercicio de la custodia y \u00a0cuidado del menor XXX, si se advierte que tanto las declaraciones \u00a0como las pruebas allegadas al expediente, dan cuenta de una adecuada \u00a0y estable condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, habitacional, \u00a0afectiva y familiar para la crianza y desarrollo personal del ni\u00f1o \u00a0(\u2026). \u00a0Por el contrario, se tiene que independientemente de los problemas \u00a0personales surgidos entre los se\u00f1ores S. T. A. Y E. M. P. y \u00a0que provocaron su ruptura de pareja, el menor (\u2026) ha recibido \u00a0todo el amor y cuidados que le han podido dar sus mismos padres como \u00a0los dem\u00e1s familiares que han compartido con el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, definir qui\u00e9n es el mejor o peor padre, \u00a0no es la cuesti\u00f3n que va al caso, por lo que para respetar el \u00a0derecho de ambos padres sobre el deber de custodia y cuidado que les \u00a0asiste id\u00f3neamente sobre su menor hijo se encaminar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n hacia la figura de custodia compartida, que para el \u00a0caso en concreto se funda precisamente en el ya mencionado inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o que demanda un trato preferencial en \u00a0consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas \u00a0e irrepetibles, en este caso del menor (\u2026), \u00a0que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la \u00a0sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, bajo expectativas y perspectivas de creatividad, de \u00a0formar un ser humano apto y que le sirva a la familia y a la \u00a0sociedad, lo que no es posible, al menos sin intentarlo si no se \u00a0cuenta con el apoyo y participaci\u00f3n de ambos padres, en el \u00a0caso que nos ocupa la atenci\u00f3n, se recurrir\u00e1 como se \u00a0dijo a la figura de custodia compartida alternada peri\u00f3dicamente \u00a0por ambos padres, que permitir\u00e1 que cada uno de ellos, asuma \u00a0de manera plena, individual y aut\u00f3noma la custodia y cuidado \u00a0personal del menor, permiti\u00e9ndole y reserv\u00e1ndole al \u00a0otro, no solo el contacto telef\u00f3nico diario, de ser \u00a0aconsejable y posible, sino la presencia a su lado, en temporadas de \u00a0vacaciones escolares y festividades como de semana santa y de \u00a0navidad, que tendr\u00e1 periodos anuales que coincidan con el \u00a0periodo escolar, inici\u00e1ndose en cabeza del padre y por todo el \u00a0curso de 2015, atendiendo el aspecto escolar, siendo necesario que \u00a0ambos padres act\u00faen con la ponderaci\u00f3n, responsabilidad \u00a0y objetividad que el asunto amerita, buscando de ser necesario la \u00a0asesor\u00eda de expertos de psicolog\u00eda infantil , que \u00a0aconsejen y determinen como hacer posible el discurrir normal de las \u00a0vidas de los tres (3) seres humanos \u00a0involucrados en este asunto\u00bb (fls. \u00a0140 a 152, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se anticip\u00f3, tal razonar resulta censurable por la v\u00eda \u00a0constitucional por falta de motivaci\u00f3n en el mismo, toda vez \u00a0que el Juzgado accionado, ciertamente de apart\u00f3 en su decisi\u00f3n \u00a0de aspectos relevantes que debieron tenerse en cuenta, tales como, el \u00a0domicilio de cada uno de los padres, pues uno vive en Providencia \u00a0(Nari\u00f1o) y el otro en Mocoa (Putumayo), y, el \u00a0arraigo del menor a su entorno familiar, social y acad\u00e9mico; \u00a0as\u00ed mismo, tal como lo se\u00f1alo el a \u00a0quo, pese \u00a0a que el juez citado hizo referencia tangencial a las pruebas \u00a0recaudadas, no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n concreta y en \u00a0conjunto de cada una de ellas, menospreciando el informe psicol\u00f3gico \u00a0realizado al ni\u00f1o, los testimonios recaudados y las \u00a0declaraciones de parte; as\u00ed mismo, tampoco brind\u00f3 un \u00a0razonamiento suficiente del por qu\u00e9 de la custodia compartida \u00a0por periodos anuales, luego entonces, claramente desconoci\u00f3 el \u00a0inter\u00e9s superior del menor y la prevalencia de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que surge \u00a0del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a \u00a0las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe ser, para el \u00a0caso concreto, suficiente, es decir, \u00a0\u2018(\u2026) la funci\u00f3n \u00a0del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con \u00a0el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0La sentencia, como acto \u00a0procesal que es, seg\u00fan el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, debe ser motivada \u2018de manera breve y \u00a0precisa\u2019 \u2013pero necesariamente fundamentada-, dicha \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0debe cobijar el \u2018examen cr\u00edtico de \u00a0las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 que sean \u00a0indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (\u2026) \u2018la \u00a0funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y \u00a0uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de \u00a0que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y \u00a0completamente motivadas. \u00a0La obligatoriedad e intangibilidad de las \u00a0decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la \u00a0Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la \u00a0aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en \u00a0la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la \u00a0simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez \u00a0de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el \u00a0sujeto pasivo del fallo\u2019 sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. \u00a000526-01\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 nov. 2011, Rad. 02274-00; reiterada entre otros en STC, 26 \u00a0jul. 2012, Rad. 001544-00 y STC4300-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}